Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2022-S1 Sucre, 7 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38159-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 01/2021 de 22 de enero, cursante a fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elías Calizaya Lucana y Mario Michel Rodríguez Suarez en representación sin mandato de Charly Alio Flores Martínez contra Gary Sánchez, Funcionario Policial. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs.3 a 4 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 19 de enero de 2021 se apersonó ante el Ministerio Público de la Localidad de Cotoca, en el cual cumple funciones Osvaldo Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, quién se encuentra en suplencia legal del Fiscal de la Localidad de Pailón, ante dicha autoridad presentó un memorial, por el cual impetró que el funcionario policial Gary Sánchez -ahora demandado- dentro el término de veinticuatro horas presentó el informe requerido por el representante del Ministerio Público; sin embargo, dicho funcionario policial pese a su legal notificación se sobrepasó con el plazo otorgado por la mencionada autoridad fiscal, incurriendo en dilación que vulnera el derecho al debido proceso, al principio de celeridad y al derecho a la defensa, toda vez que, hasta el 21 de enero de 2021 no presentó el informe solicitado. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada y que el ahora demandado remita al despacho del Fiscal el informe que fue requerido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 22 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela, a través de sus abogados se ratificó en su demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó que:
- a)El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SCP "0518/2017" en relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, refiere que toda autoridad debe mantener el principio de celeridad, conforme al art. 180.1 de la Ley Fundamental, por lo que demandó a Gary Sánchez por la dilación indebida al no presentar el informe requerido por el Ministerio Público en el plazo de veinticuatro horas, habiendo transcurrido tres días desde el 19 de enero de 2021 hasta el 22 de igual mes y año;
- b)El día de hoy -se entiende 22 de enero de 2021- "el señor accionante (...) nos hace referencia y nos comunica que ellos personalmente y habían arreglado con el señor Policía y que ya se les había hecho la devolución de sus pertenencias y también de la flota es en ese entendido que no existe hasta la fecha un informe que se haya presentado el Ministerio Publico..." (sic); por lo que, habiéndose cumplido con la finalidad, solicitó se resuelva dentro de la sana critica. I.2.2. Informe del funcionario demandado Gary Sánchez, Funcionario Policial, no presentó informe ni concurrió a la audiencia pese a su legal notificación (fs.7). I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 01/2021 de 22 de enero cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Efectivamente habrían solicitado al Fiscal de Materia del Municipio de Pailón informe sobre los actuados realizados por el ahora demandado; sin embargo, habrían llegado a un acuerdo, solucionándose el problema de la entrega de la flota; y,
- 2)Se inició esta audiencia sin la asistencia del ahora demandado; empero, casi al concluir dicha audiencia, llegó y manifestó que se resolvió el problema por el cual fue demandado. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Charly Alio Flores Martínez el 15 de enero de 2021 presenta memorial al Fiscal Adscrito a Transito de la Localidad de Pailón, por el cual impetra "devolución bajo el principio de celeridad" (fs. 1 y vta.) II.2. Requerimiento de 19 de enero de 2021 emitido por el Osvaldo Tejerina Ríos, Fiscal de Materia en suplencia legal, por el que requirió: "Con relación al memorial que antecede, sobre los extremos manifestados el Director Provincial de la Policía Boliviana del Municipio de Pailón, informe sobre los extremos denunciados y remita todas las actuaciones llevadas adelante dentro el presunto hecho de transito al cual hace referencia el señor CHARLY ALIO FLORES MARTINEZ y, sea dentro de las 24 horas de notificado con el presente decreto Fiscal" (sic [fs. 2]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, vinculado al principio de celeridad y al derecho a la defensa; toda vez que, por requerimiento de 19 de enero de 2021 el Fiscal de Materia de la Localidad de Cotoca en suplencia legal de su similar de Pailón, ordenó al funcionario policial Gary Sánchez -ahora demandado- remita informe "sobre los extremos denunciados del presunto hecho de transito" en el plazo de veinticuatro horas, mandato que pese a su notificación fue incumplida hasta la interposición de la presente acción de libertad -22 del mes y año citado-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y,
- ii)Análisis del caso concreto. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la CPE, que al respecto refieren: "Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)"
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supra legal antes citada, para la protección de este derecho, dentro de las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el art. 125 de la Norma Suprema que a letra refiere:
"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (...)" Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:
"Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal (...) De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la 1, que al respecto señalo:
"La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como "recurso de habeas corpus", encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro." (el resaltado es nuestro).
Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales: "el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida". (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.
III.4. Análisis del caso concreto
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