Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2022-O Sucre, 18 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Popular
Expediente: 20209-2017-41-AP Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Benigno Gonzáles Orellana, Damasio Durán Pimentel, Alejandro Rodríguez Alaca, Pablo Zeballos Romero, Dionicio Quispe Arancibia, Félix Durán Choque, Juan Gutiérrez Serrano y Felipe Romero Ovando en representación del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila contra Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 18 de enero 2022, cursante de fs. 4299 a 4320 vta., Casimiro Rodríguez, Felipe Serrano Churiri, Juan Rodríguez Nina, Leonardo Serrano Churqui, Agustín Velásquez Flores, Sebastián Calvimontes, Felipe Rodríguez Saigua y Felipe Romero Ovando, autoridades originarias en representación de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Nación Qhara Qhara, interponen queja por incumplimiento de la , expresando lo siguiente:
- a)El 16 de junio de 2017 presentaron acción popular contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y la Directora del INRA, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones en su dimensión colectiva, a su libre existencia, identidad cultural, libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorios, además de los principios de seguridad jurídica y de verdad material; puesto que la referida autoridad a través de Resoluciones Administrativas arbitrarias carentes de fundamentación y congruencia, convalido la anulación del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de los polígonos 877, 881 y 882, efectuando una interpretación ajena a los principios de favorabilidad y pro actione e inaplicó los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); toda vez, que para disponer la nulidad, los vicios deben estar acreditados no siendo posible que ante cualquier irregularidad deba retrotraerse todo un proceso de saneamiento; la autoridad jerárquica no considero que dentro de dichos proceso se cumplieron con las normas técnicas y legales agrarias, existiendo también la participación de la comunidad y sus dirigentes, beneficiarios y personal del INRA, por cuanto cada comunidad tenía conocimiento de cuáles eran sus límites y como fueron ubicados y mensurados, emitiéndose informes de conclusiones, informes de cierre de cada polígono por separado, mismo que fueron socializados por todos los beneficiarios directos de las TCO y terceros, no siendo evidente que en el proceso de saneamiento de los tres polígonos se hubiere afectado el derecho de otras personas individuales;
- b)Ante esa acción tutelar, el Juez Publico Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronuncio la Resolución 07/2017 de 8 de noviembre, en la cual les concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto legal la Resolución Jerárquica 023/2016, Resolución Revocatoria 155/2016 y las RRAA DN-UFA-RES 009/2015, DN-UFA-RES 002/2016 y DN-UFA-RES 003/2016, emitidas por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y por el Director Nacional de Reforma Agraria; y, dispuso la remisión por parte de las autoridades accionadas del proceso de titulación de tierras del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, correspondientes a los Polígonos 877, 881 y 882, a la autoridad ejecutiva llamada por ley, para la extensión de los títulos respectivos;
- c)En revisión de la referida Resolución del Juez de garantías, el Tribunal Constitucional emitió la resolviendo revocar la misma al no haber advertido lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que dicho fallo, si bien denegó la tutela solicitada, pero por otra parte refiriéndose en relación a la vulneración de sus derechos colectivos, a su libre existencia, identidad cultural, libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorios, sostuvo que la Resolución jerárquica no había asumido ninguna determinación sobre tales derechos y que la decisión del INRA tiene por objeto evitar los vicios de nulidad para todos los actores de la comunidad; y más bien, la en su parte resolutiva segundo punto decidió:
Exhortar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que en las instancias que correspondan, y en el marco del procedimiento efectivicen el proceso de saneamiento ahora impugnado, pero sea de la forma más inmediata posible en consideración a los antecedentes del caso concreto y de la calidad de pueblo indígena y originario que ostentan los accionantes, debiendo desarrollar un trabajo efectivo, eficiente y rápido que garantice la legalidad y legitimidad de los trabajos requeridos dentro del proceso de saneamiento de la "ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA", correspondiente a los polígonos 877, 881 y 882.
Bajo esos antecedentes la parte quejosa señalo que, a pesar de estar clara la exhortación efectuada en la , para que el INRA lleve adelante el proceso de saneamiento de manera inmediata y considerando su calidad de pueblo indígena originario, desarrollando un trabajo efectivo, eficiente y rápido, garantizando la legalidad y legitimidad de dicho proceso, el INRA no cumplió con tal mandato; en ese sentido, a través de una extensa exposición de tales incumplimientos en los que su criterio habría incurrido dicha instancia, al haber procedido de manera unilateral en la etapa de relevamiento de información de campo, sin tomar en cuenta su participación como Pueblo Originario de la Marka Quila Quila, dejándoles sin tierra y territorio, incumplió con la referida Sentencia Constitucional, con la Constitución Política del Estado, las normas y precedentes que conforman el bloque de constitucionalidad y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, ya que no garantizaron sus derechos colectivos a la libre existencia, identidad cultural y a su libre determinación y territorialidad, pasando luego a sintetizar dichos actos de incumplimiento en los siguientes:
- 1)No existen carpetas armadas del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCOs) de los tres polígonos; asimismo, se emitieron resoluciones administrativas de reapertura y ampliación de plazo entre otras la RES-ADM SAN TCO DDCH-US 010/2018 de 4 octubre, RES-ADM SAN TCO DDCH-US 013/2018 de 30 octubre, y la RES-ADM SAN TCO DDCH-US 014/2018 de 23 de noviembre, mismas que exigen la presentación de la personería jurídica, incumpliendo el Director Departamental del INRA la ;
- 2)Procedió a las notificaciones de área del polígono 882 con muy poca anticipación, dejando las mismas pegadas en la puerta de las oficinas de Qhara Qhara; de igual forma, dejaron las notificaciones bajo piedras cuando ya se encontraban en proceso de relevamiento de información de campo, en colindancia de Ayllu Picachulu y Ayllu Iscuta;
- 3)Pese a las solicitudes presentadas, el INRA Chuquisaca les cortó su derecho a la información técnica y jurídica, lo mismo ocurrió con el INRA Nacional, que les respondió a través de informes, señalando que no podrán acceder a esa información si no acreditaban el derecho de propiedad de los predios que registraron a nombre de terceros y que además debemos comprar esa información a razón de Bs4.- (cuatro bolivianos) por cada punto o coordenada; dicha información la solicitaron en razón de que se había terminado el trabajo de campo del polígono 882, sin hacerlos participes, estando como únicos veedores las bases que viven en el Ayllu Iscuta (ulupica);
- 4)En el taller de inicio en el polígono 881, las autoridades que acudieron en representación de su Organización pueblos indígenas originarios de SAN-TCOs de Marka Quila Quila, fueron amenazados cuando pidieron al INRA departamental el cumplimiento de la normativa agraria vigente y lo dispuesto en la , y reconocieron únicamente como terceros a aquellos que cumplen una función social, basándose en los antecedentes agrarios del polígono 881, añadiendo que debía firmarse un compromiso para la verificación de la función social en cada predio, lo cual fue rechazado por los terceros quienes dijeron que no permitirían la aplicación de dicha normativa, lo cual se hizo efectivo, ya que, el primer día no se realizó la verificación de la función social a los predios; empero, se reconocieron a favor de los terceros tierras abandonadas entre 20 y 50 años;
- 5)El Director del INRA departamental, en el informe de 24 de agosto de 2018, encubrió los vicios de nulidad que cometieron en trabajo de campo, señalando que todos los predios cumplen función social agrícola y ganadera; de igual forma el responsable de saneamiento del INRA Chuquisaca, señalo que se reconocería las áreas de pastoreo y uso colectivo a favor de terceros con la personalidad jurídica de la comunidad, incumpliendo la en el polígono 881;
- 6)El INRA intenta encubrir sus actos viciados de nulidad en los polígonos 881, 882 y 877 a través del trabajo de gabinete, planteándoles que si existían problemas debían revisar las carpetas y resolver en gabinete. Además, se parcializaron con los terceros, quienes con cercos amenazaban constantemente; por ese motivo, solicitaron la suspensión de todo el proceso de saneamiento de los tres polígonos, por haberles negado información técnica jurídica, hasta el pronunciamiento de la CIDH;
- 7)Pese al pedido de los Ayllus del polígono 877, de que se cumpla con la norma agraria y la , o que caso contario, tomarían medidas de resistencia para evitar el fraude, el INRA ingreso al territorio, consumándose el enfrentamiento, puesto que los terceros trasladaron, gente de otros cantones, emboscando a los originarios quienes fueron heridos, derivando tales enfrentamientos en el inicio de procesos penales;
- 8)Manipularon la etapa de socialización del polígono 882, llevando un acta elaborada, no se les mostro el plano de los terceros, ni se les facilitó información técnica;
- 9)Como consta en el plano y lista de los terceros; el territorio, quedo totalmente fragmentado, loteado en 121 parcelas, vulnerando sus derechos de pueblo indígena, pese a la existencia de títulos colectivos de la colonia, correspondientes al polígono 881, cuyo testimonio data de 1894;
- 10)Por todas esas irregularidades en la socialización de los polígonos 881 y 882, las autoridades de la Marka Quila Quila, no firmaron ni sellaron el acta de socialización del INRA, presentando la denuncia y las observaciones, entre ellas las sobreposiciones de las parcelas de los terceros al área SAN-TCOs en el Ayllu Iscuta polígono 882, y en Ayllu Picachulu polígono 881, que se detalla en las respectivas actas.
