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0033/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0033/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023-S1 Sucre, 9 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36270-2020-73-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 111/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 233 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Topacio Salazar Colque contra Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 15 de julio y 10 de agosto, ambos de 2020, cursantes de fs. 52 a 55 vta.; y, 59 a 60 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicio en el cargo de auxiliar de enfermería en el Centro Integral de Salud en Medicina Familiar (CIMFA) 9 DE ABRIL dependiente de la CNS, mediante Contrato de Trabajo 4-00032/2019 de 2 de septiembre, el cual en su Cláusula Tercera hace referencia a la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2019; entonces, en vigencia de este, puso en conocimiento del ente de salud mencionado, su estado de gestación, siendo que el seguro de la misma entidad ya le había otorgado certificado de control prenatal en el área de bienestar social, y por esa situación acudió en el "mes de enero" -se entiende de 2020- mediante carta dirigida a la máxima autoridad -ahora demandado-, haciéndole conocer su estado a fin de que se le tenga consideración; empero, en pleno conocimiento de ello, esta institución, sin respetar su condición de madre gestante y muy a pesar de tener el derecho de inamovilidad laboral, optó por no proceder a su recontratación.

Refiere que, se apersonó mediante memorial de 20 de enero de 2020 ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación por su estado de madre gestante, acto que concluyó con la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020 de 27 de febrero, en el cual dispuso "...la inmediata reincorporación de la trabajadora Pamela Topacio Salazar Colque a su fuente laboral en la caja nacional de salud CNS al mismo puesto en el cargo de auxiliar de enfermería en el CIMFA 9 DE ABRIL mas el pago de salarios y subsidios devengados hasta su efectiva reincorporación..." (sic); empero, la CNS hizo caso omiso a la misma.

Señala que, el Inspector de la Jefatura de Departamental de Trabajo de La Paz, emitió Informe de verificación de reincorporación J.D.T.L.P.- DASC-VR-026/2020 de 20 de marzo, el cual en su parte conclusiva menciona que la CNS no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, incumpliendo la normativa que garantiza una fuente laboral estable y sin discriminación.

Aduce que, por informe de 1 de abril de 2020, emitido por el abogado Juan Carlos Flores Jiménez y la asesora del departamento jurídico nacional de la CNS, dirigido a su persona, se hace mención en el antecedente, que su hermano se habría apersonado a oficinas de dicha institución para poner en conocimiento que se encontraba en estado de gravidez en el hospital, para poder recibir atención, ya que su embarazo fue de alto riesgo, a su vez, se refiere a la conminatoria de reincorporación que se les habría puesto en conocimiento, y en su parte final hace alusión a que se estaría en espera de interponer recurso de revocatoria contra dicha conminatoria pero que debido a la pandemia se habría suspendido actividades y plazos y que se estaría en espera de la reapertura de actividades.

Indica que, el 12 de abril del 2020, se produjo el nacimiento de su hijo; sin embargo, hasta el día de la presentación de la presente acción tutelar no se le dio respuesta acerca de su situación laboral de parte de la CNS, dejándola a ella y a su hijo en total desprotección, siendo que tiene también a cargo la mantención y cuidado de tres hijos más.

