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TCP

0033/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA PREMERA

Auto 0033/2023-O

Proceso
Sala
SALA PREMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023-O Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PREMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33599-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Javier Lamaitre Pastor y Bernardo Antonio Wayar Caballero en representación legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LIMITADA (LTDA.) contra Isaías Jorge Vargas Chambi, Jorge Adalberto Quino Espejo, y, Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda, Cuarta y Quinta todas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 1312 a 1319, Fernando Javier Lamaitre Pastor y Bernardo Antonio Wayar Caballero en representación legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT LTDA., -ahora quejosos-, describen hechos relativos al incumplimiento de las disposiciones ordenadas en la , relativo a la emisión de nuevos Autos de Vista por la incorrecta interpretación del procedimiento dispuesto por el art. 195.II del Código Procesal Civil (CPC), tras haber sido dejado sin efecto los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio, expresando los términos que siguen:

La referida Sentencia en cuestión, revocó en parte la resolución de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, determinando: "1° CONCECER la tutela impetrada por vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y aplicación objetiva de la Ley; 2°...; y, 3° Disponer dejar sin efecto los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio; y, en consecuencia, de todos los actos emergentes de la incorrecta interpretación del procedimiento previsto por el art. 195.II del CPC, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución conforme al entendimiento expresado en el presente fallo constitucional" (sic).

"La sustracción de materia resuelta por la Sala Civil Segunda no opera para el caso de cumplimiento de la sentencia" (sic); señaló que, si bien la mencionada Sentencia en cuestión determinó dejar sin efecto no sólo los Autos de Vista 447/2019 y I-325/2019; sino también, todos los actos que emergieron de la incorrecta interpretación del art.195.II del CPC, incluyendo los Autos Interlocutorios de 5 de noviembre de 2018 y 3 de abril de 2019 emitidos por los Juzgados Públicos en lo Civil Séptimo y Décimo en suplencia legal respectivamente, no pueden ser entendidos que ya no existiría pretensiones para resolver y que se haya remitido a la Sala Civil Quinta para el cumplimiento del fallo constitucional; puesto que, los fundamentos del Auto de Vista 1-388/2021 de 8 de septiembre, emitido por la Sala Civil Segunda en la que se determina la sustracción de materia no se aplica al caso concreto, pues no se perdió el objeto de la apelación en el proceso civil ordinario; ya que, el mandato expreso de la radica en que las autoridades demandadas ordenen al Juez Público Civil y Comercial Séptimo a restablecer el orden legal aplicando de forma correcta el art. 195.II del Adjetivo Civil, con lo que se reestablecerá los derechos vulnerados.

"Incumplimiento de la por el Presidente de la Sala Civil Quinta al no conformar Sala para cumplir con las disposiciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y remitir el proceso a quienes no fueron sujetos procesales" (sic), refiere que el cumplimiento de la Resolución Constitucional recae en la evasión del Presidente de la Sala Civil Quinta, pues el mismo se allanó a una recusación presentada de forma extemporánea interpuesto por el tercero interesado, evitando con dicho acto cumplir con las reglas de formar Sala, remitiendo los antecedentes a otro distinto que no fue parte de la acción de amparo constitucional; teniendo la tarea indefectible el Presidente de dicha Sala Civil Quinta de cumplir lo establecido en el art. 356.II del CPC, convocando a los Vocales Suplentes para la emisión de la nueva resolución dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que no existe norma alguna que autorice la remisión de un expediente a otra Sala ante la recusación, siendo la Resolución 374/2021 de 1 de noviembre un acto de desobediencia a la citada Sentencia en cuestión.

En ese contexto, la intervención de la Sala Civil Primera es nulo, pues dicha Sala sin observar su ilegal remisión de forma oficiosa emitió la Resolución 06/2022 de 4 de enero, debiendo declararse su nulidad, al no dar cumplimiento a los fallos constitucionales y una efectividad material de los derechos conculcados.

