Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023 Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 38707-2021-78-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Modesto Ayanome Mirabal, autoridad originaria del cabildo de "Seroja" y Eulogio Ayanome Toco, Corregidor Auxiliar de la comunidad de "Seroja" del municipio de Caripuyo de la provincia Alonzo de Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, todos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina
Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 642 a 648, Modesto Ayanome Mirabal, autoridad originaria del cabildo de "Seroja" y Eulogio Ayanome Toco, Corregidor Auxiliar de la comunidad de "Seroja" del municipio de Caripuyo, provincia Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí, reclamaron jurisdicción y competencia al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento, pidiendo se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosenda Canaviri Soliz Vda. de Mamani contra Germán Ayoname Zunagua, Ciciliano Ayanome Quelca, Herminio Ramírez Mamani, Felipe Ayoname Mamani, Florencio Ayanome Toco y Nelson Ayanome Calle, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, manifestando que el 7 de julio de 2020, el cabildo de la comunidad "Seroja" tomó conocimiento de esos hechos suscitados entre las partes, siendo puesto en conocimiento de las autoridades de ese entonces en virtud al informe verbal del comunario Germán Ayoname Zunagua, quien es uno de los denunciados.
De acuerdo a los antecedentes se tiene que el 30 de julio del mismo año, Constantino Mamani Toco (fallecido) y Rosenda Canaviri Soliz vda. de Mamani se dirigieron a la comunidad de "Sillu Sillu" para participar de la festividad de "San Pedro", donde se acostumbra realizar la tradición de "TINKUS"; oportunidad en la cual, la víctima hubiera peleado con varias personas de diferentes poblaciones que se encontraban en la fiesta; tradición que se encuentra enmarcada en el derecho a la autodeterminación y autogobierno de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); además, de estar respaldado por la . En ese sentido, hubo acercamientos entre las autoridades originarias, llegándose a suscribir un acta de acuerdo el 6 de septiembre de 2020, en la Oficina del Corregimiento del cabildo de "Seroja" en presencia de todas las autoridades, en la que se aplicaron las sanciones; empero, las partes haciendo caso omiso a las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), acudieron a la justicia ordinaria para que esta solucione el conflicto.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, mediante Resolución 03/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 653 a 655, rechazó el reclamo de competencia interpuesto por Modesto Ayanome Mirabal y Eulogio Ayanome Toco, en su calidad de autoridades originarias del cabildo de "Seroja" del municipio de Caripuyo, provincia Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí, con los siguientes fundamentos:
- a)No se cumple con el ámbito de vigencia personal, al no demostrarse que todos pertenezcan o sean miembros de la comunidad "Chijmu" o cabildo "Seroja", por el solo hecho de ser habitantes de esas comunidades; es más, al presentar la denuncia en la jurisdicción ordinaria, la parte denunciante reconoció su competencia, así como los denunciados al haber asumido su defensa en esa jurisdicción;
- b)Con relación al ámbito de vigencia material, la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios y saberes de acuerdo a su libre determinación, en ese orden se está en presencia del delito de lesión seguida de muerte, que es un delito de acción pública, porque atenta contra el derecho a la vida; siendo por ello, excluida del ámbito de vigencia material de la JIOC conforme lo previsto en el art. 10 inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ);
- c)Para analizar la concurrencia del ámbito de vigencia territorial deben concurrir los otros ámbitos; empero, en el caso concreto no concurren los dos primeros, además el presunto acto denunciado se originaría "...en el momento de hacer públic[a] la denuncia ante el Ministerio Público..." (sic); es más, el hecho se cometió en la comunidad de "Sillu Sillu" y las autoridades que reclaman competencia son del cabildo de "Seroja"; y,
- d)El hecho ocurrió en la comunidad "Sillu Sillu" a la que ninguna de las partes pertenece, porque la denunciante tiene su domicilio en la comunidad de "Chijmu" y los denunciados en el cabildo de "Seroja", siendo lugares diferentes; por lo que, tampoco concurre este ámbito.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante , cursante de fs. 659 a 663, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Modesto Ayanome Mirabal, autoridad originaria del cabildo de "Seroja" y Eulogio Ayanome Toco, Corregidor Auxiliar de la comunidad de "Seroja" del municipio de Caripuyo de la provincia Alonzo de Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, todos del departamento de Potosí.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 672, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 16 de mayo de 2023, corriente a fs. 703; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosenda Canaviri Soliz Vda. de Mamani contra Germán Ayoname Zunagua por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte (Caso Fis 44/2020); cursa imputación formal presentada el 16 de julio de 2020, por Everson Gonzales Poquechoque, Fiscal de Materia, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí; la cual, refiere que el 31 de junio de idéntico año, en horas de la mañana, durante la festividad de "San Pedro" realizada en la comunidad de "Sillu Sillu", del municipio de Sacaca del departamento señalado, comunarios del cabildo de "Seroja", del municipio de Caripuyo del mencionado departamento, incitaron a que el nombrado imputado peleara en el acostumbrado "Tinku" contra Constantino Mamani Toco quien fuera esposo de la denunciante-; recibiendo éste último, una patada en el estómago, para luego irse a descansar en una "carpa", posteriormente al retornar a su domicilio ubicado en la comunidad de "Chijmo" del citado municipio de Caripuyo, sintió dolores; y, en su traslado al hospital, falleció. Asimismo, consta Acta de Declaración Informativa Policial de 4 de julio de similar año, prestada por Rosenda Canaviri Soliz Vda. de Mamani; quien refiere que, los hechos denunciados se produjeron, al día siguiente de que acabaron las peleas del acostumbrado "Tinku" (fs. 7 a 10 y 26 a 27).
II.2. Se consigna Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/ 005/2022 sobre peritaje antropológico del cabildo de "Seroja" y de la comunidad de "Chijmo", ambos del municipio de Caripuyo, del departamento de Potosí, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; estableció que, las citadas comunidades de "Chijmo" y de "Seroja", pertenencen orgánica y territorialmente al Ayllu "Amsta Chaykina", afiliada a la "Central Seccional Caripuyo" del indicado departamento; asimismo, la citada comunidad de "Sillu Sillu" es parte de la "Central Seccional de Trabajadores Campesinos del municipio de Sacaca" del referido departamento (fs. 677 a 698).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática que se plantea tiene por objeto abrir el control competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Modesto Ayanome Mirabal, autoridad originaria del cabildo de "Seroja" y Eulogio Ayanome Toco, Corregidor Auxiliar de la comunidad de "Seroja" del municipio de Caripuyo de la provincia Alonzo de Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, todos del departamento de Potosí, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosenda Canaviri Soliz vda. de Mamani contra Germán Ayoname Zunagua por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte (Caso Fis 44/2020).
En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida demanda.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La , reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
- 1)Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 2)Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá:
- a)Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público;
- b)Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas;
- c)El recurso directo de nulidad; y,
- d)Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
- 3)Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta" (las negrillas son nuestras).
III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
La , reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
(...)
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(...) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
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