Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en razón a que no se puede revisar la valoración de prueba realizada en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Resolución Administrativa de Reversión, debido a que la Sentencia Nacional Agroambiental, realizó una correcta interpretación de la normativa legal aplicable al caso y una adecuada valoración de la prueba presentada, además, la parte demandante no acreditó en forma oportuna la documentación válida que demuestre de forma real y efectiva la función económica social sobre el predio, ni presentó prueba de reciente obtención.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5 “(…)el accionante, identifica como problema fundamental la Sentencia Nacional Agroambiental, alegando que las pruebas presentadas no fueron consideradas en su verdadera dimensión; sin embargo, de la revisión y compulsa de los antecedentes se observa que una vez concluido el procedimiento de reversión del que derivó la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 019/2011, se inició el proceso contencioso administrativo contra dicha determinación administrativa, en la que la relación fáctica de los hechos se centra en la acreditación del derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio y en demostrar la FES de la propiedad, misma que no habría sido considerada; ahora bien, se hace evidente que en la audiencia de producción de prueba, la parte accionante no presentó ningún documento que demuestre de forma fehaciente su derecho propietario sobre el ganado, quedando subsistente solo el registro de fierro marca de ganado emitido por el Jefe de Policía de Roboré de 22 de agosto de 2002, entidad que no se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico vigente. La parte actora indica, que el Catastro Municipal de Marcas se aprobó recién por Ordenanza de 19 de abril de 2011; empero, la audiencia de producción de prueba, se desarrolló el 4 y 5 de diciembre de ese año, con este antecedente, de forma anticipada se pudo haber anunciado que se presentaría prueba de reciente obtención, puesto que una vez emitida la citada Ordenanza se hubiera iniciado el respectivo trámite de registro ante el municipio de San José de Chiquitos. Por otro lado se habría presentado un certificado de registro de marca emitido por la Asociación de Ganaderos de Roboré, pero como de manera clara lo establece el procedimiento agrario a través del art. 191 del DS 29215, estipulando que: “Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico - social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional”; se concluye, que la parte solo hizo mención a la presentación del pago de impuestos, omitiendo de esta forma adecuar su conducta al procedimiento establecido y por consiguiente , no acreditó en forma oportuna la documentación valida que demuestre de forma real y efectiva su derecho propietario sobre el ganado identificado en el campo. A todas luces se observa que el accionante participó en desarrollo del procedimiento administrativo de reversión, así como en el proceso contencioso administrativo, haciendo valer sus derechos en todas las instancias, por lo que no se observa la existencia de vulneración de los derechos al debido proceso o a la defensa, teniendo acceso a todas las etapas legales realizadas, además, la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, determinó las reglas que merecen ser observadas en sus componentes esenciales, asegurando la estricta sujeción a los presupuestos que deben ser cumplidos para establecer la decisión y la consecuencia jurídica de la misma; por lo que se observa la existencia de una correcta interpretación de la normativa legal aplicable al caso y una adecuada valoración de la prueba presentada; llegándose a la conclusión de que las autoridades demandadas no quebrantaron ningún derecho constitucional; en base a una relación clara de los antecedentes, señalaron que no se cumplió de forma oportuna con la presentación de documentación idónea que demuestre lo aseverado por el accionante, lo cual motivó a declararse improbada la demanda contenciosa administrativa”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015-S1
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06609-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 159/2014 de 2 abril, cursante de fs. 303 a 306, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación legal de José Bladimir Maldonado Asín contra Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco; y, Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 175 a 186 vta., el accionante por intermedio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del predio “Virgen del Portón”, situado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia del mismo nombre del departamento de Santa Cruz, el cual fue sometido a procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) verificado el cumplimiento de la función económica social (FES), le otorgó el título ejecutorial MPANAL000650 de 27 de septiembre de 2006, sobre la superficie de 1200,0434 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera.
Pese a lo expuesto el año 2011, el INRA sometió al referido predio a proceso de reversión, emitiéndose la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 019/2011 de 30 de diciembre, con los argumentos de que no cumplía con la FES, tampoco acreditaba el derecho propietario del ganado a través del registro de marca en el citado Municipio ni en la Asociación de Ganaderos; y, por la inexistencia de infraestructura. Es así que interpuso demanda contencioso administrativa contra el Director del INRA, demandando la nulidad de dicha Resolución; sin embargo, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental (SNA) S2ª 41/2013 de 17 de septiembre, declarando improba la demanda y subsistente la referida disposición de reversión; incurriendo en errónea valoración de la documentación y pruebas presentadas ya que el accionante durante audiencia de producción de las mismas y verificación de la FES, acreditó de manera irrefutable su derecho propietario sobre el ganado existente en el predio ypor ende la actividad ganadera desarrollada en la propiedad; además, presentó documentación adyacente al caso que fue deprecia en su consideración por las autoridades demandadas, quienes deliberadamente incurrieron en una interpretación arbitraria, apartada de los criterios de razonabilidad, inoservando de manera clara la verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la propiedad privada y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, quebrantando los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 56, 115, 180.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la SNA S2a 41/2013 de 17 de septiembre, mediante la cual se está declarando improbada la demanda contencioso administrativa; y, b) Que las autoridades demandadas emitan nueva Sentencia en base a los lineamientos expuestos con relación a los criterios de interpretación, efectuando una correcta valoración de la prueba y tomando en cuenta el derecho a la igualdad en aplicación de la ley.
