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TCP

0033/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de enero de 2023

Auto 0033/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2023-CA Sucre, 27 de enero de 2023

Expediente: 52814-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución TEDC-SP-JUR 01/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 107 a 115, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Florencio Alarcón Caero, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución de Sala Plena 86/2022 de 9 de agosto, emitida por el mencionado Tribunal, en cuanto a la parte dispositiva en sus ocho puntos, por ser presuntamente contraria a los arts. 26.II.3 y 206.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2002, cursante de fs. 80 a 85 vta., dentro del proceso electoral de supervisión de conformación de autoridades indígenas originario campesinas para el Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino del Territorio de Raqaypampa, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, el accionante en su condición de candidato no electo al cargo de Autoridad Administrativa del referido Gobierno, refiere que fueron reconocidos para la conformación del citado Gobierno Autónomo en el Informe TEDC-SIFDE-OAS 291/2022 de 4 de julio, el que se señala que el proceso de la referida Autonomía Indígena Originario Campesina inició con la demanda de creación del Municipio; posteriormente, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), de acuerdo a la disposición transitoria segunda del Reglamento de Acceso a la Autonomía Indígena Originario Campesina, procedió con la supervisión en gabinete de la consulta de acceso a la Autonomía nombrada, según normas y procedimientos propios y la conformación de un órgano deliberativo, en dicho informe se señala que el 4 de diciembre de 2013, el Presidente y Vicepresidente del Consejo Autonómico de Raqaypampa, remitieron a control previo de constitucionalidad el proyecto de Estatuto Autonómico Indígena al Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que declaró la constitucionalidad plena, posteriormente se realizó el referendo de aprobación, con cuyos resultados entró en vigencia el Estatuto Autonómico.

Conforme a ello, en marzo de 2017, las autoridades del Tribunal Supremo Electoral, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba y el SIFDE, en coordinación con las autoridades sindicales comunales, iniciaron el desarrollo de mesas técnicas ampliadas para organizar la conformación de su primer gobierno autónomo, y para la elección y conformación de las autoridades que forman parte del nombrado Gobierno, se elaboró un reglamento específico de elección de candidatos para las cinco subcentrales, una vez que se eligió y conformó el primer gobierno el 4 de enero de 2018, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba hizo la entrega de credenciales.

Por ello, así como el 14 de junio de 2017 en el marco del Estatuto Autonómico y el Reglamento Específico para la supervisión de la aplicación de sus normas y procedimientos propios para la elección y conformación de autoridades, se procedió a la "'ELECCIÓN Y CONFORMACIÓN' del primer gobierno autónomo de Raqaypampa" (sic), de la misma manera debió aplicarse el referido Reglamento para la supervisión del ejercicio de la democracia comunitaria en la segunda elección, la que fue desarrollada irregularmente el 19 de junio de 2022, ya que el proceso de conformación fue aplicado solo para el primer gobierno; sin embargo, por un error injustificable para la segunda gestión del gobierno se aplicó el Reglamento para la Supervisión al Proceso de Autonomías Indígenas Originario Campesinas, limitando la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a la consulta de acceso, conformación de los órganos deliberativos o su equivalente, aprobación de los estatutos de las autonomías indígena originario campesinas y la conformación de gobiernos autónomos indígenas, no haciendo referencia a que también será para la elección ya que esta es en el marco de sus normas y procedimientos propios, de las nuevas autoridades en gobiernos ya conformados, como es el caso de Raqaypampa. Por otra parte reconoció la validez de los actos de supervisión de un equipo conformado por una comunicación interna, por el que la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba usurpa funciones del Tribunal Supremo Electoral, ya que instruyó comisionar a todo el SIFDE y otros servidores públicos, toda vez que, por Instructivo TSE-PRES-DNJ 003/2016 de 15 de julio, indicó que la estructura organizacional del SIFDE a nivel departamental tiene dependencia directa del Tribunal Supremo Electoral.