I.2. Petitorio
Solicitan que se adopten medidas necesarias para el cumplimiento de la , en concreto:
"1. El cumplimiento inmediato de la exhortación efectuada al INRA por la , que considere: a. Los antecedentes de la solicitud efectuada por la Organización de Pueblos Originarios de la Marka Quila Quila, correspondiente a los polígonos 877, 881 y 882; b. Su calidad de pueblo indígena y por, ende se apliquen los estándares de la Corte IDH; c. Se desarrolle un trabajo efectivo y eficiente garantizando la legalidad y legitimidad de los trabajos de campo.
2. Que el Director Nacional del INRA, dé cumplimiento al art. 160 del DS 29215; pues, frente a la denuncia de fraude en el cumplimiento de la función social, tiene la obligación de realizar una investigación de oficio, inspeccionando de manera directa los predios, con la finalidad de establecer los polígonos 877,881 y 882, con la finalidad de garantizar la tierra y el territorio de los pueblos indígena originarios de la Marka Quila Quila.
3. Se dejen sin efecto los trabajos de pericia de campo en los polígonos 882, 881, y 877,asi como las resoluciones de RES-ADM SAN TCOS-DCH-US N° 008/2018 de agosto 03 de 2018 (polígono 882), de ayillu Iscuta, y RES-ADM-SAN TCOS-DCH-US N° 007/2018 de 3 de agosto de 2018,(polígono 881),RES-ADM-SAN TCO-DDCH-US N°009/2018, de 05 de septiembre de 2018(polígono 877), así como posteriores resoluciones correspondientes a este último polígono (RES-ADM SAN TCO-DDCH-US N° 010/2018 de 04 de octubre de 2018, la RES-ADM-SAN TCO-DDCH-US N° 013/2018 de 30 de octubre de 2018 y la RES-ADM SAN TCO-DDCH-US N° 014/2018 de 23 de noviembre de 2018).
4. En mérito a que se ha presentado una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se encuentra en fase de admisión solicitamos se disponga la suspensión de todo el proceso de trámites administrativos del proceso de titulación en los polígonos 881,882 y 877 hasta que se pronuncie la CIDH, en cumplimiento de las normas del bloque de constitucionalidad; más aún si el proceso se viene desarrollando por más de 15 años, con múltiples irregularidades, anulaciones, que ponen en duda la imparcialidad y credibilidad de las autoridades encargadas del proceso de saneamiento, que durante todos estos años no han actuado en el marco del respeto a los derechos de los pueblos indígenas.
5. Se disponga que el INRA nos otorgue información técnica en formato digital shappe de forma gratuita y las actas de colindancia de parcelas de los terceros.
6. Finalmente, solicitamos que, para el cumplimiento de la exhortación efectuada en la se dispongan las medidas previstas en el art. 17 del CPCo, imponiendo multas a las autoridades que incumplan con dicha Sentencia y remitiendo antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 179 bis del Código Penal, Desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad); más aún si se considera que el proceso de saneamiento se viene desarrollándose por más de 15 años, con múltiples irregularidades, anulaciones y vulneración a los derechos de los pueblos indígenas, incumpliendo todos los estándares internacionales de derechos humanos." (sic).
I.3. Respuesta a la queja
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 4364 a 4371, en respuesta a la queja por incumplimiento, expreso los siguientes aspectos:
- i)Es falso y desleal que el INRA hubiese procedido de forma unilateral y sin la participación de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila en la etapa de relevamiento de información de campo, dejándoles sin tierra y territorio, puesto que durante el proceso, conforme a normativa, fueron notificados por cédula en sus domicilios por ellos mismos señalados, ubicado en la calle Locoatal s/n, zona de Villa Charcas de la ciudad de Sucre, tal cual consta en las notificaciones que cursan en carpeta; sin embargo, dicha comunidad se negaron en toda ocasión a participar, solicitando además la paralización y anulación del proceso de saneamiento del polígonos 877, 881 y 882;
- ii)Si bien es cierto que el INRA ingreso a realizar trabajos de campo con ayuda de la fuerza pública, fue debido a que sus funcionarios en varias oportunidades fueron objeto de maltratos, agresiones y hasta amenazas de muerte por parte de los integrantes de los Pueblos Indígenas, extremos que constan en los informes de trabajo de campo de los referidos polígonos, con fotografías de respaldo, actas de reuniones, y quienes en todo momento pidieron la suspensión del proceso de saneamiento. Dentro de las TCO, se identificaron predios individuales de terceros que son miembros de la Centralía Única de Comunidades Originarias de Quila Quila, por lo que, se levantó información técnica de cada predio con la intervención de los controles sociales de la TCO en el polígono 877; sin embargo, en los polígonos 881 y 882 pese a haber sido notificados no participaron en el trabajo de campo, a excepción de los que viven en la comunidad originaria de Ulupica, quienes fueron parte, pero se negaron a firmar las actas. Los miembros de la TCO que viven en la comunidad de Yurubamba, en el polígono 881, concurrieron únicamente dos días del proceso de saneamiento, para luego abandonar sin firmar ninguna acta;
- iii)Se emitió nuevas Resoluciones ampliatorias para el reinicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, las cuales fueron notificadas a los Pueblos Indígenas Originarios, conforme al art. 70 y siguientes del DS 29215, (Realiza un cuadro detallando dichas resoluciones respecto de cada polígono y los beneficiarios. Fs. 4367 vta.) actuaciones que acreditan la notificación legal de la Marka Quila Quila en resguardo a la demanda de TCO, las mismas que cursan en las carpetas de los polígonos 877, 881 y 882. Con relación a la presentación de la personalidad jurídica, presupuesto sobre el cual la , declaró su inconstitucionalidad, el INRA Chuquisaca, durante el trabajo de información en campo, ya no exigió la presentación del mismo, aclarando que la Resolución de inicio de procedimiento en la que se dispone la presentación de documentos de identificación de todas aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren al interior del área, de ninguna manera daña o desconoce derechos de la TCO Quila Quila, pues no se refiere a ellos sino a terceros que se encuentren al interior de dicha área, de los cuales se debe levantar información previo a reconocer o no derechos propietarios, con el fin de vulnerar tal derecho; todo ello, de acuerdo a la forma de ejecución del proceso de saneamiento en una TCO;
- iv)Durante el proceso de saneamiento del TCO Quila Quila se tomaron en cuenta los antecedentes agrarios, ya que, desde el 16 de octubre de 2006 la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, que comprende las comunidades de Picachulo, Ulupica, Tacchi, Lecopaya, Chuchuta, Sisipuco, Purunquiña, Umaca, Talula, Miskha, Rodeo Carvajal, Chullpas, Coyuli, Yurubamba, Majada, Socopampa y Rufo; presentaron demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, la misma que fue admitida por Auto de admisión de 4 de agosto de 2008;
- v)Respecto al cumplimiento de la función social por parte de terceros, el mismo fue verificado en trabajo de campo -arts. 159 y 165 y siguientes del DS 29215-; y el cumplimiento se halla acreditado en las fichas catastrales de cada uno de los predios levantados, respetando siempre las áreas de las TCO; de igual forma dicho trabajo fue objeto de control social por la Dirección Nacional del INRA, encontrándose a la fecha para su aprobación y dar continuidad al proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución final. Aclarar que el relevamiento de información de terceros que se encuentren en el lugar a efectos de no vulnerar derechos, no implica el desconocimiento de la existencia de la TCO, puesto que, si a la conclusión del proceso de saneamiento no se consolida el área requerida por la TCO procede la compensación con otras áreas, de acuerdo al art. 181 del DS 29215. Asimismo, el INRA Nacional, conforme lo previsto en el art. 266 del señalado Decreto Supremo, tiene a su cargo la ejecución del control de calidad, por lo que, en esa labor dicha instancia realizó diferentes observaciones de control de calidad, generando la devolución de carpetas a la dirección departamental para ser subsanadas y/o aclaradas, las mismas que se encuentran en proceso de saneamiento en curso;
- vi)En caso de existir controversia conflicto de sobre posición entre predios individuales o colectivos, la solución no es apartarse, por el contrario se debe participar conforme lo establece el art. 272 del DS 29215, para no generar dilaciones en el proceso, como la que ahora se reclama; por otra parte, cualquier irregularidad o reclamo suscitado en el relevamiento de información de campo o en cualquier actuado, debe hacerse conocer con denuncia presentada en ventanilla única, a efectos de su constancia para su consideración, lo cual no se evidencia en las carpetas. La Dirección Departamental del INRA no reconoce derechos sobre las tierras, solo inicia el proceso y realiza la recopilación de información, enviando sus informes y proyectos de resolución, por lo que, dicho reconocimiento se efectuara con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, con la firma de la autoridad competente; actuado que aún no fue emitido al estar los proceso con control de calidad;
- vii)Aclarar que no se verificó el cumplimiento de la función social por parte de los pueblos indígenas, motivo por el cual no se armó carpetas de saneamiento, toda vez que se les va reconocer el área demandada excluyendo el derecho de terceros;
- viii)De acuerdo al art. 7 del DS 29215, el acceso a la información y documentación de los procedimientos agrarios administrativos se encuentra garantizado; por lo que en virtud a dicha normativa se fue atendiendo todas las solicitudes de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, entregando planos catastrales de los polígono 877, 881 y 882; sin embargo, la información digital solicitada, se informó que al ser una información preliminar no corresponde otorgarla en esta etapa, por no ser definitiva, y sobre el costo existe un arancel aprobado por la Dirección Nacional aplicable en todo el territorio nacional;
- ix)De acuerdo a los arts. 164 y 165 del Decreto Supremo 29215, el registro de marca de ganado para acreditar actividad ganadera solo procede en la función económica social en el caso de propiedades medianas o empresariales, no así para la verificación de propiedades pequeñas o comunarias;