I.2. Audiencia del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 302, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Fuentes Hinojosa y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito cursante de fs. 228 a 241 vta., en el que señalaron: 1) El INRA el 2011, sometió el predio "Virgen del Portón" a procedimiento de reversión, emitiendo la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 019/2011 de 30 de diciembre, con los argumentos de que el mismo, no cumplía con la FES, tampoco se acreditaba el derecho propietario del ganado a través del registro de marca en el Municipio ni en la Asociación de Ganaderos, por no evidenciarse la existencia de mejoras en la infraestructura ni acreditar con documentación idónea la propiedad del ganado vacuno; 2) Señalaron, que se efectuó una correcta interpretación de la normativa legal aplicable al caso, existiendo la adecuada valoración de la prueba; 3) En cuanto al incumplimiento total o parcial de la FES, conforme lo establece el art. 397.I de la CPE, concordante con los arts. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNARA) modificado por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; y, 181 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, la SNA S2a 41/2013, claramente explica la obligación que tiene todo ganadero de hacer registrar las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños; por lo que no existió vulneración de sus derechos y garantías en ese aspecto, efectuándose una adecuada compulsión de causa; 4) Sobre el cuestionamiento erróneo de la labor interpretativa de las normas y leyes, haciendo mención a la SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre, afirmaron que ello no es evidente, en razón a que la SNA S2a 41/2013, se basó tanto en la normativa constitucional, agraria, procesal sustantiva civil así como enla Ley 80 de 5 de enero de 1961 y DS 29251, siendo esta coherente y precisa, dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos efectuados en el proceso contencioso administrativo; 5) Sobre la verificación de los arts. 1, 2 y 8 de la Ley 80; y, 1, 2 y 3 del DS 29251, en el caso de autos, los propietarios del predio "Virgen del Portón" no acreditaron en forma oportuna la FES a través de prueba que certifique que el ganado vacuno existente, estaba registrado en la Asociación de Ganaderos de Roboré, por tal razón, no fue considerada por el INRA; 6) Respecto a la errónea valoración de la prueba, la Sentencia Nacional Agroambiental, es clara y precisa, al dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos efectuados por los demandantes, no existiendo incongruencia ni contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva; 7) Con relación a que los propietarios del predio el año 2000, registraron su marca en la Policía de Roboré, este certificado de registro, efectuado ante dicha instancia, no constituye un documento idóneo que acredite la existencia de ganado en el mencionado predio, en razón a que esa entidad, no está facultada por ley, para evidenciar ese extremo; en tal virtud, al no haberse demostrado con documentación la existencia de ganado vacuno en esa propiedad, se comprobó el incumplimiento de la FES, causal de reversión de la propiedad agraria; 8) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, se establece que el accionante, al participar en el desarrollo del procedimiento administrativo de reversión, no interpuso ningún incidente señalado por la ley, advirtiéndose que no existió violación de los derechos citados; y, 9) De la revisión de la acción de amparo constitucional y efectuado el análisis técnico jurídico, el accionante se limitó a mencionar la vulneración de derechos y garantías, sin establecer la relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirvan de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho o garantía constitucional.
Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitió informe escrito cursante de fs. 253 a 274, refiriéndose a los mismos argumentos expresados por Lucio Fuentes Hinojosa y Dessy Villagómez Velasco, en calidad de autoridades codemandadas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mediante memorial cursante de fs. 204 a 210, Marco Antonio Camacho Montero y Luis Fernando Lulleman Gutiérrez, en representación legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional y se can imposición de costas y multas; argumentando que: i) Dentro de la demanda contencioso administrativa, que finalizó con la emisión de la SNA S2a 41/2013, se advirtió el cumplimiento cabal de las garantías y principios constitucionales supuestamente transgredidos, actuando de manera imparcial y equitativa, sujetándose el Tribunal Agroambiental estrictamente a lo dispuesto por la normativa agraria en actual vigencia; ii) Las supuestas vulneraciones que pretenden ser sometidas a consideración, ya fueron resueltas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de una Resolución que se sujetó a cabalidad a los datos cursantes en obrados, demostrado que el INRA cumplió con lo dispuesto por las disposiciones legales vigentes para el efecto; y, iii) La presente acción, no efectúa una relación de los derechos vulnerados con la ejecución del proceso de reversión en sí, transgrediendo de esta manera la previsión del art. 77.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al no exponer con mediana claridad los hechos; correspondiendo en el presente caso, denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 159/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 303 a 306, a través de la cual concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto la SNA S2a 41/2013,disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados; con los siguientes fundamentos: a) La Sentencia impugnada no contiene declaración alguna, quebrantándose el debido proceso en las vertientes invocadas, pues resulta evidente la omisión de la valoración de la prueba así como considerarla insustancial, para que entre otras razones se haya desestimado la demanda, sin haber valorado la prueba sobre la propiedad del ganado invocada como corroborativa en el proceso contencioso administrativo, incumpliendo los principios de congruencia objetiva y motivación integrantes del debido proceso; y, b) Lo que valida una Sentencia y fija sus alcances, no es solamente el imperio de la parte dispositiva, depende también de las motivaciones en que se basa el pronunciamiento, por cuanto las autoridades accionadas, incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa que arribó, con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario; proyectando en la parte dispositiva consecuencias distintas y omisas de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la citada Resolución, que deben ser extraídos de los hechos y normas invocadas por las partes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 19 de diciembre de 2014; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 73 parrafos.