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TCP

0034/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0034/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 29433-2019-59-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 009/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 170 a 173, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maritza Mónica Gutiérrez Apaza contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; Camila Irene Gandarillas Vasco, ex Fiscal de Materia; y, Sergio Mamani, Investigador policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 73 a 78, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia efectuada por su persona contra Ramiro David Muñoz Linares por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en su componente de violencia psicológica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), en octubre de 2018, se dispusieron las medidas de protección, conforme a lo previsto en el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 del 9 de marzo de 2013-; sin embargo, el denunciado no fue notificado de forma inmediata con esas medidas, omisión que se traduce en una violencia institucional porque en las causas por hechos de violencia contra las mujeres, los jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia deben regirse por los principios previstos en el art. 86 de la referida Ley, considerando que los más importantes son de celeridad, protección y accesibilidad, sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción al responsable.

La Fiscal de Materia ni el Investigador policial hoy coaccionados realizaron acciones que la protejan, por lo que el denunciado continúa ejerciendo actos de violencia en su contra, dirigiéndole improperios en sus memoriales y desconociendo la paternidad de su hija, situación que le ocasiona su revictimización y ambas "autoridades" se constituyen en encubridores de dichos actos siendo que su deber es protegerla como mujer víctima de violencia.

El 19 de marzo de 2019, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, en cumplimiento de una conminatoria, emitió la Resolución de Imputación Formal 24/2019, en la cual se refleja su afán de favorecer al imputado al abstenerse de solicitar medidas cautelares, incumpliendo con sus deberes y la obligación descrita en el art. 86.13 de la Ley 348, dejando de lado la protección establecida en los numerales 2, 6 y 7 de la citado artículo, que son la inmediación y continuidad, no obstante de tener conocimiento de los constantes actos de violencia y los inminentes riesgos de fuga y obstaculización que darían lugar a una detención preventiva, por ello, el 29 de marzo de 2019, presentó ante la Jueza hoy accionada una "queja por recomendaciones severas" contra la Fiscal de Materia ahora coaccionada, emitiéndose la providencia que le otorgó el plazo de setenta y dos horas para que la representante del Ministerio Público presente un informe sobre las denuncias expuestas; sin embargo, pese a su notificación dicha determinación no fue cumplida.

Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, dirigido a la Jueza ahora accionada, solicitó la "tutela judicial efectiva" y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La realización de toda actuación investigativa;
  2. b)La inmediata ejecución de las medidas de protección y sea de conocimiento del imputado, con el fin que las cumpla en el día; y,
  3. c)Que la Fiscal de Materia hoy coaccionada concluya con el trámite para la emisión de la pericia en psicología forense y de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) ante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP). Mereciendo la providencia de igual fecha que por segunda vez conminó a la Fiscal de Materia y al Investigador policial ahora coaccionados a emitir un informe sobre sus reclamos como víctima y, a pesar de ser notificada el 10 de mayo de igual año, la citada Fiscal de Materia hizo caso omiso.

El 13 de mayo de 2019, por tercera vez solicitó "tutela judicial efectiva" ante la Jueza hoy accionada, quien se limitó a providenciar "Se tiene presente", respuesta que considera inadecuada e inoperante por falta de interés y protección a las mujeres en situación de violencia y la Fiscal de Materia ahora coaccionada una vez más no cumplió con su deber de protección.

En su condición de madre y mujer víctima de violencia, así como su hija que es menor de edad y víctima en el proceso judicial, invocó a la , que establece el deber de resguardar el derecho a la vida y derechos conexos, ejerciendo el ius variandi dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y en lo conducente a dicha acción de defensa sobre otros derechos interdependientes que no se encuentran bajo su resguardo, como ser -entre otros- el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualquiera de sus formas, para que de esa manera se garantice su pleno derecho a la defensa, así también mencionó jurisprudencia constitucional indicando que se puede dar concreción a los principios de informalismo, de favorabilidad y progresividad de los derechos, en protección de un mejor acceso a la justicia constitucional. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la defensa y a "vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas"; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.III y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se "otorgue" la tutela y, en consecuencia:

  1. 1)Se realice toda actuación investigativa para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, inclusive todo examen pericial científico;
  2. 2)La inmediata aplicación y ejecución de las medidas de protección y sean de conocimiento del imputado para que las cumpla "en el día";
  3. 3)Que la Fiscal de Materia hoy coaccionada, en el término de cinco días, concluya con el trámite para la emisión de la pericia en psicología forense; y,
  4. 4)Que la Jueza ahora accionada aplique el "...Art. 86 de la ley 348 en sus Numerales 2, 6, 7, 9, 13..." (sic), señalando inmediatamente audiencia de consideración de medidas cautelares en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 169, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)El Ministerio Público, conforme al art. 204 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debió concluir el trámite para la pericia en psicología forense y la pericia de ADN ante el IITCUP, que son importantes dentro de la investigación para la averiguación de la verdad de los hechos, en razón que en el proceso penal se encuentra incluida una menor de edad que fue procreada por ella y el imputado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se cuenta con el cuaderno de investigaciones para que el Investigador policial notifique al "demandado" con los puntos de pericia y las medidas de protección dispuestas con el fin de evitar esa revictimización;
  2. ii)El Investigador policial asignado al caso debió analizar y viabilizar las actuaciones pendientes para proceder y proponer las diligencias investigativas con los requerimientos emitidos anteriormente y remitir a despacho un informe pormenorizado y no incumplir con el requerimiento y omitir la notificación con las medidas de protección de "1 de diciembre de 2018", pues al momento que el imputado realizó su declaración debió ser notificado con dichas medidas; y,
  3. iii)La , permite que toda mujer en situación de violencia familiar o doméstica pueda presentar acciones de libertad con el fin de evitar mayores vulneraciones a mujeres que se encuentran en esa situación, teniendo como uno de los ámbitos de protección el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualquiera de sus formas. I.2.2. Informe de las autoridades e Investigador policial coaccionados

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 7 de junio de 2019 -posterior a la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar-, cursante a fs. 175, manifestó que se encuentra cumpliendo sus funciones y atendiendo las solicitudes tanto de la víctima -ahora accionante- como del imputado Ramiro David Muñoz Linares y considerando que el nombrado no tiene la calidad de condenado, no se le puede restringir sus derechos.

Maritza Celia Tórrez Arismendi, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), en audiencia, señaló que:

  1. a)Se encuentra asumiendo los casos de Camila Irene Gandarillas Vasco, ex Fiscal de Materia -hoy coaccionada-;
  2. b)La accionante como parte interesada debió coadyuvar con los investigadores para efectuar la notificación con el requerimiento de medidas de protección;
  3. c)El Ministerio Público por la carga procesal, no puede tener preferencia ni parcialización con relación a un determinado proceso;
  4. d)Los Fiscales de Materia dependen de la Fiscalía Departamental de La Paz; no obstante, el abogado de la accionante no acudió ante esa autoridad jerárquica; y,
  5. e)No conoció ningún memorial de la accionante, menos tuvo contacto verbal con ella, razón por la que solicitó se deniegue la acción de libertad a efectos que el Ministerio Público dé celeridad al cumplimiento de la pericia que ya fue emitida.

Sergio Mamani, Investigador policial, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 82.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2019 de 7 de junio, cursante de fs. 170 a 173, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Dentro de una anterior acción de libertad dirigida contra la Fiscal de Materia y el Investigador policial hoy coaccionados, con relación a los mismos puntos invocados en la presente acción de libertad, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 030/2019 de 16 de marzo, denegando la tutela solicitada con apercibimiento para ambos; no obstante, el abogado de la accionante no reclamó el cumplimiento de esa Resolución ante dicha Sala Constitucional, sino más bien formuló otra acción de libertad con los mismos argumentos que ya fueron dilucidados anteriormente;
  2. 2)Sobre el último memorial de reclamo, la Jueza ahora accionada manifestó que se tiene presente y, contra tal determinación, en la vía ordinaria correspondía formular el recurso de reposición, que no fue activado por la accionante, quien tampoco acudió ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, por lo que esos elementos no pueden ser considerados en esta acción de defensa por no ser parte de la acción de libertad;
  3. 3)Mencionando a la Resolución 030/2019, explicó que si bien se involucra el debido proceso, cuando se trata de otros elementos se tiene otra acción de defensa que no es la acción de libertad; y,
  4. 4)En cuanto a la aplicación de la presunción de verdad establecida en la "" -siendo lo correcto , esta hace referencia a la vulneración del derecho a la libertad y, en este caso, quien plantea la presente acción de defensa es la víctima de una violencia sistemática, que no tiene la misma calidad que en el citado fallo constitucional, situación que impide su consideración por ese Tribunal de garantías.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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