Volver a sentencias
TCP

0034/2021-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de octubre de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Declaración 0034/2021-DCP

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021 Sucre, 27 de octubre de 2021

Correlativa a la

SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 21637-2017-44-CEA Departamento: Tarija

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O´Connor del departamento de Tarija, presentada por Martina Gabriela Cabello; en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del referido Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial recibido el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 897 a 898 vta., Martina Gabriela Cabello, acreditando su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Entre Ríos, presentó el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) adecuada según la , acompañando para dicho efecto la documentación de respaldo a objeto que este Tribunal Constitucional Plurinacional, realice el respectivo control de constitucionalidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 23 de abril de 2021, cursante a fs. 899, el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que "Pase a Sala Segunda la adecuación de la Carta Orgánica del Municipio de Entre Ríos..." (sic); decreto que se hizo efectivo el 8 de septiembre de igual año; en tal sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La revisión del proyecto adecuado de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, se efectúa en virtud a la , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró la incompatibilidad de los siguientes artículos de la norma institucional básica: "6; 14.I en la frase: '...de Distritos...'; 15; 16 en la frase: '...según sus usos y costumbres...'; 17; 18; 35; 37; 38.31 y 32; 46.II; 64; 72.6; 80.I en el término ´autónomo´; 109.III; 130.1 y 2; 136; 137; 138; 139; 140; 141; 142; 148.1 y 2; la frase 'SEGURIDAD CIUDADANA' contenida en el título del Capítulo X; 151; 152; 167 en la frase: 'previa convocatoria de referendo municipal´ contenida en el parágrafo I de la disposición en examen, así también se declara la incompatibilidad de la frase: 'La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el 20% del electorado; por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal; o por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio´, contenida en el parágrafo II del art. 167 del proyecto de COM de Entre Ríos de la provincia O'Connor del departamento de Tarija" (fs. 507 a 678).

II.2. Cursa en obrados la Ley Municipal Autonómica 74/2021, "Ley de aprobación del Texto de Adecuación del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Entre Ríos de la provincia O'Connor" de 16 de abril de 2021, que aprueba por unanimidad el texto adecuado del proyecto de COM de Entre Ríos de conformidad a la (fs. 792 a 794).

II.3. Fotocopia legalizada de Resolución Municipal 04/2020 de 5 de junio, que acredita la elección de la mesa Directiva del Concejo Municipal de Entre Ríos (fs. 787).

II.4. De igual manera cursa acta de sesión de la Comisión Autonómica Municipal de Entre Ríos, reunida para la socialización, revisión y adecuación a las observaciones realizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional al mencionado proyecto (fs. 795 a 797) acompañada de invitaciones y listas de asistencia (fs. 798 a 852).

II.5. Asimismo, cursa el proyecto de COM de Entre Ríos reformulado impreso (fs. 854 a 896) y en versión digital (fs. 853).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la , la Presidenta del Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, remite ante esta instancia constitucional el proyecto reformulado de la COM del señalado municipio, "para su consideración y definitivo control constitucional" (sic), de igual manera manifestó que: "...en fecha 26 de Enero, se llevó la primera sesión autonómica municipal, con la presencia de Organizaciones Sociales, Institucionales y Sociedad Civil quienes conforman la COMISION AUTONÓMICA MUNICIPAL, Asesor Legal de la Asociación de Municipio de Tarija (AMT), Técnicos del Concejo Municipal, Concejales Municipales" (sic); refiere también que se realizó la segunda sesión de manera virtual y finalmente la tercera sesión de manera presencial con los miembros de la comisión autonómica municipal.

En ese sentido, concierne a este Tribunal realizar el test de constitucionalidad a los artículos declarados incompatibles por el referido fallo constitucional cuyo contenido reformulado es traído en consulta ante esta instancia y de conformidad al art. 116 del CPCo, que establece: El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tienen por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; en consecuencia, corresponde determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el señalado proyecto adecuado con la Norma Suprema.

Ahora bien, corresponde desarrollar fundamentos de relevancia constitucional, con la finalidad de establecer los parámetros para realizar el control previo de constitucionalidad.

III.1. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características

El art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), a tiempo de referirse a la COM y su naturaleza jurídica, establece que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción". Así, se tiene que el estatuto o COM es la norma institucional básica que define la organización política y administrativa de cada entidad territorial, misma que deberá ser elaborada de manera participativa.

