Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 24 de febrero de 2022
Expediente: 45028-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Rodolfo Claros Mérida contra Rosario Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 y 26 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 39 a 44; y, 50 a 52, el accionante refiere que el 3 de mayo de ese año, fue notificado con imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, formulada por denuncia de Raquel Mercedes Mejía Marañón, acto que al ser contario a sus intereses, por memorial de 12 de igual mes y año, interpuso el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa inconvalidable y falta de la debida fundamentación.
Después de suspendida la audiencia de 1 de junio del señalado año, se fijó otra para el 5 de julio del referido año, a las 9:00 horas, acto procesal al que ingresó con un retraso de cinco minutos, debido a problemas de conectividad del internet, además no contaba con la asistencia técnica de su abogado. Ante esa circunstancia y con el fin de hacer conocer ese hecho a la Jueza de la causa, llamó a la Auxiliar del juzgado donde radica el caso, quien le indicó que se comunique con la Gestora para ver lo que pasaba con la conexión, habiendo insistido, no recibió respuesta alguna; sin embargo, después de transcurridos varios minutos ingresó al link respectivo, pero la Jueza ya se encontraba en otra audiencia.
El 6 de julio del mismo año, pidió que se señale una nueva audiencia para que se resuelva el incidente formulado, siendo respondido por proveído de 12 de igual mes y año, indicando "Estese a lo determinado en audiencia de 05 de julio de 2021" (sic), acto por el cual la Jueza rechazó el incidente por ausencia de su persona y del Ministerio Público, ni se tomó en cuenta la dificultad de conexión por la deficiencia del internet, además el protocolo de audiencias virtuales del Órgano Judicial estableció un procedimiento de estar en la sala virtual con una anticipación de quince minutos, lo cual no se cumplió en su caso, ya que la nombrada autoridad judicial ingresó a las 9:00 horas y concluyó la audiencia en cinco minutos, sin esperar los quince minutos como corresponde. Contra esa determinación, el 20 de similar mes y año, interpuso recurso de reposición, alegando que no pudo ingresar al link de la audiencia virtual y su abogado estaba de viaje, siendo respondido por proveído de 29 del indicado mes y año, con un retraso de nueve días, determinando "No ha lugar al no existir actuado alguno por reponer, debiendo el impetrante estarse a las actuaciones constantes del legajo procesal de que ningún modo advierten vulneración a derechos ni garantias" (sic).
Por otro lado, si bien es cierto que el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) precisa que: "Cuando la parte procesal que planteo las excepciones e incidentes no asistan injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazara su planteamiento..." (sic), en su caso, en todos sus memoriales incluso en el recurso de reposición, justificó su ausencia a la audiencia virtual y de su abogado adjuntando la documental necesaria, lo cual no fue considerado por la Jueza hoy demandada.
Concluye expresando que, los actos vulneratorios en los que incurrió la Jueza ahora demandada, fueron que:
- a)Como consta en el Acta de audiencia para considerar el incidente de nulidad de imputación de 5 de julio de 2021, se rechazó el mismo con un simple proveído, sin que pueda saber si tal acto es recurrible y en qué plazo, tal cual prevé el art. 123 del CPP, es decir, debió resolverse mediante un auto interlocutorio, para que tal incidente pueda ser susceptible a recurso de apelación;
- b)Si bien es cierto que el incidente referido fue negado por su incomparecencia a la audiencia virtual, no debe olvidarse que tal rechazo no es in limine, pues no le dieron la oportunidad de justificar su ausencia a aquel actuado, como establece el art. 314.II del citado Código; y,
- c)Al haberse interpuesto el recurso de reposición, que fue respondido por proveído de 29 del mismo mes y año, es decir, después de transcurridos nueve días, no se respetaron las veinticuatro horas establecidas por el art. 402 de la norma procesal penal, incurriendo la demandada en retardación de justicia.
Antecedentes que, fueron complementados por memorial ingresado el 25 de noviembre de 2021 que cursa de fs. 50 a 52, en el que se detalla que:
- 1)El incidente precisado ut supra fue presentado el 12 de mayo de 2021 y rechazado el 5 de julio de esa misma gestión;
- 2)Su defensa técnica no pudo asistir a la correspondiente audiencia, sin embargo, fue presentado memorial el 6 de ese mes y año, que fue acompañado con los boletos de viaje a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para demostrar la causal de su inasistencia, recibiendo como repuesta que aguarde a las disposiciones del día anterior, no tomando en cuenta la demandada que tales determinaciones no podían llevarse a cabo sin la presencia de su abogado; y,
- 3)El 20 del mismo mes y año, planteó nuevamente recurso de reposición, impetrando el señalamiento de día y hora para que sea emitida la correspondiente resolución; empero, fue notificado el 29 de ese mes y año -con nueve días de rechazo- con un nuevo rechazo, restringiendo por segunda vez su derecho a la impugnación.
