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TCP

0033/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0033/2023-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023-S3 Sucre, 15 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43929-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 86/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heradio Mamani Limachi contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2021 (mediante Buzón Judicial), cursante de fs. 6 a 20 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 171/"2021" de 22 de noviembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, seguidamente, ante la aceptación de procedimiento inmediato por delito flagrante, habiéndose presentado acusación formal, los antecedentes fueron remitidos ante el "...Juzgado Sexto de Sentencia..." (sic).

Bajo tal antecedente, refiere que solicitó la cesación de su detención preventiva en función a lo dispuesto por el art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que se encuentra delicado de salud conforme el certificado médico de "22" -lo correcto es 23- de marzo de 2021, que apareja a ésta acción de defensa, donde se establece que padece de úlcera duodenal crónico, diabetes mellitus tipo II crónico y prostatitis grado II agudo, patologías que al ser de base deben ser tratadas por un especialista, con el que no cuenta el centro carcelario donde está recluido; al efecto, se emitió la Resolución 182/2021 de 2 de julio, donde no se otorgó valor alguno al mencionado certificado médico, por ese motivo presentó apelación incidental bajo los alcances del art. 251 del CPP; ante ello, se remitieron antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la cual es miembro Henry David Sánchez Camacho, Vocal -ahora accionado-, quien mediante Auto de Vista -493/2021- de 9 de julio, declaró procedente en parte el recurso formulado, únicamente respecto a la actividad lícita, confirmando los demás extremos de la referida Resolución 182/2021. Manifiesta que, el Vocal accionado en el mencionado Auto de Vista 493/2021, respecto al certificado médico presentado indicó que, en la parte de conclusiones no establece que sus enfermedades sean de carácter terminal, ni que su persona esté en una situación de riesgo; sin embargo, no puede estar internado o estar agonizando para ser beneficiado con medidas menos gravosas, porque tiene enfermedades de base por ende es obligación de las autoridades jurisdiccionales precautelar el derecho primario de la vida, más aun si se considera las distintas disposiciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la reevaluación de los privados de libertad que cuenten con una enfermedad de base ante un posible contagio por el Coronavirus (COVID-19); a su vez, se debe considerar la "...RESOLUCION SOBRE PRONUNCIAMIENTO POR LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2020 EN PROTECCION DE LOS D.D.H.H...." (sic), sobre los aspectos que deben ser estimados en la pandemia de COVID-19, estableciendo sugerencia en cuanto a liberar a seis tipos de personas, entre los que están los enfermos como lo es su persona, por lo que corresponde se resguarde su derecho a la salud por el riesgo de contagio del mencionado virus; en similar sentido, se tiene la Resolución 1/2020 de 10 de abril, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en su art. 24 estableció la abstención de suspensión de procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos la acción de libertad, para controlar las actuaciones de las autoridades, incluidas las restricciones de libertad, asimismo en su art. 45 insta adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en las unidades de privación de libertad, incluida la evaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden convertirse en medidas alternativas de privación de libertad, dando prioridad a la población con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de COVID-19.

Concluye indicando que, al no existir la necesidad de mantener su detención preventiva, se debe precautelar su derecho a la salud por tener enfermedad de base, por la situación de la pandemia y el hacinamiento que existe en el centro penitenciario donde está recluido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión y riesgo de los derechos a la vida y a la salud, sin citar disposición constitucional alguna al respecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente para evitar que no se "...CONSUMA EL DERECHO PRIMARIO Y ENCONTRANDOSE EN GRUPO VULNERABLE SE DISPONGA MEDIDAS MENOS GRAVOSAS [A SU] ESTADO DE SALUD Y SI ES EL CASO SE APLIQUE MEDIDAS QUE SU AUTORIDAD VEA CONVENIENTE, QUE CUMPLAN LA MISMA FINALIDAD DE LA MEDIDA EXTREMA" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, presentes los abogados del peticionante de tutela, ausentes el prenombrado y el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante -quien no estuvo presente en audiencia-, a través de sus abogados se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de libertad, ampliando en los siguientes términos:

  1. a)El Vocal accionado, manifestó que las autoridades jurisdiccionales no tienen facultad para analizar certificados médicos, exigiendo que el imputado establezca de manera clara y categórica que cuenta con enfermedad terminal o grave; cuando es de conocimiento que la diabetes mellitus tipo II crónico, es una enfermedad de base, por ello no se puede desconocer el riesgo eminente de contagio por COVID-19;
  2. b)La autoridad accionada, también argumentó que la defensa no demostró en alzada el grado terminal de su enfermedad, extremo que denota una incongruencia omisiva al indicar que no se establece de manera clara que padezca una enfermedad grave y crónica, cuando es de conocimiento que "ésta enfermedad" va desarrollándose paulatinamente en el ser humano y es considerada como una enfermedad terminal incurable y a su vez es de base, por lo que el Auto de Vista 493/2021 incumple la debida fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a su grave estado de salud por la enfermedad de base que tiene, que es terminal;
  3. c)En su informe el Vocal accionado, alega que no se cumplieron las subreglas para activar de manera directa ésta acción de defensa; empero, se debe tomar en cuenta que, ello es posible cuando se acredite la amenaza a los derechos a la vida y la salud como ocurre en su caso; debiendo destacarse además, que en este tipo de acciones la carga de la prueba le corresponde a la parte accionada; y,
  4. d)En el fallo de alzada confutado, se realizó una mala interpretación del art. 239.2 y 5 del CPP, cuyo numeral 5 habla de la acreditación que el privado de libertad tenga una enfermedad grave o terminal, en su caso, su persona tiene enfermedad grave y crónica.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 27 vta., realizando una cita inextensa del tenor del Auto de Vista 493/2021, refirió que:

  1. 1)El fallo de alzada mencionado, es claro y está fundamentado en hecho y derecho; en ese entendido, el impetrante de tutela en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, solamente realizó copias de sentencias constitucionales sin fundamentar el motivo de su aplicación, peor aún las mismas no tienen relación con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, aplicable al caso;
  2. 2)El peticionante de tutela, alega la lesión del derecho a la salud y que no se habrían considerado certificados que se estarían adjuntando a esta acción de defensa; al respecto, en ningún momento vulneró dicho derecho, ya que se hace referencia al certificado de "8 de julio"; empero, el mismo no fue aparejado al legajo de apelación, menos fue presentado en la audiencia virtual como prueba, entonces no se puede valorar prueba que no fue presentada y ofrecida;
  3. 3)Respecto al mismo punto sobre falta de valoración de prueba, en el Auto de Vista ahora cuestionado, se señaló claramente que el art. 239.5 del CPP, establece que la medida cautelar puede cesar cuando el privado de libertad acredite una enfermedad grave o estado terminal; así en el citado Auto de Vista 493/2021, de la revisión del legajo de apelación y específicamente de un certificado médico que cursaba en el mismo, se concluyó que dicha documental no indicaba que el accionante tenga una enfermedad grave o terminal, porque si bien es cierto que los Jueces por lógica no podrían interpretar un certificado médico, pero para ello los médicos en sus conclusiones establecen de manera expresa la enfermedad que adolece el imputado, por esa razón se confirmó el razonamiento del a quo; y,
  4. 4)Si el impetrante de tutela no entendió la resolución que dictó el Tribunal de alzada, podía solicitar complementación y enmienda de conformidad al art. 125 del CPP, y al no haber obrado así, activando directamente la acción de libertad, incumplió el principio de subsidiariedad; a su vez, no se estableció de qué fundamentación adolece el fallo que emitió, ya sea fáctica, intelectiva o jurídica, tampoco define las reglas de la sana crítica que hubieren sido obviadas con relación a su prueba; contrariamente, fueron resueltos todos los agravios planteados en audiencia de apelación, por ello no existe lesión a derecho alguno. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 86/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., concedió la tutela solicitada; consecuentemente, de conformidad al art. 231 bis modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- "...en su núm. 6)..." (sic), dispuso en favor del peticionante de tutela, las siguientes medidas cautelares:

  1. i)Fianza económica de Bs6 000.- (seis mil bolivianos) a ser empozada ante el Consejo de la Magistratura;
  2. ii)Arraigo; y,
  3. iii)La detención domiciliaria estricta sin salidas laborales. Decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos:
  4. a)Se debe realizar una correcta valoración de la Ley 1173 en cuanto a la instrumentalidad de la medida extrema de la detención preventiva; en ese entendido, el accionante a través de su abogado señala que la causa penal que se le sigue se encuentra en etapa de juicio oral no existiendo mayores elementos de investigación, pero a pesar de sus padecimientos o enfermedades continúa detenido;
  5. b)La CIDH, estableció como regla general que debe protegerse el derecho a la vida, en ese entendido la persistencia de la detención del impetrante de tutela va en desmedro de su integridad física y su salud, debiendo tomarse en cuenta que la SCP "560/2015- S2" establece la protección de la salud de las personas privadas "de salud", asimismo se debe tomar en cuenta el art 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a la protección de la vida, que también ha sido abordada por la , estableciendo que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física; y,
  6. c)De acuerdo a la SCP "0618/2012" y otras, la acción de libertad instructiva, tutela el derecho a la vida aun cuando no se encuentre vinculada con la libertad, contemplando cualquier amenaza o limitación a dicho derecho como a la integridad física y la salud, no siendo necesario tampoco agotar ningún mecanismo intraprocesal de defensa; asimismo, la acción de libertad correctiva opera cuando la persona detenida legalmente es sometida a abusos que agraven su situación fáctica, por lo mismo antes de activar este mecanismo deben acudir a la autoridad encargada del control jurisdiccional, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida, situación en la que se podrá activar la acción de libertad de manera directa.

Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, el Vocal accionado, presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación; al efecto, el Juez de garantías emitió el decreto de 19 de igual mes y año, mediante el que declaró no ha lugar a tal planteamiento (fs. 63 a 65).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe Médico de 23 de marzo de 2021, expedido por el médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, asignado al Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, respecto al estado de salud de Heradio Mamani Limachi -ahora peticionante de tutela-, diagnosticando que el mismo padece de úlcera duodenal crónico, diabetes mellitus tipo II crónico y prostatitis grado II agudo; sugirió como conclusión su valoración por medicina interna y gastroenterología para su conducta y tratamiento de su patología (fs. 4).

II.2. Se tiene Informe Médico de 8 de julio de 2021, expedido por el médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, asignado al Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, respecto al estado de salud del accionante, diagnosticando que el mismo padece de úlcera duodenal crónico, diabetes mellitus tipo II crónico y prostatitis grado II agudo; sugiriendo su valoración por medicina interna y endocrinología para su conducta y tratamiento de su patología (fs. 5).

II.3. Cursa Auto de Vista 493/2021 de 9 de julio, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, decisión asumida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas mediante el que declaró parcialmente procedente la apelación presentada por el impetrante de tutela, en consecuencia confirmó en parte la Resolución 182/2021 de 2 de julio, dictada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del mencionado departamento, dando por desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP -respecto a la actividad lícita- (fs. 28 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión y riesgo de los derechos a la vida y a la salud; en razón a que, encontrándose con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, al amparo de lo dispuesto por el art. 239.1 y 5 del CPP, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, adjuntando como prueba un certificado médico que acredita que tiene enfermedades de base, petición que fue rechazada mediante la Resolución 182/2021, contra la que interpuso apelación incidental; al efecto, el Vocal accionado pronunció el Auto de Vista 493/2021, mediante el que confirmó la decisión apelada -únicamente con la modificación respecto a su actividad lícita-, argumentando que el certificado médico aparejado no acreditaba que sus padecimientos sean terminales, sin considerar que por la situación de la pandemia por COVID-19 y el hacinamiento existente en el centro carcelario donde está recluido, se debe precautelar su derecho a la salud por su condición de persona con enfermedades de base; denunciando en ese contexto, que el fallo de alzada mencionado, carece de la debida fundamentación, motivación -en relación a la valoración probatoria- y congruencia -incongruencia omisiva-, además de haberse efectuado una incorrecta interpretación del art. 239.2 y 5 del Código adjetivo penal -conforme amplió en audiencia-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

Sobre el particular, la , siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la , estableció que: ""...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión"" (las negrillas son propias del texto original).

III.2. La congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tópico, la , citando el lineamiento jurisprudencial asumido en la , estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:

  1. a)Incongruencia por ultra petita;
  2. b)Incongruencia por extra petita;
  3. c)Incongruencia por infra petita; y,
  4. d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ()" (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la , recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: "...la , citando a la , concluyó que: '"...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción"'.

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