La normativa legal reconocida por el ordenamiento constitucional, para regular el procedimiento y elaboración de estatutos y cartas orgánicas (art. 271 de la CPE) al respecto señala: "La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley" (art. 61.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" [LMAD]).

Por otro lado, en referencia a la COM y la jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional, mediante la , desarrolló el siguiente fundamento: "...los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas" (énfasis añadido).

Por otra parte, conforme a lo establecido en el art. 284.IV de la CPE señala que: "El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución", al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la , refiere: "La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal..." destacando la importancia real de la que se invisten, puesto que el art. 275 de la Norma Suprema, dispone el carácter participativo en su elaboración lo cual implica el trabajo conjunto entre la población y sus autoridades gubernamentales; se trata de un instrumento jurídico de contenido pactado (art. 60 de la LMAD) que expresa la voluntad de sus habitantes, además de establecer los mandatos de gobernabilidad e institucionalidad.

Otra característica de la COM, es su condición de norma cualificada, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios de los miembros del ente deliberante (art. 275 de la CPE) puesto que su elaboración no se sujeta al procedimiento legislativo común, claro está que no es un acto legislativo en sí, sino que emerge de un acto "estatuyente" que refleja la voluntad de sus habitantes; en ese sentido el art. 60.II de la LMAD señala que: "El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia".

Igualmente es importante destacar, que por mandato constitucional establecido en el art. 275 de la CPE, el contenido de los proyectos de COM debe ser revisado a través del control previo de constitucionalidad antes que entre en vigencia como norma institucional básica del municipio, debiendo ser sometido a referendo aprobatorio que refleje la voluntad de los ciudadanos con la finalidad de garantizar la legitimidad de dicha norma.

Finalmente, respecto a la reforma del contenido del proyecto de COM, este Tribunal mediante la refiere: "Teniendo presente el carácter cualificado de esta normativa, con una particular rigidez, se tiene que su modificación va más allá de una mera derogación o abrogación, siendo necesaria una reforma como tal, así el art. 63 de la LMAD estableció los mismos presupuestos que el art. 275 de la CPE, determinando que: 'La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación'.

En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo".

III.2. El control previo de constitucionalidad como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional

III.2.1. Normativa y naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución constitucional de velar por la supremacía de la Constitución y ejercer el control de constitucionalidad, de conformidad al art. 196.I de la CPE, señala que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales" (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia constitucional, con relación a las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de constitucionalidad, mediante la , determina: "En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales:

  1. a)El control tutelar de constitucionalidad;
  2. b)El control normativo de constitucionalidad; y,
  3. c)El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad".

De la cita jurisprudencial, se infiere que dentro del ámbito de control normativo de constitucionalidad, tenemos que este puede ser previo (también denominado preventivo o a priori) y posterior (correctivo o a posteriori), aclaración que es necesaria considerando que en el presente fallo, nuestra atención estará enfocada en el control previo de constitucionalidad, puesto que a ésta clasificación corresponde el control previo de estatutos autonómicos y COM.

En ese orden, compele referirnos al control previo de constitucionalidad, que conforme dispone el art. 105 del CPCo, puede plantearse sobre:

  1. a)Proyectos de Tratados Internacionales, cuyo objeto es confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado antes de su ratificación y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial;
  2. b)Consulta de proyectos de leyes, siendo su finalidad compulsar el texto del proyecto de ley con la Norma Suprema y garantizar, de esa forma, la supremacía constitucional;
  3. c)Consultas de proyectos de estatutos o COM, este tipo de control reviste la particularidad de que es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica (art. 117 del CPCo); y,
  4. d)Consultas de preguntas de referendos, que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales y municipales, mismas que estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad.

En ese sentido y en concordancia con el art. 196.I de la CPE, se debe considerar que el art. 116 del CPCo, establece que: "El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; por cuanto, el control previo de constitucionalidad se entiende como el: "Sistema a través del cual, el órgano competente realiza la revisión del contenido de un proyecto de disposición legal para establecer su compatibilidad con los valores supremos, principios y derechos fundamentales, preceptos y normas previstos en la Constitución, antes de que finalice el procedimiento de su aprobación" 1.

Como se tiene señalado en el art. 117 del CPCo, "El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial".