Pese a ello, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, por Resolución 86/2022, ahora cuestionada de inconstitucional, en sus ocho disposiciones, infringió los arts. 26.II.3 y 206.II de la CPE, debido a que la supervisión de la aplicación o no de normas y procedimientos propios en la elección de autoridades del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino en el territorio de Raqaypampa, debió ser realizado por los servidores públicos del SIFDE nacional dependiente del Tribunal Supremo Electoral con un Reglamento específico de supervisión de elecciones de autoridades indígena y no con un Reglamento para la Conformación de Autonomía Indígena Originaria Campesina, por ser la máxima autoridad del Órgano Electoral, a cuya instancia debió estar dirigido el informe de supervisión de campo, ya que dicho acto como ejercicio de la democracia comunitaria no estaba sujeta a voto igual, universal, directo, secreto, libre ni obligatorio, debiendo ser la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral la que apruebe o no el informe de supervisión y por el Tribunal Departamental Electoral, concluyendo con ello que se usurpó funciones propias del Tribunal Supremo Electoral, permitiendo el manejo inapropiado del reglamento de supervisión así como de servidores públicos sin dependencia directa del nombrado Tribunal, provocando inseguridad e ilegalidad en la elección de autoridades.

I.2 Respuesta a la acción

Por Auto de 10 de enero de 2023, cursante de fs. 96 a 97, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, determinó correr en traslado la presente acción de inconstitucionalidad concreta a Raúl Rodríguez García en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas (CRSUCIR) de Raqaypampa, debido a que éste por Nota de 6 de igual mes y año, solicitó se ponga en su conocimiento la acción de control normativo referida; en tal sentido, analizando la legitimación de dicho actor procesal, a partir de los antecedentes que hacen a la Resolución de Sala Plena 086/2022, se observa que el nombrado tiene interés directo en la Resolución que se vaya a dictar, al ser la autoridad que realizó la solicitud del proceso para la conformación de la autoridades del "...GAIOC -TR..." (sic) y a quien se le entregó copia original de la citada Resolución, entre otras actuaciones electorales.

Ante ello, Raúl Rodríguez García, mediante memorial presentado el 16 del mismo mes y año, cursante de fs. 101 a 104 vta., pidió se rechace esta acción de control normativo, por no cumplir con los requisitos procesales necesarios de admisibilidad establecidos, con relación al art. 26.II de la CPE, es oscura e incongruente, ya que para efectos de control debe ser transcrita tal cual se encuentra, cometiendo un gravísimo error al integrar otras redacciones; por otra parte, se menciona de manera equivocada el art. 206.II de la Norma Suprema, lo que impide realizar un control de constitucionalidad conforme a derecho, además de no haberse demostrado fehacientemente la duda razonable, que genera la disposición impugnada.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

La Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, por decreto de 30 de diciembre de 2022, cursante a fs. 86 y vta., observó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada y otorgo al accionante el plazo de cinco días, bajo alternativa de tenerse por no presentada la misma, y subsane:

  1. a)En cumplimiento al art. 24.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), adjunte la documentación que acredite su personería;
  2. b)De acuerdo al art. 24.I.2 del citado Código, señale de manera clara y precisa el nombre y domicilio contra quien se dirigirá la acción normativa, así como los nombres y domicilio de las partes contrarias, afectadas o interesadas;
  3. c)En mérito al art. 24.I.3 de la misma norma procesal, precise la fundamentación jurídica- constitucional que permita generar duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Ley Fundamental;
  4. d)Conforme al art. 72 del nombrado Código, indique o ratifique la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, que sería contraria a la Norma Suprema;
  5. e)En observancia del art. 79 del CPCo, aclare dentro de que proceso judicial o administrativo, activa la presente acción de inconstitucionalidad concreta y el estado en el que se encuentra, así también, argumente qué resolución final de carácter judicial o administrativo, estaría pendiente de resolverse por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, precisando la disposición a ser utilizada en la supuesta resolución final a dictarse y de cuya constitucionalidad dependa la decisión que resuelva el proceso correspondiente;
  6. f)Mencione si existe algún otro recurso y/o acción constitucional activada o que tenga calidad de cosa juzgada, ante la pretensión expuesta; y,
  7. g)Acompañe la prueba que sustente su solicitud, que tenga en su poder o precise el lugar donde se encuentran.