Aclarándose además, que respecto a la subsidiariedad debe tenerse presente que el último actuado que llevó a cabo fue el mencionado recurso de reposición de 20 de julio de 2021, el que no fue resuelto por la jueza ahora demandada por auto interlocutorio, motivo que le impidió poder recurrir a un tribunal de alzada; también se identificó a los terceros interesados, quienes serían Raquel Mercedes Mejía y Jaimes Arancibia, Fiscal de Materia. I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- i)Dejar sin efecto los proveídos de 5, 12, 19 y 29 de julio de 2021;
- ii)Que la Jueza demandada, señale nuevo día y hora de audiencia para resolver el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa inconvalidable y falta de fundamentación debida;
- iii)La nulidad de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de octubre del indicado año; y,
- iv)Se determine el pago de costas y reparación de daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 22 de noviembre de 2021 cursante a fs. 45, observó que con carácter previo el impetrante de tutela deberá realizar una descripción precisa de los hechos, la relación de causalidad con los derechos presuntamente vulnerados, se aclare si se cumplió con el requisito de subsidiariedad y se mencione a los terceros interesados en caso de haberlos.
La citada Sala Constitucional, mediante la Resolución de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 55 a 57, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Ministerio Público presentó la imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, contra la cual por memorial de 12 de mayo de ese año, formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa inconvalidable y falta de fundamentación debida, para lo cual se fijó audiencia, luego de una suspensión se señaló otra para el 5 de julio de igual año, a las 9:00 horas, que ante la incomparecencia de los sujetos procesales, la Jueza demandada, por proveído de la misma fecha, determinó rechazar el incidente;
- b)Por memorial de 6 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia para considerar el referido incidente, en respuesta la nombrada Jueza por proveído de 12 del indicado mes y año, dispuso estese a lo dispuesto en la audiencia de 5 del citado mes y año, pedido que fue reiterado, emitiéndose el proveído de 19 de ese mes y año, señalando se esté al decreto de 12 del aludido mes y año;
- c)El solicitante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 12 de julio de 2021, a ese efecto se emitió el proveído de 29 de igual mes y año, declarando no ha lugar, al no existir actuado alguno que reponer, debiendo estarse a las actuaciones del legajo procesal;
- d)El accionante pretende a través de la vía constitucional se disponga que se señale audiencia para la resolución del incidente referido, que fue rechazado por proveído de 5 del mismo mes y año, debido a la inconcurrencia de los sujetos procesales, contra el cual no activó recurso ordinario de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, a efecto de que la Jueza ahora demandada, advertida de su error, tenga la oportunidad de revocar o modificar su determinación, recurso que es célere y efectivo para la reparación y rectificación de la falta procedimental que se indica que estuviere afectando a sus derechos;
- e)Con relación a la solicitud de dejarse sin efecto la audiencia de medidas cautelares señalada para el 6 de octubre de 2021, es decir de manera posterior al referido acto judicial, se debe considerar los elementos probatorios adjuntos a la demanda tutelar, el solicitante de tutela exhibió el Acta de la indicada "...audiencia de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, aplicación de medida cautelar y declaración de rebeldía" (sic), de la referida fecha, de donde se desprende que se resolvió la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; vale decir, con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa, en cuyo acto procesal si bien presento el incidente de actividad procesal defectuosa, pero no a su favor, sino del co-procesado, cuestionando la notificación de éste mediante edictos, aun así existía la posibilidad que el peticionante de tutela, presente o formule incidentes a efecto de cuestionar la imputación formal, y a que se considere de manera previa a la imposición de las medidas cautelares personales determinadas, consecuentemente habilitar su derecho a la impugnación; toda vez, que la misma normativa procesal prevé el recurso de apelación incidental conforme refieren los arts. 403 y ss. del CPP; y,
- f)Por lo precedentemente expuesto, en el caso concurre la regla y sub regla prevista en el "inc. 1)- b)" establecida en la , respecto a la improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad; es decir, que la Jueza demandada, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto; siendo que, el ahora accionante no utilizó, por una parte, el recurso de reposición contra el proveído que rechazó el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa inconvalidable y falta de fundamentación debida que es el motivo de la acción tutelar; tampoco activó los medios de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal en la audiencia de 6 de octubre de 2021, a efecto de activar el recurso de apelación incidental o impugnación argumentada; consecuentemente, se concluye que la demanda tutelar incumplió el principio de subsidiariedad como causa de improcedencia reglada prevista por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 2 de diciembre de 2021, (fs. 58); formulando impugnación el 6 del mismo mes y año (fs. 60 a 61 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- 1)Si bien es cierto que no planteó recurso de reposición contra el proveído de 5 de julio de 2021, no es menos cierto que por memorial de 6 de igual mes y año, justificó su incomparecencia y la de su abogado a dicho acto procesal, escrito que fue respondido por proveído de 12 del mismo mes y año, indicándole "...estese a lo determinado en la audiencia de fecha 05 de julio de 2021..." (sic), contra el cual interpuso el recurso de reposición que tiene como origen precisamente el proveído de 5 de similar mes y año, y tiene directa conexión con los derechos vulnerados, aspectos que no fueron considerados al momento de emitir el Auto de 29 de noviembre de 2021, formulado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba;
- 2)No se tomó en cuenta el memorial de 6 de julio del indicado año, el cual si bien es cierto que en la suma no lleva como título "Recurso de Reposición" (sic), pero en el fondo se justifica la incomparecencia de su persona a la audiencia, y solicita se señale otra; es decir, dentro el plazo establecido por Ley -veinticuatro horas-; y,
- 3)Invocó a la , para sostener que el derecho al debido proceso y a la verdad material no se satisface con el simple cumplimiento mecánico de las reglas formales sino que tiene una naturaleza protectora de fondo que si bien es cierto es importante al tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso judicial sin errores formales, es aún más importante el velar por un orden justo o mejor dicho velar por la justicia material.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Mostrando 23 de 46 parrafos.