"Incumplimiento patente y consciente de la por la Sala Civil Primera" (sic), refieren que desde el 18 de agosto de 2021, de forma reiterada solicitan a la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz el cumplimiento de la , realizando "La Papelera" actos para desconocer su eficacia, emitiendo dicha Sala los Autos de 4 de octubre y 6 de diciembre ambos de 2021, en la cual, ésta última dispuso el cumplimiento efectivo del fallo constitucional, en la cual se evidencia que dicha Resolución Constitucional "(i) ha reconocido el derecho de Agfa Gevaert Ltda. y Agfa Gevaert NV al debido proceso en sus elementos de motivación y aplicación objetiva de la Ley; (ii) les ha Concedido amparo por su vulneración; (iii) en su mérito, ha dejado sin efecto los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio; y en consecuencia, todos los actos emergentes de la incorrecta interpretación del procedimiento previsto por el art. 195.II del CPC, es decir las decisiones del juez contenidas en el Auto de 5 de noviembre de 2018 y Auto de 3 de abril de 2019; (iv) ha dispuesto que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme al entendimiento expresado en el fallo; y (v) ha ordenado que la autoridad judicial resuelva sobre la procedencia del dictamen, designe con criterio propio un perito y fije los puntos sobre los que versará la pericia" (sic), aspectos que la Sala Civil Primera no cumplió, ya que al emitir la Resolución 06/2022 señalo que la fue emitido de forma errónea declarando su inaplicabilidad, emitiendo una resolución arbitraria, con lo que se decidió incumplir el fallo constitucional señalando:

"(i)...que: '... la ... en su parte medular, dicho sea, en su ratio decidendi, contiene un error respecto a la tramitación de la causa. Expresado de otro modo el fallo emitido por el Tribunal Constitucional al señalar que las autoridades demandadas no cumplieron el procedimiento previsto por el art. 195.II del CPC, hace inferir que este Tribunal de alzada deba retrotraer etapas procesales (hasta la audiencia preliminar) extremo que no podría ser posible...'.

(ii) Agrega la decisión, en un inaceptable intento de dar una lección de derecho al máximo órgano de control de tutela que: 'En cuanto a la consideración de una eventual audiencia preliminar se debe tener en cuenta que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, buscando no declarar derechos sino materializarlos... Esta situación no fue considerada por el Tribunal Constitucional pues erróneamente en su ratio decidendi insinúa retrotraer etapas procesales ya superadas...'

(iii) En esta misma parte, la resolución rebelde asegura que: '...por el principio de preclusión...que rige el proceso civil ordinario... no se puede sustanciar otra audiencia preliminar...' resaltando con letras mayúsculas que, 'NO EXISTE AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE EJECUCION...'" (sic).

La Sala Civil Primera llegó a acusar al Tribunal Constitucional Plurinacional de "vulnerar la seguridad jurídica por medio del desconocimiento del instituto jurídico de la preclusión..." (sic), entendiendo que un fallo constitucional es simplemente una pretensión de posible reproche por la justicia ordinaria, al sostener que "... resulta inaplicable la nulidad que pretende el Tribunal Constitucional Plurinacional..." (sic), resolviendo dicha Sala hechos que fueron sujetos a examen por el Tribunal Constitucional Plurinacional y confirmando en su totalidad los Autos de 5 de noviembre y 3 de abril ambos de 2019, los cuales habrían sido dejados sin efecto por la , por lo que fue incumplido dicha Resolución Constitucional, manteniéndose las lesiones a los derechos fundamentales.

I.2. Petitorio

Los ahora quejosos solicitan el cumplimiento de la , en cuyo mérito:

  1. a)Se ordene el cumplimiento inmediato de la referida Sentencia, y se deje sin efecto el Auto de Vista I-388/2021 de 8 de septiembre emitida por la Sala Civil Segunda; la Resolución 374/2021 de 1 de noviembre pronunciada por la Sala Civil Quinta, el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero emitida por la Sala Civil Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como todos los actuados de forma posterior, además de las resoluciones pronunciadas por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del referido departamento;
  2. b)La efectividad del fallo constitucional, imponiéndose una multa de Bs1 000.- (mil bolivianos) por día de demora en su incumplimiento; y,
  3. c)Disponer la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, como del Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del mencionado departamento, con la comisión del delito inserto en el art. 179 Bis del Código Penal (CP).