- x)A través de una apreciación subjetiva señalan que, durante el relevamiento de información en campo se verificaron ganados prestados y que los predios estarían abandonados hace sesenta años; al efecto, cabe aclarar, que de acuerdo a lo previsto en los arts. 155 y 159 del Decreto Supremo 29215, la verificación de la función social se realiza en campo, en el día que se señaló el ingreso a los mismos, lo cual fue cumplido por el INRA Chuquisaca;
- xi)Sobre la denuncias de avasallamiento y corte de árboles al área colectiva de la TCO, supuestamente preparado por los terceros y la Sub Alcaldía del Municipio de Sucre, el INRA desconoce de las mismas; asimismo, esta instancia en ningún momento ha considerado algún desmonte para el cumplimiento de la función social; por lo que, dicho desmonte deben denunciarlo ante la autoridad competente; y,
- xii)Las carpetas de los polígonos 877, 881 y 882, ya fueron objeto de control de calidad, subsanándose las observaciones técnicas, sin haber identificado fraude alguno en la posesión, por lo que las carpetas se encuentran en la Dirección Nacional, aclarando que no corresponde se realice una investigación por la denuncia de fraude en la función social, conforme lo previsto en el art. 160 del DS 29215, ya que, esta investigación solo procede para el caso de fraude en el cumplimiento de la función económico social efectuado en propiedades medianas o empresariales, no así para la verificación de propiedades pequeñas o comunarias.
Respecto al petitorio de la denuncia por incumplimiento de la , entre otros, se tiene que, sobre la denuncia interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se encuentra en la fase de admisión, no corresponde suspenderse trabajos del proceso de saneamiento, en razón de que dicha instancia internacional aún no ha dispuesto nada; y, en relación a la otorgación de la información digital "shape" de forma gratuita, se tiene establecido un arancel aprobado por el Director Nacional del INRA. En conclusión y habiendo dado respuesta a todos los puntos denunciados, se advierte que en ningún momento se está vulnerando el derecho propietario de las TCO, al contrario los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, son los que están entorpeciendo el exhorto de efectivizar el proceso de saneamiento de la forma más inmediata posible, interponiéndose y objetando el trabajo del INRA además de pedir la paralización de dicho proceso.
Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, por informe presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 4375 a 4379 vta., en respuesta a la queja de incumplimiento, señalo entre otros que:
- a)Durante el proceso de saneamiento conforme a normativa, los recurrentes fueron notificados en su domicilio señalado por ellos mismos, tal cual se acredita de las notificaciones que cursan en la carpeta, por lo que, fueron de conocimiento de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, quienes se negaron en toda ocasión a participar, además de solicitar la paralización y anulación del proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882;
- b)Se ingresó a realizar el trabajo con la ayuda de la fuerza pública, en virtud a que los funcionarios del INRA Chuquisaca, en varias ocasiones fueron objeto de maltratos, agresiones y amenazas de muerte por parte de los Pueblos Indígenas, extremos que cursan como antecedente en los informes del trabajo de campo, fotografías de respaldo y actas de reuniones de los referidos polígonos. Dentro del área de las TCO, se tienen identificados predios individuales de terceros que son miembros de la Centralía Única de Comunidades Originarias de Quila Quila, levantándose información técnica de cada predio con la participación de controles sociales de la TCO del polígono 877; sin embargo, en los polígonos 881 y 882 a pesar de haber sido notificados no participaron en el trabajo de campo, a excepción de la comunidad de Ulupica, quienes se negaron a firmar las actas, al igual que la comunidad de Yurubamba del polígono 881 que solo participaron dos días del proceso de saneamiento;
- c)Se emitió nuevas Resoluciones Ampliatorias para el reinicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, mismas que fueron notificadas a los pueblos indígenas conforme al art. 70 y siguientes del DS 29215, las cuales se encuentran en las carpetas de cada polígono. Respecto a la presentación de la personalidad jurídica, a partir de la , que dispone la inconstitucionalidad del presupuesto personalidad jurídica prevista en los arts. 357 inc. a) y 396.II del DS 29215, es necesario aclarar que el INRA Chuquisaca durante el trabajo de campo, ya no exigió la presentación del mismo, y que dicha exigencia en la Resolución de Inicio de Procedimiento se refiere a los terceros que se encuentran al interior del área de la que se debe levantar información con carácter previo a reconocer o no derecho propietario a objeto de no vulnerar derechos;
- d)Todas las notificaciones a los pueblos de la Marka Quila Quila, se realizaron en su sede administrativa, mediante cédula, dentro los plazos establecidos, en virtud a que sus autoridades siempre se niegan a recibir las notificaciones, actuados que tiene constancia a través de fotografías de respaldo en las carpetas de cada polígono;
- e)Durante el proceso de saneamiento de dichos pueblos se tomaron en cuenta los antecedentes agrarios, toda vez que, desde el 16 de octubre de 2006, la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, presentaron demanda de dotación de titulación de TCOs, demanda que comprende las comunidades de Picachulo, Ulupica, Tacchi, Lecopaya, Chulchuta, Sisipuco, Purunquila, Umaca, Talula, Miskha, Rodeo Carvajal, Chullpas, Coyuli, Yurubamaba, Majada, Socapampa y Rufo, siendo admitida la demanda por Auto de Admisión de 4 de agosto de 2008;
- f)El cumplimiento de la función social de terceros fue verificado en trabajo de campo, de acuerdo a los arts. 165 y 159 del DS 29215, respetando las áreas de las TCO , trabajo que fue objeto de control social del INRA Nacional, encontrándose a la fecha para su aprobación y dar continuidad al proceso de saneamiento con la emisión final de la resolución; asimismo, aclarar que previo a la dotación de Tierras Comunitarias de Origen, se debe realizar el relevamiento de información de terceros que se encuentren en el lugar a fin de no vulnerar derechos, lo cual no implica el desconocimiento de la existencia de la TCO, toda vez que si la conclusión del proceso de saneamiento no se consolida el área requerida demandada, procede la compensación con otras áreas, conforme refiere el art. 381 del DS 29215. El art. 266 del citado Decreto Supremo prevé el control de calidad de parte del INRA Nacional, para garantizar que los procesos de saneamiento se realicen conforme a las disposiciones en actual vigencia; en ese efecto, se realizó diferentes observaciones de control de calidad, que mereció la devolución de carpetas para que se subsanen las mismas, encontrándose con proceso de saneamiento en curso. Sobre el fraude alegado por la TCO, por haber levantado información de campo de los terceros, nos remitimos al procedimiento detallado sobre la forma de saneamiento al interior de la TCO, que refiere que previamente se debe excluir predios de terceros que se encuentran en el interior, acotando al respecto que, en caso de existir conflictos de sobre posición entre predios individuales y colectivos, la solución no es aparatarse sino participar del mismo -art. 272 del DS 29215- de lo contrario, se dilata el proceso como el que ahora se reclama y cualquier denuncia debe ser presentada en ventanilla única a efectos de que quede constancia para su consideración. El reconocimiento de derechos se efectuará con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, con la firma de la autoridad competente, actuado que aún no se ha emitido;
- g)No se verifica el cumplimiento de la función social por parte de los Pueblos Indígenas, motivo por el cual no se armó carpetas de saneamiento, ya que, se les reconocerá el área demandada excluyendo los derechos de terceros;
- h)El art. 7 del DS 29215, garantiza el derecho a la información y documentación; en virtud a esta norma, se fue atendiendo todas las solicitudes de los pueblos indígenas de la Marka Quila Quila, entregando planos catastrales de los polígonos 877, 881 y 882; sin embargo, la información digital que se solicita, la misma, al ser una información preliminar no corresponde otorgarla en esa etapa al no ser definitiva; y, con relación al costo, existe un arancel aprobado por la Dirección Nacional del INRA aplicable a todo el territorio nacional;
- i)Respecto a que se reconocieron tierras abandonadas, se vuelve a aclarar que no se emitió resolución final de saneamiento, para aseverar el reconocimiento de derechos; asimismo, el registro de marca de ganado para acreditar una actividad ganadera solo procede en la función económico social en el caso de propiedades medianas o empresariales, no así para la verificación de la función social en el caso de propiedades pequeñas o comunarias -arts. 164 y 165 del DS 29215-;
- j)Sobre la denuncia de avasallamiento al área colectiva de la TCO y al corte de árboles, supuestamente preparados por los terceros y la Sub Alcaldía del Municipio de Sucre; el INRA desconoce tales aspectos, que también incluyen denuncias de desmontes y removimiento de tierras realizadas; y, tampoco ello fue considerado para el cumplimiento de la función social;
- k)Las carpetas de los polígonos 877, 881 y 882 ya fueron objeto de control de calidad, subsanándose las observaciones técnicas, sin identificarse fraude alguno en la posesión, encontrándose a la fecha las carpetas en la Dirección Nacional, aclarando que no corresponde se realice una investigación por fraude en la función social conforme a lo previsto en el art. 160 del DS 29215, toda vez que esta investigación solo procede para el caso de fraude en el cumplimiento de la función económico social efectuado en propiedades medianas y empresariales y no así en la propiedades pequeñas y comunarias; y,
- l)Solicitó no se de curso a la denuncia, puesto que en ningún momento se está vulnerando el derecho propietario de las TCOs, al contrario, son los Pueblos Indígenas Originarios de la Organización de la Marka Quila Quila los que entorpecen el exhorto de efectivizar el proceso de saneamiento en la forma más inmediata posible, ya que se interponen y objetan el trabajo realizado por el INRA, solicitando además la paralización del mismo en varias oportunidades, perjudicando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.
