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TCP

0034/2020-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Auto 0034/2020-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-O Sucre, 27 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 20956-2017-42-ACC Departamento: La Paz

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Apaza López en representación legal de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

I.1. Hechos que motivan la queja

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , les concedió la tutela impetrada, confirmando la Resolución 11/2017 de 11 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, elevada en revisión, en los mismos términos dispuestos en el referido fallo; emitiéndose en base a tal disposición, el , emitido por los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fundamentos no dieron cumplimiento a las determinaciones constitucionales contenidas en los fallos antes referidos; razón por la que, el 18 de enero de 2018, se denunció el incumplimiento de las mismas, dictándose el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0021/2018-O de 7 de mayo, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró ha lugar a la queja planteada, disponiendo el cumplimiento estricto de lo observado en el referido Auto Constitucional, dejando sin efecto el , debiendo dictarse un nuevo fallo en el marco de lo expresado en la ; emergente de dicha determinación, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora denunciados-, dictaron el , declarando infundado su recurso de casación en la forma, y en el fondo casaron en forma parcial el Auto de Vista 185/2015 de 19 de mayo, decisición que se sustentó en argumentos que carecen de base jurídica y fáctica, con contradicciones internas que infringieron el principio de congruencia, consumando la lesión de los derechos fundamentales denunciados en la acción de defensa y fueron tutelados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Los Magistrados que actualmente conforman la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el , incurrieron en la conducta ilegal y arbitraria de incumplimiento y desobediencia a las resoluciones constitucionales antes referidas, incidiendo nuevamente en la omisión de no reparar los errores e ilegalidades en que incurrieron los Jueces de instancia, dado que, luego de realizar una exposición fáctica de la forma en que los demandantes hubiesen adquirido el inmueble en cuestión y nombrar parcialmente la prueba producida por su parte; no verificaron la valoración intelectiva desarrollada por los mismos; tampoco, expusieron una sola razón jurídica que justifique su determinación de no valorar sus pruebas, siendo que la documental demostró plenamente el origen ilícito del derecho propietario que los demandantes pretenden reivindicar; empeorando todo, puesto que, nuevamente centraron su determinación en la prueba pericial, sin exponer una sola razón jurídica que justifique esa decisión de conceder valor probatorio sin considerar nuevamente el conjunto de pruebas producido por las partes, reiterando textualmente de manera terca el argumento expuesto en el , que fue dejado sin efecto precisamente por la lesión de derechos reclamados en la acción de amparo constitucional en la que se emitió la ; dado que, por la prueba de descargo que no fueron valoradas por los Jueces de instancia y menos reparada por los Magistrados hoy denunciados; tampoco se tomaron en cuenta que la prueba pericial no es concluyente ni definitoria por si misma; y en el caso presente no concuerda con las reglas de la sana critica ni las pruebas documentales, puesto que la misma no se sustentó o presentó prueba alguna que acredite alguna supuesta afectación, infringiéndose el principio de unidad de la prueba; asimismo, como demandantes en el proceso ordinario, no tienen legamente acreditado su derecho propietario; razón por la que, la demanda de reivindicación debió ser declarada improcedente, de manera que si se hubiese reparado las ilegalidades, el resultado de casación sería diferente.

Habiéndose en consecuencia que el , convalidó la lesión de los derechos fundamentales de sus personas, puesto que, en casación denunciaron error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, así como la violación y no aplicación de las disposiciones legales previstas en los arts. 452 inc. 2) y 3), 485, 489, 546, 547, 549 inc. 3) y 4), 552 y 553 del Código Civil (CC); tampoco se pronunciaron de manera expresa, positiva, precisa y fundamentada sobre los errores de hecho y de derecho en que incurrieron los Jueces de instancia, ingresando de manera defectuosa a un nuevo acto de juzgamiento e ignorando las causas puntuales de casación, dado que reconocen que sobre el inmueble en cuestión ya que existe sentencia ejecutoriada que declaró el mejor derecho propietario de sus padres; concurriendo una contradicción evidente; puesto que, por un lado se reconoció la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, que declaró el mejor derecho propietario y expresó sin eficacia el título de propiedad de Jesús Apaza Choquehuanca; y, por otra parte, afirmó que está vigente la titularidad de dominio del antes referido, quien transfirió el lote de terreno.

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