Finalmente puntualiza que, la CNS interpuso recurso revocatorio contra la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020, que fue resuelto el 1 de julio de 2020, mediante Resolución Administrativa (RA) 123-20 confirmando dicha Conminatoria y rechazando recurso de revocatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 35.I, 45, 49.III, 58, 59.I, 60, 128 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020; es decir, la inmediata reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba de Auxiliar de Enfermería en el CIMFA 9 DE ABRIL;
  2. b)La cancelación de subsidio devengados de incapacidad temporal por maternidad, prenatal, natalidad y lactancia; y,
  3. c)Cancelación de sueldos devengados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 232, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional interpuesta, se ha basado fundamentalmente en el acto u omisión que habría realizado la CNS ante el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, puesto que, el acto u omisión que estaría en discusión actualmente es ese documento, es así que, la CNS incurriría en un acto de incumplimiento de una disposición social y laboral claramente dispuesta en el art. 48 de la CPE, que menciona que estas disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, siendo que habría optado por la reincorporación;
  2. 2)Puso en conocimiento de la CNS, en vigencia del contrato suscrito, que se encontraba en estado de gestación situación por la cual, habría acudido ante la señalada Jefatura, misma que se habría pronunciado en el sentido de que la CNS debía haberla reincorporado de manera inmediata a su fuente laboral; y,
  3. 3)El Estado le da preferencia, le faculta y le garantiza a gozar de una asistencia a una maternidad segura y a una inamovilidad laboral en condición de madre gestante, es por esta razón que se hace énfasis de que actualmente ya habría dado a luz y que el menor ahora niño estaría en edad de cuatro meses, por lo cual también se habrían vulnerado los derechos del niño, niña, adolescente enmarcados en los art. 58 y 59 de la Norma Suprema, en este último menciona que todo niño, niña, adolescente tiene un derecho a un desarrollo integral siendo ahora también derechos vulnerados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 225 a 229 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. i)La Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020 efectivamente disponía la reincorporación de la ex trabajadora -ahora accionante-; empero, al estar viciado este acto administrativo de nulidad absoluta, fue objeto de impugnación en sede administrativa; en tal circunstancia, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz mediante la RA 123-20, dispuso confirmar la "Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/No. 030/2020" (sic) y consiguientemente rechazar el recurso de revocatoria; sin embargo, ésta Resolución Administrativa confirmó la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S 0495/ 030/2020, sin hacer mención alguna a la confirmación de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020, aspecto que desvirtúa en su totalidad los antecedentes de hechos que motivan la acción de defensa a los cuales hace referencia la solicitante de tutela, toda vez que la RA 123-20 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz infringió una serie de normas jurídicas de la Ley del Procedimiento Administrativo, principalmente incurrió en la omisión de cumplir con los presupuestos procesales del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, haciendo completamente insostenible la decisión adoptada, porque no expuso las razones de hecho y de derecho que justifiquen el rechazo del Recurso de Revocatoria, menos ingresó a la valoración de las pruebas presentadas por la CNS, motivando que en tiempo y plazo oportuno, el 24 de julio de 2020 se formule Recurso Jerárquico, mismo que a la fecha se encuentra pendiente de resolución;
  2. ii)Respecto al fondo de la Conminatoria Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020, corresponde exponer que para sustentar la decisión asumida, dicha Conminatoria refirió la aplicabilidad del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019; sin embargo, omitió fundamentar la inaplicabilidad de su art. 5, respecto a que "La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra.."(sic); toda vez que, la accionante mantuvo una relación contractual con la CNS, emergente de un contrato a plazo fijo originado a raíz de la implementación del "Programa Más Calidad Menos Filas" dirigido al descongestionamiento en centros asistenciales;
  3. iii)El contrato suscrito, cumplió con su vigencia, hecho que se verifica de la inasistencia de la impetrante de tutela a partir del fenecimiento del mismo, dicho en otros términos, la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020 se emitió sin haber considerado la existencia de un Contrato a Plazo Fijo;
  4. iv)Los errores y controversias de la señalada Conminatoria, se evidencian no solo en su encabezado en el que establece como normativa que funda su contenido y emisión el DS 29608 de 18 de junio de 2008, sin tomar en cuenta que esta normativa modifica y complementa el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, inherente a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de personas con discapacidad; asimismo, establece como base normativa lo establecido en el art. 2 del DS 0012 referente a la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores, sin fundamentar su aplicación, puesto que, esta normativa prohíbe los despidos, hecho que no se materializó, toda vez que en ningún momento se despidió a Pamela Topacio Salazar Colque, sino que la conclusión de su relación contractual con la Institución emergió del cumplimiento de la vigencia del único contrato a plazo fijo suscrito, figuras totalmente diferentes;
  5. v)Con relación al Auto -JDTLP-DASC-018/20 de 11 de marzo de 2020, que se constituye en parte integrante de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020, resulta importante señalar que si bien éste pronunciamiento de forma expresa determinó "Que, con relación a la solicitud de complementación y enmienda presentada por parte de la Caja nacional de Salud, la misma no se adecúa a lo establecido en el Art. 36 del Decreto Supremo No. 27113, siendo dirigida la Conminatoria de Reincorporación al Gerente General Sr. Roberto Carlos Rojas Justiniano, y valorada la documentación presentada, siendo que adjunta proceso sumario instaurado a¿ trabajador, por consiguiente es improcedente la presente solicitud planteada..." (sic), resulta por demás inentendible, toda vez que en ningún momento se adjuntó proceso sumario instaurado al trabajador, ya que, en el presente trámite nunca se aseveró la existencia de un sumario administrativo de ningún trabajador, máxime si la denuncia fue presentada por una ex trabajadora;
  6. vi)Con relación al reconocimiento de los beneficios sociales, el monto correspondiente a la ex trabajadora Pamela Topacio Salazar Colque -ahora accionante-, se encuentran consignados mediante demanda de consignación de pago de beneficios sociales en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Capital del departamento de La Paz;
  7. vii)La Conminatoria de Reincorporación realizada por la señalada Jefatura Departamental resulta ilegal, porque en primera instancia se ha suscrito un Contrato de Trabajo 4-00032/2019, a favor de la ahora impetrante de tutela, por el lapso de cuatro meses, este contrato obedece estrictamente al cumplimiento del presupuesto asignado en la planilla, como contrato temporal;
  8. viii)Si bien la citada Jefatura ha señalado que se trata de tareas propias y permanentes, solamente se ha suscrito un solo contrato con la trabajadora, y no ha habido reconducción, no se ha operado la suspensión de contratación, ella ha terminado su labor el 31 de diciembre de 2019 y a partir del "primero de enero" -se entiende de 2020- no ha prestado ningún servicio;
  9. ix)Conforme señala la Cláusula Segunda del contrato de trabajo, se ha contratado a la ahora solicitante de tutela dentro de un programa piloto implementado por la CNS, para descongestionar la carga de pacientes y las filas que se generan en cuatro Policlínicos, es decir que, no estamos hablando de tareas permanentes en la CNS, sino de la implementación del plan presentado por la Gerencia de Servicio Salud, que especifica claramente que este tiene simplemente una validez de ocho meses nada más; en todo caso, se está vulnerando la normativa al querer generar una relación laboral continúa con la ahora accionante, considerando que el pago es con cargo a la partida 12100, para el Programa de "Menos Filas y Más Calidad"; y,
  10. x)Se ha efectuado el contrato de trabajo dentro de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por eso es que la emisión de la citada Conminatoria de Reincorporación, resulta ilegal porque no se ha considerado el plan piloto ni la planilla de un presupuesto que es limitado solo para personal eventual, además la línea constitucional establece que estos contratos están eximidos de la estabilidad laboral por embarazo, razón por la que se ha considerado no hacer un segundo contrato y no ha operado ninguna tácita reconducción.
I.2.3. Resolución

Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 111/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 233 a 234 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada cancele en favor del niño nacido los subsidios que le correspondan hasta que este cumpla un año; y, declaró "NO HA LUGAR" a la reincorporación de la solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Evidentemente existe una relación laboral con Pamela Topacio Salazar Colque -ahora accionante- con la CNS, emergente de un contrato laboral a plazo fijo del 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2019, se establece que la misma fue contratada para un plan piloto denominado "Menos Fila Más Calidad" en la CNS el mismo que tuvo como conclusión el 31 de diciembre del año 2019;
  2. b)Con la finalización del contrato, la accionante ya no fue a su fuente laboral y no prestó mayor servicio, puesto que, al verse seguramente en esta situación, ella entendió que, la relación laboral concluyó el 19 de diciembre de 2019, ante esa advertencia de que la relación hubiese concluido, ésta recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a efectos de que se respete su estabilidad laboral;
  3. c)La referida Jefatura Departamental emitió la Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020, bajo el fundamento de que la accionante es beneficiada con otro contrato de trabajo, que no fue así; además que, no fue visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que no fue debatido en la audiencia de acción de amparo constitucional; y, que la Resolución de Conminatoria es de aplicación excepcional en el caso de la accionante, por su condición de madre gestante, disponiendo la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral;
  4. d)El Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado la aplicación obligatoria de las reincorporaciones a través de una acción de amparo constitucional, cuando ésta no contiene los mínimos requisitos de razonabilidad de los fundamentos de la resolución de reincorporación, en este marco, este se advierte que la reincorporación dispuesta no contiene ningún fundamento válido para disponer la reincorporación de la accionante a su fuente laboral;
  5. e)Es cierto que la trabajadora fue contratada a plazo fijo y al haberle vencido el plazo también se extingue la relación laboral, empero, se conoce el derecho que tiene el bebé gestante, en este caso, el bebé nacido en su beneficio únicamente, se debe proteger la vida del mismo a través de los derechos que le pueden asistir; y,
  6. f)Con relación a la subsidiariedad planteada por la parte demandada, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que no es necesario agotar las vías administrativas para el resguardo de los derechos de la madre gestante o padre con un bebé con menos de un año.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 238, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de marzo de 2023 (fs. 260); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo 4-00032/2019 de 2 de septiembre, a plazo fijo suscrito entre la CNS y Pamela Topacio Salazar Colque -ahora accionante- que en su Cláusula Segunda referida al objeto del contrato, señala que el mismo es la prestación de servicios por necesidad en el CIMFA 9 DE ABRIL en el cargo de Auxiliar de Enfermería con cargo a la partida 12100 (Personal Eventual) del Programa (Mas calidad Menos Filas); y según la Cláusula Tercera, la vigencia del mismo es a partir del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2019 "indefectiblemente", aclarando que a la culminación de dicho periodo le queda prohibido al contratado que continúe prestando servicios a fin de prevenir la tácita reconducción, salvando autorización expresa (fs. 3).