I.4. Intervención de los terceros interesados
Vidal Churqui Rodríguez, Ejecutivo de la Centralia Quila Quila; y las Autoridades Originarias: Mario Polo Jesús, Comunidad de Picachulo; Demetrio Duran Rosario, Comunidad Humaca; Florentino Churqui Huanca, Comunidad Purunquila; Julián Chambi Chavarría, Comunidad Tacchi; Ernesto Romero Mostacedo, Comunidad Talula; Juan Jesús Churiri, Comunidad Lecopaya; Basilia Silvia Mancilla Chamoso, Comunidad Coyuli, Simón López Polo, Comunidad Ulupica; Pablo Cruz Jesús, Comunidad Yurubamba; José Cruz Quispe, Comunidad Originaria de Sisipuco; Damián Cruz Zeballos, Comunidad Chulchuta; y, Roberto Churiri Zeballos, Autoridad Originaria del Pueblo Originario Quila Quila; respondiendo negativamente a la denuncia de incumplimiento de fallos, mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 4430 a 4434 vta., expresaron los siguientes aspectos:
- 1)La , resolvió Revocar la Resolución 07/2017 de 8 de noviembre, pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca y en consecuencia denegar la tutela solicitada efectuando una simple exhortación general a objeto de que el proceso de saneamiento sea ejecutado de forma eficiente y con celeridad, aspecto que no constituye en sí una sentencia y/o una decisión que conmine al accionado a cumplir aspectos claramente determinados y/o identificados como tratan de hacer ver los accionantes, más aun cuando jamás se discute en la Sentencia Constitucional el tema relativo a la presentación de la personalidad jurídica, no obstante ello forma parte de los aspectos denunciados supuestamente incumplidos;
- 2)No existen elementos sustanciales que permitan afirmar que se ha incumplido la ; toda vez, que la misma se limitó a denegar la tutela y exhortar a que se agilice el proceso de saneamiento; conforme a ello, la forma en la que se está ejecutando el proceso de saneamiento luego de la Sentencia, no puede ser objeto de análisis a través de un recurso de queja por supuesto incumplimiento, en razón a que este tema deberá ser objeto de debate una vez concluya dicho proceso;
- 3)El INRA fue exhortado simple y llanamente para concluir el proceso de saneamiento, garantizando la legalidad y legitimidad de los trabajos, aspecto que no puede ser cuestionado, observado o analizado en esta instancia, lo contrario sería convertir a este recurso de queja en una instancia de control de legalidad, apartándose de la ; en esa línea, el INRA ha venido sustanciando el proceso de saneamiento aunque de forma lenta, pero en el marco de la legalidad, cumpliendo los actos y pasos determinados por ley;
- 4)El INRA no se constituye en el instrumento de protección del denominado Pueblo Indígena y/o Marka Quila Quila, sino en protector de los derechos individuales y colectivos de todos quienes así lo acrediten; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, comprendió que al interior del área de saneamiento existen otros grupos vulnerables que también merecen protección en sus derechos individuales y colectivos;
- 5)Fueron notificados con las resoluciones de reinicio y reencauzamiento del proceso de saneamiento, diligencias que también fueron cumplidas en relación a la Marka Quila Quila;
- 6)Participaron en los trabajos de campo en las fechas fijadas, oportunidad en la que acreditaron el efectivo cumplimiento de la función social en sus parcelas individuales y colectivas, lo cual no puede ser negado por responder a la verdad material y ser un hecho que puede ser verificado en cualquier momento;
- 7)El INRA en ningún momento coartó el derecho de la Marka Quila Quila, fueron los representantes de esta, quienes voluntariamente y pese a estar notificados optaron por no participar en diversidad de actos programados por el INRA Chuquisaca, instancia que viene cumpliendo con los actos procesales que fija el ordenamiento jurídico vigente, principio de legalidad, conforme al exhorto de la ;
- 8)El INRA otorgó en igualdad de condiciones, las mismas prerrogativas a los representantes e integrantes de dicha Marka, sin desconocer en ningún momento el derecho de acreditar el supuesto cumplimiento de la función social y principio de legitimidad, de acuerdo al exhorto;
- 9)No corresponde ingresar a considerar aspectos que no fueron tutelados por la ; el exhorto de dicho fallo se viene cumpliendo por el INRA, no obstante, se reservan el derecho de reclamar los aspectos que realicen al margen de la ley; pidiendo rechazar el recurso de queja, por falta de elementos sustanciales supuestamente incumplidos.
I.5. Resolución de la queja por parte del Juez de garantías
El Juez Publico Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 4440 a 4441, que rechazó la queja o denuncia de incumplimiento en atención a los siguientes fundamentos:
- i)Si bien los accionantes refieren diecisiete puntos relativos a actos posteriores a la emisión de la , como supuestos incumplimientos de dicho fallo, no es menos cierto, como también refieren los mismos recurrentes, autoridades demandadas y los terceros interesados, que la acción popular interpuesta por el Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, les denegó la tutela solicitada, revocando la concesión de la tutela inicial emitida por este despacho, incluso con llamada de atención para el suscrito juzgador;
- ii)Consecuentemente, la Exhortación efectuada por dicha Sentencia Constitucional Plurinacional en el punto 2, no es sino una suerte de "recomendación", cuyo cumplimento encomienda u ordena a la Dirección del INRA, para que en el marco del procedimiento efectivicen el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882;
- iii)Este extremo fue avalado por la propia entidad accionante en los diecisiete puntos que contienen en lo esencial la denuncia de incumplimiento; siendo el motivo controversial esencial de la denuncia, que supuestamente las autoridades accionadas a través de sus funcionarios, técnicos y profesionales, que ejecutaron el nuevo proceso de saneamiento, o concluyeron el que estaba pendiente y cuestionado, lo hicieron nuevamente, vulnerando derechos y garantías del Pueblo Indígena, e incumpliendo principios y normas técnicas propias del proceso de saneamiento, que constituirían -dice- fraude y vicios de nulidad en este proceso de saneamiento;
- iv)No es que existe incumplimiento por parte de las autoridades accionadas a la , sino que como refieren los accionantes, en el punto I.2.3 de los antecedentes expuestos, el 3 de agosto de 2018 se inició el proceso de trabajo de campo, consecuentemente la exhortación de los Magistrados, se habría venido cumpliendo desde ese entonces; empero, lo que se advierte, según los accionantes, es que todos estos trabajos de saneamiento estarían siendo ejecutados o no fueron ejecutados en su caso, conforme a los derechos del Pueblo Indígena demandante; sin embargo, dado que la exhortación no es más que una recomendación genérica, que se limita a indicar que se exhorta al cumplimento del proceso de saneamiento conforme a procedimiento que garantice la legitimidad y legalidad de esos trabajos encomendados, la determinación de si se cumplieron o no los procedimientos y la legalidad y legitimidad de las actuaciones y trabajos técnicos desplegados, no corresponde ni establecerlos y menos juzgarlos en un proceso de queja; más aún cuando los mismos reclamos y denuncias de irregularidades en ese primer proceso de saneamiento, serían los mismos que se vuelven a denunciar al presente, esta vez como un supuesto incumplimiento a la indicada Sentencia lo que implicaría volver a juzgar y considerar la acción popular que fue denegada por la instancia en revisión.