Bajo tales parámetros, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva sobre las disposiciones del proyecto de estatuto o COM traídos en consulta ante esta instancia y aplicar los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y preceptos de la Norma Suprema, correspondiendo limitar su actuación a dicha tarea, sin desnaturalizar su finalidad y objeto.

Consecuentemente y de todo lo antes señalado, es evidente que conforme a los arts. 196 de la CPE; y, 104, 105.3 y 116 a 120 del CPCo, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y COM, el cual tiene por objeto confrontar el texto de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Declaración que es imprescindible para su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial Autónoma (ETA), previo referendo aprobatorio. Al respecto, es innegable que el control previo no está restringido a la simple confrontación normativa ni a determinar la constitucionalidad en virtud de la similitud de una norma o regla expresamente instituida en el texto constitucional con el proyecto de estatuto o COM objeto de control; sino también comprende el examen objetivo de este último, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, labor que es posible conforme a la configuración constitucional y procesal antes referida.

III.2.2. Características del control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas municipales

El art. 275 de la CPE, determina que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (énfasis añadido).

En ese sentido, es importante considerar que el citado precepto constitucional establece que las normas institucionales básicas, inicialmente deben ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del respectivo órgano legislativo y luego ser sometidas a control previo de constitucionalidad; de donde se infiere que, los proyectos de estatutos o cartas orgánicas municipales, con carácter previo a su presentación ante la justicia constitucional, tienen que superar la respectiva etapa deliberativa para que éste Tribunal pueda ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de las mismas antes de su vigencia.

De acuerdo a lo determinado por el art. 120 del CPCo, la declaratoria de incompatibilidad del proyecto o de alguna de sus disposiciones, implica que el órgano deliberante deba adecuar la normativa observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.

Consecuentemente, conforme a los citados preceptos y la jurisprudencia constitucional, cabe resaltar que, el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y COM, tiene como propósito unívoco, el de confrontar con la Constitución Política del Estado las disposiciones contenidas en los proyectos de dichos cuerpos normativos y observar aquellos artículos que no tengan armonía con los preceptos constitucionales a efectos de garantizar la supremacía constitucional y poder establecer que las disposiciones que vayan a contener las referidas normas institucionales básicas, no sean contrarias a los postulados proclamados por la Norma Suprema.

III.2.3. Con relación al control previo de constitucionalidad y la adecuación de las disposiciones observadas

La declaratoria de incompatibilidad de alguna de las disposiciones del proyecto de COM, implica que la ETA consultante, de manera participativa, deberá adecuar la regulación observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto, en función a lo previsto por el art. 120 del CPCo, tal como se tiene señalado ut supra.

En ese sentido, debido a las particularidades que se presentan en el control previo de constitucionalidad, es posible que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite el reingreso del mismo y la emisión de varias declaraciones constitucionales plurinacionales; respecto a las demás previsiones analizadas y que no fueron observadas por el fallo constitucional, se asume la compatibilidad declarada por este Tribunal con la Norma Suprema, mismas que no pueden ser objeto de modificación, porque implicaría la revisión de un fallo constitucional dotado de vinculatoriedad y obligatoriedad, conforme señala el art. 203 de la CPE que determina el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, así como también el art. 15 del CPCo que señala que las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante.

Ahora bien, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones que fueron declaradas incompatibles -por una declaración constitucional plurinacional previa-; es decir, se procederá únicamente al análisis de las reformulaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos que fueron declarados incompatibles.

Con relación a las características propias del control previo de constitucionalidad, la , señala: "...el control previo de constitucionalidad en estatutos autonómicos y cartas orgánicas tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo; en tal entendido, ante la presentación de consulta de constitucionalidad de éstas normas, corresponde a este Tribunal examinar cada uno de los artículos sometidos a su conocimiento, debiendo pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos.

Una segunda particularidad de este proceso de control es la correlativa revisión del mismo proyecto de estatuto o carta orgánica, es decir que, en caso de que éste Tribunal declare la incompatibilidad de determinados artículos o preceptos del proyecto normativo, estos deberán ser reformulados por el estatuyente o suprimirlos optativamente y posteriormente podrá presentarlos nuevamente ante este Tribunal solicitando el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de norma institucional básica.

Dicha situación fue prevista por el legislador, en el art. 120.II del CPCo, que estableció: 'Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad'.