I.3. Respuesta a la queja

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 26 de abril de 2022 cursante de fs. 1352 a 1354; señalaron que:

  1. 1)Se cumplió con la , pues se emitió el nuevo Auto de Vista I-388/2021 de 8 de septiembre;
  2. 2)Los ahora quejosos presentan argumentos contradictorios ya que en un primer momento reconoce la decisión de la Sala como razonable; empero, sin fundamento alguno señala que la sustracción de materia no es aplicable, por no haberse perdido el objeto de la apelación, hechos que no son exactos; puesto que, si bien es verdad que el fallo constitucional dejó sin efecto alguno los Autos de Vista, y ordenó la emisión de unas nuevas; sin embargo, es evidente que dejó sin efecto todos los actos anteriores, no existiendo un argumento válido para que la Sala pueda emitir otra determinación, ya que todo actuado quedó sin efecto, siendo incluso el Auto de 5 de noviembre de 2018 por ser producto de una errónea interpretación del art. 195.II del CPC;
  3. 3)En pleno cumplimiento de la Resolución Constitucional, al determinar dejar sin efecto todo lo emergente del antedicho Auto, se concluye que emitir una resolución en el fondo involucraba una tutela inoportuna e ineficaz; y,
  4. 4)La Sala Civil Segunda al disponer la sustracción de materia la sustentó de forma expresa, determinando que el Tribunal competente para emitir un criterio de fondo de la impugnación era la Sala Civil Quinta, resultando lógico puesto que la decisión a tomarse por dicha Sala afectaría a todo el procedimiento de producción de prueba pericial.

Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 1345 a 1346 vta., indicó que:

  1. i)En el proceso civil seguido por "La Papelera S.A" contra los ahora quejosos, se presentó incidente de recusación por parte del Representante Legal de "La Papelera S.A", invocando el art. 347.8 (se entiende del Código Procesal Civil), emitiendo consiguientemente la Resolución 374/2021 de 1 de noviembre por el cual se allanó a dicho incidente; remitiendo los antecedentes a la Sala Civil Primera el 9 de noviembre de 2021;
  2. ii)La remisión de antecedentes no implica un incumplimiento de la , ya que los actuados desarrollados dentro del proceso se limitaron a dar respuesta al recurso de recusación, limitándose a dar el trámite impetrado por las partes, no pudiendo entender como incumplimiento del fallo constitucional; y,
  3. iii)No pudo emitir un pronunciamiento conforme a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional al ser de conocimiento de otra autoridad judicial.

Bernardo Antonio Wayar Caballero Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no emitió informe alguno, pese a su legal notificación realizada el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 1325.

I.4. Resolución de la queja por parte de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, emitió la Resolución de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 1356 a 1358, declarando cumplida la , bajo los siguientes argumentos:

  1. a)La recusación formulada al único Vocal de la Sala Civil Quinta hace ingresar a un nuevo actor para dar cumplimiento a la referida Sentencia, en este caso a la Sala Civil Primera quienes emiten el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, la que resolvió confirmar el Auto de 5 de noviembre de 2018;
  2. b)El fallo constitucional también deja sin efecto el Auto de Vista I-325/2019 pronunciado por la Sala Civil Segunda, y tras haber sido declarado nulo los actos procesales, se advierte la sustracción de materia, por lo mismo dicha Sala dispone que los antecedentes se remitan a la Sala Civil Quinta para referirse sobre los Autos de 5 de noviembre de 2018 y 3 de abril de 2019;
  3. c)En la acción de amparo constitucional se tuvo como demandados a los Vocales de la Sala Civil Segunda, Cuarta y Quinta, y no así a la Sala Civil Primera, de quien no se puede desconocer su fallo, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional al dictaminar la nulidad de varios Autos de Vista de distintas Salas Civiles, hacen que nazca una nueva determinación por parte de la Sala Civil Primera que no puede ingresar a estudiar el fondo de la misma al no haber sido demandado en la acción de defensa;
  4. d)La pretensión de los ahora quejosos, es que se deje sin efecto el Auto de Vista I-388/2021, la Resolución 374/2021 y el Auto de Vista 06/2022, este último emitida por la Sala Civil Primera, equivocando su solicitud, resultando imposible el pronunciarse sobre actos múltiples, cuando la vinculación de fondo está simplemente relacionado al citado Auto de Vista; y,
  5. e)El Auto de Vista 06/2022 realizo un análisis del caso que deben ser tomados en cuenta incluso por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs.1434), que fue resuelta mediante , cursante de fs.1534 a 1539, que declaró legal la excusa planteada; en consecuencia, fue remitido mediante sorteo a esta Sala. Asimismo, por decreto constitucional de 2 de marzo de 2023, cursante a fs.1541, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la resolución; reanudándose el mismo a partir de la notificación con decreto constitucional de 12 de julio del citado año (fs. 1587); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el referido Código.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de pago de compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversión en personal, capacitación más resarcimiento de daños y perjuicios y otros, presentada el 17 de septiembre de 2001 por el representante legal de "La Papelera S.A", contra la empresa AGFA GEVAERT LTDA (fs. 1040 a 1048 vta.).

II.2. Por , emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación en la forma presentado por las empresas -hoy quejosos de incumplimiento-, y respecto a los recursos de casación en el fondo, interpuesto por las partes procesales, determinó casar de forma parcial el Auto de Vista 156/2014 de 29 de abril, con sus Autos Complementarios dictadas por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando probada en parte la demanda principal, manteniendo subsistente el pago por representación comercial y ha lugar el pago por daño de imagen y reputación comercial (fs. 96 a 115 vta.).

II.3. Mediante Auto de 5 de noviembre de 2018, pronunciada por el Juez a quo, en la cual se dispuso que AGFA GEVAERT y AGFA GEVAERT LTDA., -ahora quejosos- paguen en favor de "La Papelera S.A" en el plazo de tres días de su legal notificación:

  1. 1)$us373 033,93.- (trescientos setenta y tres mil treinta y tres dólares estadounidenses 93/100) por stock de productos que quedaron almacenados;
  2. 2)$us350 000.- (trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses) por daño a la imagen comercial o empresarial; y,
  3. 3)$us11 974,18.- (once mil novecientos setenta y cuatro dólares estadounidenses 18/100) por pago de beneficios laborales o finiquitos; y, de igual manera se dispuso, "Téngase por ofrecido en calidad de perito de parte al Lic. Iván Nicomedes previa su aceptación de los puntos de pericia propuestos" (sic [fs. 116 a 117]).

II.4. Dicho Auto fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 22 de noviembre de 2018, por parte del Representante Legal de las empresas -ahora quejosos- de incumplimiento, el cual fue rechazado por el Auto Interlocutorio de 27 del mismo mes y año (fs. 118 a 120; y, 125 a 126 vta.).

II.5. Por Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal, resolvió en vía incidental aprobar el Informe Pericial de Iván Nicómedes Saavedra Machicado; mismo que, fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue declarado no ha lugar por el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2019, y elevado obrados ante el Tribunal de alzada (fs. 141 a 143 vta.; 144 a 148; y, 156 vta.).

II.6. Mediante el Auto de Vista I-325/2019 de 19 de julio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 3 de abril de mismo año (fs. 242 a 245 vta.).

II.7. A través del Auto de Vista 447/2019 de 24 de octubre, dictado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018 (fs. 196 a 200 vta.).

II.8. Por Resolución 40/2020 de 31 de enero, Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, resolviendo la acción de amparo constitucional presentada por Fernando Javier Lemaitre Pastor y Bernardo Antonio Wayar Caballero en representación legal de AGFA GEVAERT NV y AGFA GEVAERT Ltda., dispusieron declarar la improcedencia de la referida acción por no haber cumplido los presupuestos procesales para su presentación (fs. 343 a 347 vta.).