I.6. Síntesis de la impugnación
Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 4447 a 4456, Casimiro Rodríguez, Felipe Serrano Churiri, Juan Rodríguez Nina, Leonardo Serrano Curqui; Agustín Velásquez Flores, Sebastián Calvimontes, Felipe Rodríguez Saigua, Felipe Romero Ovando y Ángel Churquin Peralta; Autoridades Originarias, en representación de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Nación Qhara Qhara, hoy denunciantes, impugnaron la indicada Resolución, expresando lo siguiente:
- a)En el memorial de denuncia de incumplimiento, se explicó de manera clara el incumplimiento de la exhortación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues no se consideró su calidad de pueblo indígena originario en los actos posteriores a la emisión de la , concluyendo los siguientes puntos de incumplimiento:
- a.1)No consideraron los antecedentes del pueblo indígena originario, ni se actuó con legitimidad y legalidad en los trabajos de campo, no existen carpetas armadas de SAN-TCOs de los tres polígonos;
- a.2)Las Resoluciones Administrativas RES-ADM SAN TCOs - DCH-US 008/2018 de 3 de agosto, (polígono 882); 007/2018 de 3 de agosto, (polígono 881); 009/2018 de 5 de septiembre, (polígono 877), de reapertura y ampliación de plazo para el trabajo de información de campo, exigen la presentación de la personería jurídica, incumpliendo lo dispuesto en la ;
- a.3)Emitieron los memorándums de notificación de área del polígono 882 con muy poca anticipación y dejándolas pegadas en la puerta de las oficinas de Qhara Qhara, así como en piedras, arboles sin que hayan tenido conocimiento efectivo;
- a.4)Les coartaron el derecho a la información técnica y jurídica, que solicitaron del polígono 882, en razón a que había terminado el trabajo de campo sin hacerles partícipes a los TCOs, sino solo a los terceros, respondiéndoles a través de informes que previamente debían acreditar derecho propietario de los predios registrados a nombre de los terceros y que la información tenía un costo de Bs4.- por cada punto o coordenada;
- a.5)En el polígono 881, se reconoció únicamente como terceros a aquellos que cumplen la función social agrícola o ganadera, basándose en los antecedentes agrarios de dicho polígono, parcelando el territorio de uso colectivo para reconocer derecho individual a favor de estos; vicios de nulidad cometidos en el trabajo de campo, y que fueron encubiertos en el Informe de 24 de agosto de 2018 por el Director departamental del INRA Chuquisaca;
- a.6)Los vicios de nulidad realizados en los polígonos 877, 881 y 882, intentan ser tapados por el INRA, que les plantea revisar las carpetas en trabajo de gabinete y si existirían problemas resolverlas en gabinete; razón por la cual solicitaron la suspensión del proceso hasta el pronunciamiento de la CIDH;
- a.7)Pese al pedido de los Ayllus del polígono 877 de que se ofrecieran las garantías de cumplimiento de la norma agraria y la o en su defecto tomarían medidas de resistencia, el INRA ingreso a territorio provocando el enfrentamiento con los terceros, quienes los emboscaron, resultando de tales hechos heridos y el inicio de proceso penales;
- a.8)Como consta en el plano y la lista de los terceros, el territorio quedo totalmente fragmentado, loteado en 121 parcelas, vulnerándose los derechos del pueblo indígena, pese a la existencia de títulos colectivos de la colonia del polígono 881, cuyo testimonio data de 1894; y
- a.9)En la socialización de los polígonos 881 y 882 las autoridades de la Marka Quila Quila no firmaron ni sellaron las actas, presentando en su lugar denuncias y observaciones, entre otras de sobreposicion de parcelas de los terceros al área SAN- TCOs;
- b)El INRA debió cumplir con los precedentes de la Corte IDH; entre ellos: que el Estado está obligado a proporcionar recurso legales adecuados y eficaces para proteger el derecho a la propiedad privada comunitaria. Ante conflictos entre derechos individuales y colectivos, se debe tomar en cuenta la especial relación de los miembros del pueblo indígena con la tierra; la restricción a la propiedad privada de particulares puede ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar identidades culturales en una sociedad democrática pluralista, efectuando el pago de una justa indemnización a los afectados; aun las tierras estén siendo explotadas productivamente por los actuales propietarios, el derecho de los pueblos indígenas sobre sus territorios permanece, por lo que no es posible analizar la propiedad desde criterios de productividad de la tierra y el régimen agrario; por lo que, estos parámetros no fueron considerados por el INRA, ya que no tomo en cuenta su calidad de pueblo indígena para analizar su derecho al territorio, conforme a la Constitución y los precedentes internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad;
- c)La Resolución de 18 de marzo de 2022, sostiene que la , denegó la tutela que brinda la acción popular, señalando que la exhortación efectuada en dicha sentencia, es "una suerte de recomendación", cuyo cumplimiento encomienda u ordena al INRA, para que en el marco del procedimiento efectivicen el proceso de saneamiento correspondiente a los polígonos 877, 881 y 882;
- d)La parte resolutiva de las sentencias constitucionales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado, conforme lo señala el Tribunal en la "", debiendo ser cumplidas de manera obligatoria por las partes que intervienen un proceso, aun se hubiere denegado la tutela, por cuanto la parte dispositiva establece las medidas que deben ser asumidas;
- e)La exhortación efectuada en la , no puede ser considerada como una simple recomendación, sino como una medida obligatoria a ser cumplida, puesto que un entendimiento contrario implicaría relativizar la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional y considerarla como una simple recomendación, lo que resulta inadmisible y contrario al art. 203 de la CPE, es decir, el carácter obligatorio y vinculante de las resoluciones constitucionales;
- f)La Resolución sostiene que luego de emitida la , las autoridades a su turno y en el marco de sus competencias, cumplieron con la exhortación efectuada en la referida Sentencia, y que el fundamento de su denuncia fue que, en dicho proceso nuevamente se hubieran vulnerado derechos y garantías, señalando que, la determinación de si se cumplieron o no los procedimientos y la legalidad y legitimidad de las actuaciones y trabajos técnicos desplegados, no corresponde ni establecerlos y menos juzgarlos en un proceso de queja;
- g)Ese argumento es ajeno a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, que expresamente dispuso que el INRA "...en el marco del procedimiento efectivicen el proceso de saneamiento, pero sea de la forma más inmediata posible en consideración de los antecedentes del caso concreto y de la calidad de pueblo indígena y originario que ostentan los accionantes" (sic); en ese sentido, cuando el Tribunal exige que el saneamiento se desarrolle en el marco del procedimiento, supone que se cumpla con un debido proceso, en el que se cumplan con todas las normas, sin ningún vicio procesal; y, por otra parte, cuando el mismo Tribunal sostiene que se debe considerar su calidad de pueblo indígena originario, implica que debe considerar la modalidad de saneamiento solicitada, debiendo aplicarse todos los estándares de protección a los derechos de los pueblos indígenas; y,
- h)En ese sentido, no se puede sostener que la fue cumplida y menos señalar que se trata de nuevas vulneraciones a derechos, pues, bajo ese razonamiento nos obligarían a presentar de manera permanente acciones de defensa ante el incumplimiento de las resoluciones, lo cual derivaría en una evidente retardación de protección de sus derechos, desgaste de autoridades y del pueblo indígena, en este proceso de saneamiento que lleva ya más de 16 años.
I.7. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 4466, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de julio de 2022 (fs. 4726), por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 07/2017 de 8 de noviembre el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada en la acción popular, dejando sin efecto legal la Resolución Jerárquica 023/2016, la Resolución Revocatoria 155/2016 y las RRAA DN-UFA-RES 009/2015, DN-UFA-RES 002/2016 y DN-UFA-RES 003/2016, emitidas por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional de Reforma Agraria, respectivamente; disponiendo "...la remisión por parte de las autoridades accionadas, de los antecedentes del proceso de titulación de tierras del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, correspondiente a los Polígonos 877, 881 y 882, a la autoridad ejecutiva llamada por ley para la extensión de los títulos correspondientes a su favor. En cuanto a los daños y perjuicios demandados, no siendo posible su determinación en acciones de esta naturaleza no corresponde su consideración" (sic [fs. 2360 a 2365 vta.]).
II.2. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión emitió la , por la que REVOCÓ la Resolución 07/2017 de 8 de noviembre y en consecuencia, determinó:
1º DENEGAR la tutela solicitada. 2° Exhortar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que en las instancias que correspondan, y en el marco del procedimiento efectivicen el proceso de saneamiento ahora impugnado, pero sea de la forma más inmediata posible en consideración a los antecedentes del caso concreto y de la calidad de pueblo indígena y originario que ostentan los accionantes, debiendo desarrollar un trabajo efectivo, eficiente y rápido que garantice la legalidad y legitimidad de los trabajos requeridos dentro del proceso de saneamiento de la "ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA", correspondiente a los polígonos 877, 881 y 882. 3° Notificar a la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para el cumplimiento de la exhortación precedentemente dispuesta. 4° Llamar la atención a Freddy Panoso Galarza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4., del presente fallo constitucional. (fs. 3840 a 3902).