Ante lo cual, el accionante por memorial presentado el 5 de enero de 2023 (fs. 89 y vta.) indicó que el referido decreto de manera arbitraria le exige subsanar observaciones, alejándose de los cánones procedimentales señalados en el art. 80 del CPCo, al crear un inexistente "Carácter previo"; por lo que, con la finalidad de hacer conocer ante las instancias correspondientes la posición asumida para negar y retardar el acceso a la justicia constitucional, penado por los arts. 177 y 177 bis del Código Penal (CP), solicita se le otorgue doble ejemplar de fotocopia legalizada del todo el legajo de la acción, incluyendo la determinación que declare por "no presentada" la misma.

La citada Sala Plena, mediante Resolución TEDC-SP-JUR 01/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 107 a 115, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, al considerarla manifiestamente improcedente bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)No cumplió con lo determinado en el art. 24.I.1, 2 y 3 del CPCo, toda vez que, no acreditó su personería, ya que no adjuntó ni siquiera su cédula de identidad u otro documento que demuestre su legitimación para activar la presente acción normativa, de igual forma no señaló de manera clara y precisa el nombre, domicilio de las autoridades demandadas, así como de las partes contrarias, afectadas o interesadas; se omitió realizar una debida formulación de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, sin permitir generar una duda razonable, al realizar una simple identificación de normas supuestamente infringidas, sin realizar el contraste respectivo;
  2. 2)Incumplió el art. 79 del citado Código; toda vez que, la Resolución 086/2022, no es una disposición normativa de ninguna naturaleza, más cuando no se siguió un procedimiento legislativo o normativo, siendo la misma de carácter jurisdiccional emitida como resultado de un procedimiento de supervisión de Conformación de un Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino, desarrollado en el Reglamento para la Supervisión de Autonomías Indígena Originario Campesina, dictada por el Tribunal Supremo Electoral por Resolución TSE-RSP 299//2016 de 27 de junio, que en su art. 36.II, establece que la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental podrá aprobar el informe sobre la actuación de campo a la conformación de gobiernos autónomos indígenas originario campesinos, conforme a ello la Resolución cuestionada, no constituye una ley, decreto o norma similar, sino un fallo de supervisión y conforme al , no corresponde su impugnación ya que desnaturaliza usando el medio de control de constitucionalidad por la vía incidental;
  3. 3)Contraviene lo dispuesto en el art. 79 del nombrado Código, ya que no aclaró dentro qué proceso judicial o administrativo activa esta acción normativa, el estado en el que está, y que decisión final se encontraría pendiente, aclarando que con la Resolución 086/2022, como consecuencia del proceso de supervisión, ya fue emitida, notificada y publicada oportunamente, habiendo concluido la denominada etapa electoral, no existiendo nada pendiente a dictarse, sino actos de ejecución y cumplimiento;
  4. 4)No indicó que haya activado otro recurso y/o acción constitucional o que tenga calidad de cosa juzgada, para asegurar que no incurrirá en causal de improcedencia o acumular, considerando que el ahora accionante formuló otras acciones constitucionales que, de otra forma cuestionan el proceso de supervisión en la conformación del gobierno autónomo, tampoco explica respecto a la prueba que tiene en su poder o donde se encuentra y que sustentan su solicitud; y,
  5. 5)No tienen duda razonable sobre la constitucionalidad de la Resolución 086/2022, ya que la misma fue emitida en cumplimiento al art. 36.II del Reglamento para la Supervisión de Autonomías Indígenas Originario Campesinas, la cual es una disposición jurídica específica, formales dictadas por el Tribunal Supremo Electoral, teniendo presunción de constitucionalidad, no existiendo usurpación de funciones y de ser así no es la vía idónea que hace al control competencial.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución de Sala Plena 86/2022 del Tribunal Electoral Departamental, en cuanto a la parte dispositiva en sus ocho puntos, por ser presuntamente contraria a los arts. 26.II.3 y 206.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son ilustrativas).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

En relación a ello, el art. 24 del mencionado Código, establece que:

"I. Las Acciones (...) deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción o demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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