II.9. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la , por la que resuelve:

"...REVOCAR en parte la Resolución 40/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada por vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y aplicación objetiva de la Ley;

2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los demás derechos y principios alegados como lesionados; y,

3° Disponer dejar sin efecto los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio; y en consecuencia, de todos los actos emergentes de la incorrecta interpretación del procedimiento previsto por el art. 195.II del CPC, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución conforme al entendimiento expresado en el presente fallo constitucional" (sic [fs. 351 a 367]).

II.10. Cursa Auto de Vista I-388/2021 de 8 de septiembre emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual en cumplimiento a la en su parte resolutiva señala: POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en función a la fundamentación y motivación efectuada declara la sustracción de materia, por los efectos generados por la que dispuso "...dejar sin efecto los Autos de Vista 447/2019 de 24 de octubre y I-325/2019 de 19 de julio; y en consecuencia, de todos los actos emergentes de la incorrecta interpretación del procedimiento previsto por el art. 195.II del CPC..." (Negrillas añadidas); en consecuencia, se dispone la remisión de la causa ante la Sala Civil Quinta a los efectos de ley (sic [fs. 1348 a 1351]).

II.11. Consta Resolución 374/2021 de 1 de noviembre, emitida por el Presidente de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual:

"...La suscrita autoridad se ALLANA al incidente de recusación de fs. 3984-3990, interpuesto por Emilio Von Bergen en representación de La Papelera S.A., de conformidad a lo previsto por el Art. 353 parágrafo II) del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, tomándose en cuenta que la Sala Civil Quinta se encuentra conformada con un solo Vocal, remítase antecedentes al siguiente en número." (sic [fs. 1262 a 1263 vta.]).

II.12. Cursa Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que:

"...CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 05 de noviembre de 2018 cursante a fojas fs. 2748 vta. (2046-2046 vta.) y el Auto del 3 de abril de 2019 cursante a fojas 2460-2462 (2144-2146) de obrados originales, manteniéndose firmes y con todo su valor legal." (sic [fs. 1293 a 1306 vta.]).

II.13. En ese contexto el ahora accionante presenta memorial de queja por incumplimiento de 31 de marzo de 2022, dirigido a la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, solicitando:

"1) Se haga lugar a la queja y declare el incumplimiento de la ;

  1. 2)Se ordene el inmediato cumplimiento de la ; y en su mérito se dejen sin efecto el Auto de Vista N° 1-388/2021 de 8 de septiembre de 2021 de la Sala Civil Segunda, la Resolución N°374/2021 de 1 de noviembre de 2021 dictada por el Vocal Iván Ordoñez de la Sala Civil Quinta, la Resolución 06/2022 de 4 de enero de 2022 proferida por la Sala Civil Primera, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo las ilegales resoluciones pronunciadas por el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de La Paz y aquellas que emerjan de este;
  1. 3)A la efectividad de la decisión constitucional se imponga a los accionados y contumaces una multa compulsiva y progresiva de Bs. 1000.oo por día de demora en su cumplimiento;
  1. 4)Se disponga la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Vocales de la Sala Civil Primera, Ramiro Blanco y Rosario Sánchez, así como del Juez Público Civil y Comercial N°7 Douglas Miguel Ángel Montesinos, por la comisión del delito incurso en las sanciones del art. 179 bis del Código Penal" (sic [fs. 1312 a 1319 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Fernando Javier Lemaitre Pastor, y Bernardo Antonio Wayar Caballero, en representación legal de las empresas AGFA GEVAETR NV y AGFA GEVAERT LTDA., -ahora quejosos-, formulan queja ante este Alto Tribunal, por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por sus personas contra los Vocales de la Sala Civil Segunda, Cuarta y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ya que, al haber declarado la sustracción de materia (Sala Civil Segunda); y, haberse allanado al incidente de recusación (Sala Civil Quinta), hizo que emerja el Auto de Vista 06/2022 de 4 de enero por parte de la Sala Civil Primera de dicho Tribunal, por la que se dispuso confirmar el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2018, incumpliendo en dichas decisiones lo determinado en el contenido de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitando se deje sin efecto dichas determinaciones y la remisión al Ministerio Público.

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