II.3. Por memorial presentado el 18 de enero 2022, Casimiro Rodríguez, Felipe Serrano Churiri, Juan Rodríguez Nina, Leonardo Serrano Churqui, Agustín Velásquez Flores, Sebastián Calvimontes, Felipe Rodríguez Saigua y Felipe Romero Ovando, autoridades originarias en representación de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Nación Qhara Qhara, interponen queja por incumplimiento de la ; recurso que fue resuelto por el Juez Publico Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que emitió el Auto de 18 de marzo de 2022, rechazando la queja o denuncia de incumplimiento, señalando en lo principal que, la exhortación no es más que una recomendación genérica, que se limita a indicar que se exhorta al cumplimento del proceso de saneamiento conforme a procedimiento que garantice la legitimidad y legalidad de esos trabajos encomendados, la determinación de si se cumplieron o no los procedimientos y la legalidad y legitimidad de las actuaciones y trabajos técnicos desplegados, no corresponde ni establecerlos y menos juzgarlos en un proceso de queja (fs. fs. 4299 a 1397 y 4440 a 4441).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes de queja en representación del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca, denuncian el incumplimiento de la ; específicamente, el incumplimiento de la exhortación realizada en el referido fallo, a efectos de que el INRA lleve adelante el proceso de saneamiento de la forma más pronta posible, desarrollando un trabajo efectivo y eficiente que garantice la legitimidad y legalidad del mismo, considerando los antecedentes del caso y su calidad de pueblo indígena originario que ostentan; sin embargo, dichos aspectos no fueron cumplidos por el INRA, en los actos realizados con posterioridad a la referida Sentencia, dentro el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882 de su territorio, incumplimientos que se traduce en los siguientes puntos:
- 1)No consideraron los antecedentes del pueblo indígena originario, ni se actuó con legitimidad y legalidad en los trabajos de campo, no existen carpetas armadas de SAN-TCOs de los tres polígonos;
- 2)Las Resoluciones Administrativas RES-ADM SAN TCOs - DCH-US 008/2018 de 3 de agosto, (polígono 882); 007/2018 de 3 de agosto, (polígono 881); 009/2018 de 5 de septiembre, (polígono 877), de reapertura y ampliación de plazo para el trabajo de información de campo, exigen la presentación de la personería jurídica, incumpliendo lo dispuesto en la ;
- 3)Emitieron los memorándums de notificación de área del polígono 882 con muy poca anticipación y dejándolas pegadas en la puerta de las oficinas de Qhara Qhara, así como en piedras, arboles sin que hayan tenido conocimiento efectivo;
- 4)Les coartaron el derecho a la información técnica y jurídica, que solicitaron del polígono 882, en razón a que había terminado el trabajo de campo sin hacerles partícipes a los TCOs, sino solo a los terceros, respondiéndoles a través de informes que previamente debían acreditar derecho propietario de los predios registrados a nombre de los terceros y que la información tenía un costo de 4 bs., por cada punto o coordenada;
- 5)En el polígono 881, se reconoció únicamente como terceros a aquellos que cumplen la función social agrícola o ganadera, basándose en los antecedentes agrarios de dicho polígono, parcelando el territorio de uso colectivo para reconocer derecho individual a favor de estos; vicios de nulidad cometidos en el trabajo de campo, y que fueron encubiertos en el Informe de 24 de agosto de 2018 por el Director departamental del INRA Chuquisaca;
- 6)Los vicios de nulidad realizados en los polígonos 877, 881 y 882, intentan ser tapados por el INRA, que les plantea revisar las carpetas en trabajo de gabinete y si existirían problemas resolverlas en gabinete; razón por la cual solicitaron la suspensión del proceso hasta el pronunciamiento de la CIDH;
- 7)Pese al pedido de los Ayllus del polígono 877 de que se ofrecieran las garantías de cumplimiento de la norma agraria y la o en su defecto tomarían medidas de resistencia, el INRA ingreso a territorio provocando el enfrentamiento con los terceros, quienes los emboscaron, resultando de tales hechos heridos y el inicio de proceso penales;
- 8)Como consta en el plano y la lista de los terceros, el territorio quedo totalmente fragmentado, loteado en 121 parcelas, vulnerándose los derechos del pueblo indígena, pese a la existencia de títulos colectivos de la colonia del polígono 881, cuyo testimonio data de 1894; y
- 9)En la socialización de los polígonos 881 y 882 las autoridades de la Marka Quila Quila no firmaron ni sellaron las actas, presentando en su lugar denuncias y observaciones, entre otras de sobreposicion de parcelas de los terceros al área SAN- TCOs.
III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
El , expreso al respecto:
El art. 16 del CPCo, refiere que: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo". Al respecto, la queja por incumplimiento, es un mecanismo de la jurisdicción constitucional, regulado por el Código Procesal Constitucional y creado por el legislador con la finalidad de materializar la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada; vale decir, constituye una herramienta jurídica para que cualquiera de los legítimos interesados en una causa constitucional pueda reclamar, denunciar o acusar el cumplimiento, incumplimiento o el sobrecumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada."
El , al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
...en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala:´Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".
De igual forma, el , estableció que: '...ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso'.
Asimismo, con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el , concluyó que: ...una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Naturaleza jurídica y alcance de las exhortaciones en las sentencias constitucionales
Antes de ingresar al desarrollo especifico de lo anunciado, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado; potestad que también la ejerce en el control tutelar, emitiendo resoluciones y un conjunto de razonamientos relacionadas al estudio sobre las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, concediendo o denegando la tutela solicitada por la parte interesada, que se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que de igual forma son vinculantes para el mismo Tribunal al formar parte de la jurisprudencia constitucional; por lo que, al constituirse en el supremo intérprete de la Constitución, su labor interpretativa vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares, convirtiéndose por ello en el último intérprete de la Constitución y en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; razón por la cual, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de sus fallos constitucionales adquiere fuerza vinculante y obligatoria, y es precisamente esa vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la cual se constituye en uno de los principios procesales de la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el Tribunal Constitucional desde sus inicios y en base a las anteriores normas que también preveían de manera expresa la vinculatoriedad, fue interpretando y desglosando dicha característica, en las SSCC 58/20021, 1310/2002-R2, 1781/2004-R3; concluyendo que el carácter vinculante de las sentencias constitucionales, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la interpretación de los preceptos y principios de la Constitución, realizada por el Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones como se dijo, obligan a las autoridades, funcionarios públicos en general y a las personas particulares a cumplirlas, de manera que son obligatorias e inexcusables; posteriormente la 4, indicó que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general; recogiendo estos entendimientos, la 5, concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios; razonamientos sobre los cuales, corresponde precisar lo siguiente:
- i)El carácter vinculante, se encuentra en los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía;
- ii)El carácter obligatorio, se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria.
En ese entendido, esas características esenciales de los fallos constitucionales, hallan su sustento y fundamento actual, en la Constitución Política del Estado, misma que en su art. 203 consagra la vinculatoriedad y obligatoriedad al disponer que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; lo cual, fue debidamente entendido por el legislador, dándole más contundencia a este precepto en el Código Procesal Constitucional, cuando el art. 15.I establece: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general".
En ese marco, y entendiendo la importancia y alcances de las Sentencias Constitucionales, se tiene que el Tribunal Constitucional en esa labor interpretativa y de protección de los derechos y garantías constitucionales encomendada por la Norma Fundamental, debe buscar soluciones más justas, adecuadas y adaptadas al contexto y a la realidad social, labor en la cual además, debe considerar las consecuencias jurídicas de sus fallos en diversos ámbitos, lo que le exige extremar los cuidados de sus decisiones, con suficiente sentido de prudencia y respetando la distribución de las potestades establecidas por la Constitución; por tales razones, las decisiones adoptadas por la jurisdicción constitucional no son de una sola clase, sino que adoptan distintas formas o tipos, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión o desde el punto de vista de sus efectos temporales, pudiendo ser estas, sentencias interpretativas, aditivas o integradoras, exhortativas.
