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TCP

0033/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0033/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021 Sucre, 7 de julio de 2021

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 32073-2019-65-CCJ Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Tata Efraín Mendoza Humana, Autoridad Mayor de Justicia del Territorio Jatun Ayllu Yura y Tata Luciano Cabrera López, Curaca del Ayllu Qullana, ambos de la parcialidad Urinsaya Wisijsa de la Nación Qhara Qhara del departamento de Potosí y el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 164 a 183 vta., Tata Efraín Mendoza Humana, Autoridad Mayor de Justicia del Territorio Jatun Ayllu Yura y Tata Luciano Cabrera López, Curaca del Ayllu Qullana, ambos de la parcialidad Urinsaya Wisijsa de la Nación Qhara Qhara del departamento de Potosí, promueven el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, señalando que el 16 de mayo de 2019, conjuntamente con el Tata Zenobio Fernández Ruíz, Autoridad del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), se apersonaron ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del mencionado departamento, reclamando competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por Margarita Copacaba Mendolas contra Domingo Mamani Mendoza y Mario Cruz Mamani, por el presunto delito de avasallamiento; en razón a que las partes en conflicto son miembros del Ayllu Qullana que pertenece al Jatun Ayllu Yura; por otra parte, el supuesto hecho de avasallamiento se habría suscitado en la comunidad de Tatuca que es parte del indicado Ayllu; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del mismo departamento, rechazó la solicitud, indicando que acrediten jurídicamente su petitorio, sin considerar que la JIOC del Jatun Ayllu Yura está vigente con su sistema jurídico y por consiguiente se encuentran facultados para conocer los casos de avasallamiento suscitados dentro de su territorio.

Refieren que, no existiendo pronunciamiento del nombrado Juez respecto a la solicitud de declinatoria de competencia, plantean el presente conflicto de competencias jurisidiccionales, puesto que concurren los ámbitos de vigencia territorial, personal y material, en atención a que el proceso penal de referencia es contra los miembros del Jatun Ayllu Yura, parcialidad Urinsaya Wisijsa, Nación Qhara Qhara del departamento de Potosí; el hecho denunciado, se habría suscitado en la localidad de Tatuca del Ayllu Qullana y el supuesto delito de avasallamiento fue a raíz de un conflicto de tierras.

I.2. Admisión

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 184 a 188, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Tata Efraín Mendoza Humana, Autoridad Mayor de Justicia del Territorio Jatun Ayllu Yura y Tata Luciano Cabrera López, Curaca del Ayllu Qullana, ambos de la parcialidad Urinsaya Wisijsa de la Nación Qhara Qhara del departamento de Potosí y el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del mismo departamento, disponiendo que, mientras se sustancie el presente conflicto, queda suspendida la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria y el conocimiento del conflicto en la jurisdicción indígena originaria campesina, hasta que este Tribunal dicte la respectiva Sentencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa, fotocopia de Título Ejecutorial colectivo TIOC-NAL-000021, otorgado el 17 de abril de 2012, a favor del Ayllu Qullana y Otros, de TIOC sobre la propiedad denominada Jatun Ayllu Yura (fs. 1). Asimismo, la Resolución Administrativa 015/2013 de 24 de diciembre, pronunciada por el Viceministro de Autonomías Indígena Orinaria Campesina y Organización Territorial, a través de la cual resuelve certificar la Condición de Territorio Ancestral del Pueblo Indígena Originario Campesino "Jatun Ayllu Yura, Parcialidad Visijsa Qhara Qhara" (fs. 5 a 6).

II.2. Se tiene el Oficio AB1963-DI1250-OF1207/2018 de 12 de noviembre, suscrito por el Director del Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia, mediante el cual informa que, en la actualidad los ayllus de Q'araqara (Qhara Qhara Suyu), permanecen plenamente vigentes, con una estructura político organizativa propia y un sistema de autoridades basado en usos y costumbres propios heredados de sus ancestros. Su organización actual comprende doce Markas, en Urinsaya, parcialidad Wisisa Jatun Ayllus: Jatun Ayllu Yura, Jatun Ayllu Chaquí, Jatun Ayllu Pati Pati; en Aransaya: Marka Quila Quila, Marka Valle Tinquipaya Pojpo, Marka Valle Tinquipaya Poroma, Marka San Lucas, Marka Qhara Qhara, Marka Valle Tinquipaya San Juan de Orcas (fs. 7 a 8).

II.3. Consta Acta de 7 de enero de 2019, de Consagración de las autoridades del Jatun Ayllu Yura originarios, entre ellas: Tata Efraín Mendoza Humana, Autoridad Mayor de Justicia del territorio Jatun Ayllu Yura y Tata Luciano Cabrera López, Curaca del Ayllu Qullana, de la parcialidad Urinsaya, Wisijsa de la Nación Qhara Qhara del departamento de Potosí. Asimismo, cursan las credenciales y cédulas de identidad de las nombradas autoridades (fs. 114 a 115, 116 a 118 y 124 a 129).

