Volver a sentencias
TCP

0033/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de marzo de 2023

Auto 0033/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2023-RCA Sucre, 14 de marzo de 2023

Expediente: 53389-2023-107-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leandro Flores Esquite contra Johnny Mario Medinaceli López, Vito y Sonia Zenaida, ambos de apellidos Rocabado Díaz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 128 a 134, el accionante refiere que el 2007 realizó la compra de un bien inmueble de forma verbal de Walter Rocabado, hijo de Eliodoro Rocabado Pérez, el cual no pudo ser registrado a su nombre debido a que el nombrado vendedor manifestó que le faltaba realizar los trámites para que en su condición de heredero de su padre -Eliodoro Rocabado Pérez- pueda regularizar sus documentos y realizar de manera formal la transferencia de la indicada propiedad; no obstante, que dicha compra-venta nunca se concretó, porque el señalado predio no contaba con registro alguno en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); en ese entendido y habiendo transcurrido catorce años de encontrarse en posesión legítima, pública, pacífica, continua e ininterrumpida del indicado terreno , en el cual realizó mejoras convirtiéndolo en su vivienda, además de contar con todos los servicios básicos que está cancelando hace más de diez años, siendo reconocido por todos los vecinos de la zona como el verdadero propietario. Durante más de diez años de posesión, ninguna persona interrumpió la misma y en caso de existir propietario del mencionado bien inmueble, éste nunca se preocupó del mismo; por lo cual, refiere que cumplió con los dos elementos de la posesión; y reiterando, dijo que desde el 2007 sería su propiedad y domicilio; y, el de su nieta Yessica Valeria Flores, su conviviente Ronald Aranibar Villca y sus dos hijas, a quienes por voluntad propia les concedió un ambiente para que les pueda servir de vivienda y quienes se encontrarían al cuidado de dicho bien inmueble, cuando se ausenta por motivos de salud.

Por otra parte, señaló que inició demandas de usucapión con la finalidad de consolidar su derecho propietario respecto del aludido bien inmueble, las cuales fueron declaradas por no presentadas por el incumplimiento de requisitos exigidos por la autoridad judicial, procesos que le generaron inconvenientes con la ahora demandada Sonia Zenaida Rocabado Díaz -familiar de su vendedor-, quien a través de su apoderado inició demanda monitoria de entrega de herencia contra su nieta y su conviviente, conforme al testimonio consistente en una declaratoria de herederos realizada al fallecimiento de sus padres -Eliodoro Rocabado Pérez y Lola Díaz Suarez-, sin acreditar con documento alguno que el bien inmueble de referencia hubiera sido de sus progenitores fallecidos; no obstante, el juez de la causa posterior al trámite de ley, declaró improbada una excepción de falta de acción que se presentó, y dispuso la entrega del bien inmueble en el plazo de diez días, dicha determinación fue apelada y en la actualidad se encuentra ante el tribunal de alzada.

Ahora bien, a pesar de encontrarse el indicado proceso pendiente de resolución; a través de personas contratadas por Sonia Zenaida Rocabado Díaz, su apoderado y Vito Rocabado Diaz, se efectuaron "actos de hecho" -medidas o vías de hecho- con el fin de atemorizarlos; y, en su ausencia realizaron destrozos llegando a derrumbar el muro delantero del mencionado domicilio y en reiteradas oportunidades continuaban con los señalados actos -en los meses de octubre y diciembre de 2022- ocasionando destrozos pero esta vez con maquinaria pesada, llegando al extremo de levantar los escombros -enero de 2023-, quemando árboles y se dieron la atribución de levantar un muro de ladrillos más una puerta, sin importar que se encontraba dentro de la vivienda, conjuntamente con la familia de su nieta, siendo su objetivo evitar que salgan y entren al indicado bien inmueble; ante los referidos hechos, manifestó que se vulneró su derecho a la posesión y a la vivienda.

Por último, respecto al principio de excepción al principio de subsidiariedad y los presupuestos establecidos en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que caracterizan a la presente acción de defensa, señaló que este principio no es absoluto, más al contrario, es una regla que encuentra su excepción, frente a una protección tardía y la inminencia de un daño irremediable e irreversible, donde el afectado deberá cumplir con lo precedentemente referido, frente a ello la justicia constitucional podrá abrir su competencia prescindiendo de dicho principio.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la propiedad, vinculada a la posesión y a la vivienda, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cese de las construcciones que buscan restringir su posesión y el acceso de entrada y salida de su vivienda, las cuales devienen de manera arbitraria y abusiva con relación al bien inmueble ubicado en la calle Medinaceli sin número de la localidad de Cotagaita del departamento de Potosí.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cotagaita del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 144 a 145 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del análisis de los antecedentes de la acción de amparo constitucional se advirtió que, los ahora demandados -Sonia Zenaida Rocabado Díaz, Johnny Mario Medinaceli López y Vito Rocabado Díaz- mediante representación legal interpusieron demanda monitoria de entrega de herencia contra Yessica Valeria Flores y Ronald Aranibar, la cual luego de haberse declarado probada mediante sentencia inicial, fue objeto de excepción de falta de acción por los citados demandados, siendo resuelta a través de la Sentencia Definitiva 02/2022 de 4 de febrero, por la que se declaró improbada dicha excepción, determinación contra la cual formuló recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución en el tribunal de alzada; y,
  2. b)Los demandados de esta acción tutelar mediante personas contratadas habrían ejecutado acciones de hecho, que según el peticionante de tutela lesionaron sus derechos a la propiedad y a la vivienda, perturbando su pacífica posesión; no obstante, los referidos hechos ejecutados podrían haber sido garantizados con medidas cautelares solicitadas durante la sustanciación de las demandas de usucapión interpuestas por el accionante o por los detentadores del bien inmueble -objeto de la presente acción de amparo constitucional-, dentro del mencionado proceso monitorio o solicitarlos antes de la demanda como medida preparatoria conforme establece el art. 310.I del Código Procesal Civil (CPC); por tanto, en esta acción de defensa no es aplicable la excepción del principio de subsidiariedad.

Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 26 de enero de 2023 (fs. 146), formulando impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 147 a 153); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que la Resolución 01/2023, emitida por el Juez de garantías, al determinar la improcedencia de la presente acción tutelar causó los siguientes agravios:

  1. 1)Los actos denunciados como vías de hechos que vulneraron sus derechos a la posesión vinculado a la propiedad y a la vivienda, sucedieron posteriormente a ser declarada como no presentada su demanda de usucapión; además, ya no estaría vigente ninguna medida cautelar a pesar de haber sido solicitada;
  2. 2)La formulación de esta acción de defensa ante medidas de hecho tiene dos finalidades esenciales como son: evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; por lo tanto, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho;
  3. 3)El principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar no es absoluta, siendo que encuentra su excepción en el art. 54.II del CPCo; y,
  4. 4)La errónea aplicación del art. 53.1 del citado Código; toda vez que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por vías de hecho, más no se identificó como acto vulnerador de derecho ninguna determinación emitida por autoridad judicial sobre la que esté pendiente una resolución; es decir, la decisión que declaró improbada la excepción de falta de acción dentro del proceso monitorio de entrega de herencia no fue identificada como acto que lesionó sus derechos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de marzo de 20230033/2023-RCAFuente oficial