En tal sentido, ahora concierne centrarnos en las sentencias exhortativas, para ver cuál su naturaleza y alcance de las mismas, a partir de ese carácter vinculante y obligatorio que ostentan los fallos constitucionales, o si por el contrario su configuración hace que solamente sea aplicable a determinado tipo de sentencias; por lo que para tal efecto, corresponde conocer previamente el significado y contenido de la palabra "exhortar"; así en una definición general, la exhortación significa una advertencia, prevención o aviso de persuasión; según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, proviene del verbo exhortar, que consiste en "incitar a uno con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer alguna cosa", a su vez la palabra incitar significa "mover o estimular a uno para que ejecute una cosa". Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual exhortar es "inducir, rogar o persuadir"; de igual forma, el diccionario de español de Google, proporcionado por "Oxford Languages", exhortar implica, "Incitar (una persona con autoridad o derecho) a otra a hacer una cosa o a actuar de cierta forma, mediante razones o ruegos.". Estas definiciones nos llevan a concluir que la exhortación implica persuadir con fuerza a alguien, para que haga o deje de hacer algo; un acto de persuasión, para que la persona a quien esté dirigida pueda asumir una determinada conducta o abstenerse de hacerla.
Ahora bien, estos significados y alcances de la exhortación fueron adoptándose por la justicia constitucional, emitiendo las sentencias exhortativas, mismas que se encuentran dentro las decisiones constitucionales atípicas6, que esencialmente se fueron dando en materia de control de constitucionalidad de normas, pues básicamente este tipo de sentencias derivo con el fin de prever las posibles consecuencias de los fallos constitucionales emitidos en tal labor, sobre todo cuando debía declararse la inconstitucionalidad de una norma legal y vigente; a partir de ese fin, las sentencias exhortativas tienden a limitar la libertad de configuración del orden jurídico que desarrolla el legislador, al advertir la existencia de una situación jurídica que no es aún inconstitucional, persuadiendo a este, a que si actúa diligentemente podrá cubrir el eventual estado de inconstitucionalidad o superar la situación producida por el desarrollo o evolución científico o técnico, que exige una adecuación a una nueva realidad; en esa línea, y a efectos de determinar la configuración y alcance de esta clase de sentencias, veamos que dicen algunos doctrinarios de la temática del derecho procesal constitucional, al respecto. Así, Hernán Olano García7, sobre las sentencias exhortativas señala que: "Son el resultado de la constatación de situaciones aun constitucionales, donde se hace una apelación al legislador para alterar la situación dentro de un plazo expresamente determinado por la Corte, con la consecuencia adicional que si ello no ocurre, el Tribunal aplicará directamente el mandato constitucional en el futuro, pudiendo determinar la nulidad de la norma jurídica respectiva." Este mismo autor, citando a Humberto Nogueira Alcalá, señaló que, este considera que las sentencias exhortativas pueden estar agrupadas dentro el conjunto de: "...sentencias que establecen recomendaciones o directrices al órgano legislativo, llamándolo a legislar sobre determinadas materias con determinadas orientaciones o principios para actuar dentro del marco constitucional, de no hacerlo así el legislador podría venir una sentencia posterior que declare la inconstitucionalidad de la norma respectiva." Mencionando que dicho doctrinario, brindando una explicación más amplia, señalo que este tipo de fallos van desde un simple consejo al legislador, hasta fórmulas más coactivas, que llaman al legislador a regular una materia establecida en la Constitución; con igual criterio sobre estas Sentencias exhortativas, también llamada "apelativa" o "con aviso", el Constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santiváñez8 refirió: "Conocidas también en Alemania como "sentencias con aviso", son aquellas en las que la Corte o Tribunal Constitucional constata que un texto es inconstitucional pero no puede retirarlo porque el efecto sería más perjudicial, entonces la Sentencia no retira ni anula la Ley pero si exhorta al Legislativo para que subsane o arregle el problema. Puede ser simple si solo exhorta, o puede ser imperativo cuando a tiempo de exhortar se concede un plazo al legislativo para que solucione el problema" (El resaltado es nuestro) De la misma forma, siguiendo igual línea de criterios Osvaldo Alfredo Gozaìni9, sostuvo que: "Las llamadas sentencias exhortativas, precisamente, son aquellas que le dan tiempo a una de las partes para cumplir con los resultados que se evaluaron en los fundamentos del fallo. En consecuencia, antes de ejecutar por la fuerza (executio) una condena eventual, se permite abrir un espacio de reflexión para que el obligado de cumplimiento voluntario al hecho que se ha determinado" (Las negrillas son añadidas). Ahora bien, la doctrina de las sentencias exhortativas, apelativas o con aviso, como toda doctrina, no siempre es uniforme, pues obviamente existe polémica sobre su naturaleza y alcance, generando criterios distintos, entre ellos, los que sostienen que este tipo de sentencias no invaden la libertad de configuración normativa del legislador, porque solamente contienen indicaciones, sugerencias, recomendaciones o propuestas para él; sin embargo, algunas de estas sentencias incluyen directrices mucho más terminantes y contundentes -incluso con plazos para ser cumplidos- que de hecho condicionan las competencias del Legislativo; extremos que dieron lugar a diversos contornos o sub clases de estas sentencias, que fueron objeto de críticas de quienes alegan que implicaría inseguridad jurídica; en ese sentido, Néstor Pedro Sagüés citado por Gozaini, refiriéndose al respecto concluyo:
"La doctrina de las sentencias exhortativas, apelativas o "con aviso" no siempre ha tenido aprobación. En particular, las hipótesis de la "inconstitucionalidad simple", y de la que denominamos "constitucionalidad precaria", provocan críticas por la inseguridad jurídica que implica (cuando no son "bloqueadas"), consentir la aplicación de leyes inconstitucionales, o que lindan con lo inconstitucional, hasta que se pronuncie la nueva norma rotundamente constitucional. Los partidarios de esas subespecies de sentencias exhortativas, no obstante, advierten que se trata de una doctrina prudente, que mide las consecuencias políticas de las decisiones de un Tribunal Constitucional, y que prefiere evitar desastrosos males mayores antes que efectivizar a rajatabla planteos principistas de inconstitucionalidad. De este modo se compatibilizaría la revisión jurisdiccional de constitucionalidad con el principio constitucional de funcionalidad del sistema político global, del que la primera es un relevante engranaje, pero no el único." (Las negrillas son nuestras)
Bajo esos antecedentes doctrinales, y coincidente con este último criterio, se concibe a la doctrina de las sentencias exhortativas como un instrumento previsor, que le permite al contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adoptar previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación; consecuentemente, se tiene que las sentencias exhortativas, fueron constituyéndose en una de las clases de fallos que se adoptan generalmente en el control normativo de constitucionalidad, en cuyo ámbito el Tribunal Constitucional puede dividir su disposición en dos partes, primero la declarativa que versa sobre la inconstitucionalidad de efectos inmediatos para las partes y postergados para otros y la segunda refiere a la exhortación propiamente dicha, por la que se avisa al legislador que debe actuar sobre el vacío legal.
Ahora bien, veamos cómo es que la doctrina de las sentencias exhortativas ha sido asumida e incorporada a su práctica en otros países y si la misma solo se limitó a acciones de control normativo o si se extendió de esta su configuración tradicional, asumiéndose también en acciones de control tutelar.
Colombia
La Corte Constitucional de Colombia, justificando este tipo de pronunciamientos, en una de sus Sentencias emitidas el año 1994, la Sentencia C-473/9410 estableció que:
"El exhorto no debe, entonces, ser visto como una ruptura de la división de poderes son como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado...
(...)
Además, este tipo de exhorto no es en manera alguna innovación doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia, sino que éste surge de las tensiones valorativas propias del texto constitucional, en particular de aquélla que existe entre la supremacía normativa de la Constitución y el principio de libertad de configuración del legislador".
De igual forma, esta misma Corte Constitucional no limito este tipo de fallos exhortativos dirigiéndolos solamente al legislador, sino que también tuvo como destinatarios, a instituciones públicas, privadas y personas naturales, en las Sentencias T-1676 de 200011 por la que se exhorto a un padre de familia de un colegio privado a "cumplir con sus obligaciones y a suscribir un convenio de pago con la entidad accionada"; y la T-012 de 201212, emitida dentro de un problema familiar, llegando a exhortar a ambos padres para que junto con su hijo, se sometieran a un tratamiento psicológico dirigido por un profesional en esa área del conocimiento con el fin de que adquirieran conciencia sobre los cuidados y el amor que debían brindarle al menor; además para que asistieran a la Comisaría de Familia con el fin de que allí se les orientara en los derechos y deberes que tienen como padres, así como respecto de los derechos fundamentales que la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia garantizan a los niños.
República Dominicana
Este país, prevé de manera expresa en su normativa procesal constitucional este tipo de decisiones en los fallos constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional de dicho país, así en su Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales (Ley 137-11 de 15 de junio de 2011)13, en el art. 47 Párrafo III., establece que, el Tribunal Constitucional "Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada" (las negrillas nos pertenecen).