II.2. Mediante nota presentada el 3 de enero de 2020, dirigida a Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente General de la CNS -ahora demandado-, la peticionante de tutela presentó documentación de control prenatal de veinte semanas de gestación, a objeto de acceder a un segundo contrato (fs. 4). Así, se tiene un Certificado de Atención Prenatal 0094691 de 13 de diciembre de 2019, otorgado por la CNS, que certifica que la prenombrada recibió atención médica desde el quinto mes de embarazo, habilitándose para el subsidio prenatal (fs. 5); asimismo, se tiene fotocopia del carnet de salud de la madre que consigan como primer control el 5 de noviembre de 2019 y el nacimiento del bebé el 12 de abril de 2020, de quien cursa su certificado de nacimiento con la fecha indicada (fs. 6 a 7).

II.3. Por memorial de 20 de enero de 2020, la impetrante de tutela presentó denuncia de despido pidiendo reincorporación inmediata ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz (fs. 8 a 9 vta.).

II.4. A través de Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020 de 27 de febrero, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a la CNS a la inmediata reincorporación de la ahora accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el CIMFA 9 DE ABRIL más el pago de los salarios y subsidios devengados, Conminatoria que fue puesta a conocimiento de la CNS el 28 de febrero de 2020 (fs. 14 a 20). Luego por nota de 6 de marzo de igual año la peticionante de tutela solicitó verificación de reincorporación (fs. 21) motivando la emisión del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-026/2020 de 20 de marzo, que concluye que la CNS no dio cumplimiento a la "Conminatoria de Reincorporación Inmediata J.D.T.L.P./D.S.0495/ 030/2020" (sic [fs. 22 y vta.]).

II.5. Por RA 123-20 de 1 de julio de 2020, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en atención al recurso de revocatoria planteada por la CNS confirmó la "Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/ 030/2020" (sic), rechazando el recurso (fs. 25 a 49), decisión que fue notificada a la CNS el 8 de mismo mes y año (fs. 156).

II.6. Por memorial de 7 de julio de 2020 dirigido a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, la CNS, cumpliendo lo ordenado, adjunta certificado de depósito judicial y solicita se admita la admisión de la demanda de consignación de beneficios sociales (fs. 189), depósito efectuado el 2 de julio de 2020 en cumplimiento a providencia del mes de junio de igual año -es ilegible el día- (fs. 188).

II.7. Por escrito presentado el 24 de julio de 2020, la CNS interpuso recurso jerárquico contra la RA 123-20 (fs. 181 a 186 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, habiéndose notificado el 28 de febrero de 2020, a la CNS con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 29608/ 030/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz -confirmada mediante RA 123-20 de 1 de julio del mismo año-, mediante la cual se ordena la reincorporación laboral más el pago de sueldos y subsidios devengados, la entidad empleadora es renuente a cumplir la misma conforme señala el Informe de verificación J.D.T.L.P.-DASC-VR-026/2020.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. 2)Inamovilidad laboral de mujeres embarazadas con contrato a plazo fijo hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la RDC 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida RDC 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada RDC 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo. III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida RDC 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La RDC 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  3. iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: a) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; b) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, c) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida RDC 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la RDC 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. 1)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. 2)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. 3)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las , y .

III.2. Inamovilidad laboral de mujeres embarazadas con contrato a plazo fijo hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

Como ya se estableció en la amplia jurisprudencia constitucional, la Constitución Política del Estado consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI, que:

Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (las negrillas son ilustrativas).

Es en ese sentido, que este Tribunal ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; puesto que, no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la mujer embarazada y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que ante un retiro intempestivo de la madre progenitora o padre progenitor también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida, tanto de la madre como del naciturus.

La 28, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger .

Así también, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente

En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor... (las negrillas son ilustrativas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20230033/2023-S1Fuente oficial