II.4. Cursa el Informe de 27 de febrero de 2019, suscrito por el Policia Walter Arando Sandoval Investigador de la FELCC-Uyuni del departamento de Potosí, dirigido al Fiscal de Materia del mismo departamento, en el cual señala que de acuerdo a la entrevista a Margarita Copacaba Mendolas y corroborando a la denuncia existente, ésta refiere que, junto a sus dos hermanas de nombre Santusa y Silveria Copacaba Mendolas, son propietarias de un bien inmueble en el cantón de Yura sector de Mully Canto y que cuando decidió visitar su inmueble ubicado en dicho sector se percató que había sido derrumbado y más aún que ya se habían construido paredes de concreto firme en su propiedad (fs. 148).

II.5. Como consta Informe de Inicio de Investigación de 27 de febrero de 2019 (Caso 34/2019), el Fiscal de Materia Abner Flores Canaza, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, el inicio de investigación, conforme a lo siguiente: Denunciante Margarita Copacaba Mendolas, con domicilio real en la localidad de Yura; denunciados Domingo Mamani Mendoza y Mario Cruz Mamani con domicilio real en el Cantón Yura, sector Mully Canto, delito de avasallamiento previsto y sancionado en el art. 351 Bis del Código Penal (CP) (fs.150).

II.6. Por providencia de 18 de marzo de 2019, el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del mismo departamento, dispuso la notificación a la parte denunciada a los fines de ley (fs. 150 vta.).

II.7. Mediante memorial de 16 de mayo de 2019, Tata Efraín Mendoza Humana, Autoridad Mayor de Justicia del territorio Jatun Ayllu Yura y Tata Luciano Cabrera López, Curaca del Ayllu Qullana, de la parcialidad Urinsaya, Wisijsa de la Nación Qhara Qhara del departamento de Potosí, conjuntamente el Tata Zenobio Fernández Ruiz, Autoridad de la JIOC, solicitaron a la autoridad jurisdiccional ordinaria, decline competencia para conocer el caso 34/2019 y remita el mismo a la JIOC; en virtud a que, la querellante como los denunciados son miembros del Ayllu Qullana pertenenciente al Jatun Ayllu Yura, el supuesto hecho de avasallamiento se habría suscitado en la comunidad de Tatuca que es parte de dicho Ayllu y se trataría de un conflicto de tierras (fs. 154 a 158). II.8. La autoridad jurisdiccional ordinaria, con providencia de 29 de julio de 2019, corrió en traslado el incidente de declinatoria de competencia a la parte contraria, a la víctima y al Ministerio Público, a efectos de su respectivo pronunciamiento en el plazo de tres (3) días; y, providenciando al otrosí segundo exigió "Acredite jurídicamente la viabilidad de su petitorio" (sic) (fs. 160).

II.9. A través del memorial de 14 de agosto de 2019, la Autoridad de Justicia Indígena Originaria Campesina del Territorio Indígena de Jatun Ayllu Yura Tata Efrain Mendoza respondió al decreto que antecede, señalando que como autoridades naturales, no pueden someterlos a normas ordinarias y que el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), faculta a la JIOC pedir la declinatoria de competencia sin ninguna formalidad y que debió pronunciarse al respecto en el plazo de siete (7) días, conforme señala el precitado Código (fs. 162 a 163).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por Tata Efraín Mendoza Humana, Autoridad Mayor de Justicia del Territorio Jatun Ayllu Yura y Tata Luciano Cabrera López, Curaca del Ayllu Qullana, ambos de la parcialidad Urinsaya Wisijsa de la Nación Qhara Qhara del departamento de Potosí; las indicadas autoridades indígenas expresan que son competentes para conocer y resolver el proceso penal seguido el Ministerio Público a instancia de Margarita Copacaba Mendolas contra Domingo Mamani Mendoza y Mario Cruz Mamani, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; por cuanto, consideran que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la jurisdicción IOC.

Por tanto, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:

  1. a)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
  2. b)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
  3. c)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
  4. d)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial

El art. 1 de la Constitución Politica del Estado (CPE), determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE1.

Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:

...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: "...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".

Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales, principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.

Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.

Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la CPE, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:

1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la jurisdicción IOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la jurisdicción IOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.

Al respecto, la , analizando el cambio de estructura del Órgano Judicial, a partir del art. 179 de la CPE, estableció que: "...pertenecen al Órgano Judicial:

  1. a)Los tribunales ordinarios;
  2. b)Los tribunales agroambientales;
  3. c)La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y
  4. d)El Consejo de la Magistratura" (las negrillas son agregadas).

En la misma línea, la , señaló que: "...en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial".

De la misma forma, la 4, refiriéndose a la nueva estructura del Órgano Judicial, estableció que"... no sólo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la referida JIOC, se reconoce sus instituciones propias, a cada una de las NPIOC, sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien". Similares entendimientos se desarrollaron respecto a la nueva estructura del Órgano Judicial, en las , , y , entre otras.

III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional

El control de constitucionalidad en Bolivia, hace referencia al mecanismo jurisdiccional previsto en la Norma Suprema y en la ley; por medio del cual, se precautela el respeto a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, en especial, a derechos y garantías constitucionales.

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