Bolivia
En nuestro país al igual que los otros citados precedentemente, este tipo de sentencias, surgió con la labor encomendada tanto al anterior Tribunal Constitucional como al actual Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la atribución contenida en el art. 202.1 de la CPE; es decir, ejercer el control de constitucionalidad de toda disposición legal de carácter normativo y general que con posterioridad a su emisión resulte contraria a la Constitución Política del Estado, en base a una interpretación desde y conforme la Norma Fundamental; lo que significa que, frente a distintas interpretaciones que pudieran suscitarse de una disposición legal -ley, decreto ley o cualquier género de resolución-; este Tribunal en aplicación del principio de conservación de la norma, debe adoptar aquella interpretación que más concuerde con la Constitución Política del Estado, lo cual implica la modulación o el dimensionamiento del contenido de la sentencia y sus efectos a través de la emisión de sentencias exhortativas, interpretativas, aditivas o integradoras.
En ese marco, en un pronunciamiento inicial del Tribunal Constitucional en la , de manera implícita se refirió a las sentencias de carácter exhortativo, explicando la misma a partir de la interpretación previsora, al señalar que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, detectando, aclarando y adaptando la norma constitucional con la que decide el caso y luego confrontar el resultado de su interpretación con la dimensión existencial o fáctica del derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados; concluyendo que:
...es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, (....) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos. (el resaltado nos pertenece).
Razones por las cuales, en esa delicada labor, el Tribunal Constitucional entendió, que debe prever las posibles consecuencias de sus fallos, sobre todo cuando se declare la inconstitucionalidad de una norma legal y vigente, pues por las consecuencias que podría provocar su expulsión inmediata del ordenamiento jurídico, para las instituciones y la sociedad en general, conllevando entre ellas, la dificultad de establecer los efectos que tienen los actos jurídicos efectuados en cumplimiento de la referida norma legal, y un posible vacío jurídico que se puede generar al sacarla del ordenamiento jurídico; por lo que, dependiendo cada caso y con la finalidad de evitar un caos jurídico, preservando la seguridad jurídica, el Tribunal constitucional excepcionalmente, una vez constatada la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, puede disponer que tal disposición, a pesar de las falencias anotadas, siga vigente por un periodo de tiempo adicional, exhortando a los órganos generadores de la norma impugnada que en un plazo prudencial -que no puede ser indefinido- regularicen el trámite de su promulgación y vigencia, bajo alternativa de que en caso de incumplimiento dicha norma será declarada constitucional con los riesgos que ello implica; entendiendo que, esta solicitud persuasiva contenida en la resolución del fallo constitucional, dio lugar a las denominadas sentencias exhortativas.
A través de este desarrollo se puede advertir que, los tribunales constitucionales en sus fallos tienen como único límite el carácter jurídico de sus decisiones e interpretaciones, todas ellas razonadas y sostenidas por los valores, principios y reglas constitucionales, desarrollándolos y dándoles vida jurídica efectiva; lo cual conlleva, a que en la actualidad los tribunales constitucionales tiendan a superar la visión tradicional del legislador negativo; en tal razón, las sentencias exhortativas cumplen una función relevante en la defensa del orden constitucional al motivar la actividad de los órganos estatales, en especial de los encargados de crear los enunciados normativos, a fin de que generen los necesarios o ajusten los existentes a los preceptos de la Norma Fundamental, lo cual ha convertido a dichos fallos en una de las modalidades atípicas más usadas de manera recurrente, cuyo alcance no solo se limitó a que su contenido se reduzca a simples indicaciones, sugerencias o recomendaciones, sino que estas también incorporan directrices mucho más terminantes y contundentes para ser cumplidas.
En tal sentido, conviene recordar que las sentencias constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional devienen de la resolución de recursos de tutela judicial constitucional para preservar no solamente temas de orden constitucional, de garantías constitucionales, sino de legalidad en determinados procesos administrativos, relaciones interpersonales o procesos judiciales; es decir, que dichos fallos también emanan del conocimiento de controversias dentro el más amplio espectro de legalidad, como en problemáticas de temas tributarios, aduaneros, agrarios, civiles, penales, familiares, entre otros; de ahí que, su importancia radica en que los razonamientos que se aplican en éstos, tienen sus efectos generales para los poderes públicos, y también porque al emitir una sentencia debe hacerlo observando el contexto jurídico, político, social y económico; razones por las cuales, si bien estas sentencias que permiten exhortar a otros órganos del estado para la modificación o sustitución de las disposiciones legales impugnadas, se fueron dando en el ejercicio del control normativo; sin embargo, se tiene que varios de estos llamados fueron realizados por los Tribunales Constitucionales, tanto de otros países como del nuestro, también en acciones tutelares, al tener relación directa con los derechos fundamentales de las personas, pues siendo el fin esencial del Tribunal Constitucional como guardián de la Constitución, velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y precisamente a efectos de cumplir dicho mandato, este Tribunal también ha visto la necesidad de acudir a las sentencias exhortativas ya sea para emitir tanto "recomendaciones" como "mandatos"; es decir que, el exhorto será una mera recomendación o un mandato dependiendo de la gravedad del asunto, por ello es que, el legislador no es el único destinatario de los exhortos sino que existe multiplicidad de destinatarios, en procura de que toda actuación sea siempre en respeto de los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema.
Estos razonamientos nos permiten entender que, si bien las exhortaciones surgieron o se fueron dando con mayor incidencia en los fallos constitucionales que se emiten en las acciones de control normativo, a efectos de evitar mayores afectaciones o generar vacíos jurídicos con la expulsión inmediata de una norma del ordenamiento jurídico que fue declarada inconstitucional; sin embargo, esta instancia constitucional en su labor de guardián y máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, emite sentencias de carácter exhortativo de igual forma en las acciones tutelares, pues a partir del nuevo modelo constitucional y el principio de progresividad que le caracteriza, le permite extenderse de su configuración tradicional, en busca de la efectivización y consolidación de los derechos y su materialización a través de la aplicación de los principios constitucionales, siempre en procura de encontrar las vías de solución más justas para tal cometido; motivo por el cual, las sentencias de orden exhortativo, permanecen y tienen amplia tradición; no obstante, se debe reconocer que la efectividad del alcance de estos fallos exhortativos no radica precisamente en su emisión, sino en la escasa y tibia respuesta por parte de los órganos e instancias a los que se apela determinada actuación, los cuales, en una comprensión simple del significado de la exhortación la entienden como una ausencia de responsabilidad para su cumplimiento; cuando de acuerdo a todo el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, por su naturaleza y fin, al ser un instrumento previsor, que permite el dimensionamiento de los fallos constitucionales para el alcance y efectividad de los mismos, las sentencias exhortativas, cuyas recomendaciones o mandatos que se encuentran en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, de igual forma adquieren la fuerza obligatoria que le otorga el art. 203 de la CPE, Norma Fundamental mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria; por lo que, cuando hay una sentencia del Tribunal Constitucional compete acatarla a todos y no buscar mecanismos para intentar soslayarla; pues, sin la efectividad de las sentencias del máximo guardián de la constitucionalidad no hay garantía de la supremacía ni de la normatividad de la Constitución, tampoco seguridad del respeto a los derechos fundamentales de la persona ni existe un real Estado de derecho.
III.3 Los derechos a la libre determinación y de territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios
La , en relación a estos derechos de los pueblos indígenas originarios, partiendo de la Norma Fundamental señalo: La Constitución Política del Estado, a partir de la adopción de un modelo de Estado, sustentado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico (art. 1) y el reconocimiento de la existencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios (art. 2); en el art. 30.II de la Ley Fundamental, establece un catálogo amplio de derechos de naturaleza colectiva reconocidos a estos pueblos, entre los que se destaca precisamente, los siguientes derechos:
4. A la libre determinación y territorialidad.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorio".
Al respecto, la , desarrolló el siguiente entendimiento:
"...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: '...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación'.
En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: 'lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera'.
Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: '...a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes'.
En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: 'Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión' y, el numeral 3, señala: 'Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados'.
Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el 'multiverso' y aún después de la muerte sus 'ajayus' estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.
Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar 'debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate', conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.
Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como por ejemplo, la zonificación del mismo en área urbana y rural...
Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos" (las negrillas pertenecen al texto original).
En tal sentido, este amplio reconocimiento que le otorga no solo la Constitución Política del Estado, sino también la Normativa Internacional sobre Derechos Humanos, a los derechos de los pueblos indígenas originarios, entre ellos a la tierra y territorio, este último fundamental, puesto que abarca el espacio ancestral en el que desarrollan sus específicas formas de vida, su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones; a tal efecto, es menester garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión, instituyéndose procedimientos adecuados en el sistema jurídico infraconstitucional, para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados; ese fin, fue considerado y consignado en la normativa agraria interna, que ha instituido esas garantías constitucionales, que debe ser observadas por las entidades e instituciones encargadas de conocer y llevar adelante procesos de saneamiento y dotación de tierras comunitarias de origen, observando los siguientes parámetros:
Ley 1715 y Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006
ARTÍCULO 3 (Garantías Constitucionales).
I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.
(...)
III. Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.
Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.
Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres. En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.
ARTÍCULO 72º (Saneamiento de Tierras Comunitarias de (SAN-TCO).
I. El saneamiento en Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen.
II. Se garantiza la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento (SAN-TCO).
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