En caso de ser necesario un nuevo examen de constitucionalidad sobre proyectos de estatutos o cartas orgánicas reformulados, solamente se examinarán aquellos artículos sobre los cuales este Tribunal declaró su incompatibilidad expresa, en el entendido de que el resto de preceptos declarados compatibles gozan de cosa juzgada constitucional dentro del mismo proceso constitucional.

Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser:

  1. a)Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos;
  2. b)Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y,
  3. c)Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.

Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad" (negrillas agregadas).

Entonces, el examen de control previo de constitucionalidad, se efectuará solo sobre aquellas disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, entendiendo la responsabilidad, lealtad y buena fe del estatuyente con relación a las demás normas que fueron declaradas compatibles y que no deben ser modificadas.

III.2.4. Con relación a la modificación de disposiciones declaradas compatibles por un fallo precedente

Conforme se tiene señalado, por los arts. 275 de la CPE y 117 del CPCo, durante el trámite de control previo de constitucionalidad es posible el reingreso de un proyecto de COM a esta instancia jurisdiccional, las veces que sean precisas -hasta obtener la declaratoria de compatibilidad del proyecto en cuestión- a objeto de solicitar el test de constitucionalidad a disposiciones que fueron observadas en un fallo precedente, como se tiene manifestado líneas arriba.

En ese sentido, no corresponde que las disposiciones declaradas compatibles en un fallo precedente, sean modificadas o suprimidas puesto que la determinación de su compatibilidad deviene de un fallo constitucional dotado de fuerza vinculante y cumplimiento obligatorio, características inherentes a las resoluciones constitucionales que se encuentran determinadas por el art. 203 de la CPE.

Al respecto la , determina que: "Respecto a las modificaciones, realizadas por el estatuyente municipal con la finalidad de adecuar las disposiciones observadas a los fundamentos que hacen al cargo de incompatibilidad, este Tribunal en reiteradas oportunidades advirtió que el estatuyente se extralimitó en su rol; alterando unilateralmente disposiciones, así también, realizó adiciones, modificaciones o supresiones que no correspondían; a tales cambios, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de control previo, los identificó como 'improcedencias'.

En ese contexto, a pesar de haberse identificado las improcedencias, en artículos que fueron declarados compatibles, este Tribunal no puede realizar un nuevo test de constitucionalidad, puesto que dichas disposiciones ya fueron sometidas a un control previo de constitucionalidad, y cuentan con una Declaración Constitucional Plurinacional definitiva y firme con carácter de cosa juzgada constitucional.

Así, se encuentra establecido en el diseño Constitucional de nuestro país cuando se dispuso en el art. 203 de la CPE 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno' precepto constitucional que se encuentra desarrollado en el art. 15 del CPCo, que señala: 'I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; (...) II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares'.

De la cita textual de ambas disposiciones podemos inferir que las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de efecto vinculante y obligatorio, para el estatuyente y la sociedad en su conjunto. Por otra parte, el mandato constitucional, determina que no corresponde a este Tribunal la revisión de sus propias decisiones, entonces no resulta atingente, pretender que la administración de justicia constitucional, ejerza ningún tipo de control de calidad o revisión de disposiciones declaradas compatibles. En el caso de reingreso de proyectos de cartas orgánicas municipales observados, el examen de constitucionalidad, se aplica únicamente a disposiciones declaradas incompatibles con la Norma Suprema.

Consecuentemente, resulta claro que las disposiciones declaradas compatibles no pueden volver a ser objeto de control previo de constitucionalidad, quedando firmes para efecto de la elaboración del texto ordenado de la Carta Orgánica Municipal, lo contrario significaría el desconocimiento del fallo constitucional y de la calidad de cosa juzgada del mismo. Aspecto por el cual, las disposiciones declaradas compatibles como resultado de un control previo de constitucionalidad no pueden ser modificadas y mucho menos suprimidas por el estatuyente".

Consecuentemente, el control previo de constitucionalidad, al tratarse de una revisión progresiva y compleja, caracterizada por distintas etapas claramente definidas, entre las cuales se puede identificar la adecuación de ciertas disposiciones que se encuentran declaradas incompatibles con la normativa constitucional, pero únicamente en las disposiciones que fueron objeto de observación en un fallo constitucional precedente y que obviamente conlleva un nuevo examen de compatibilidad con la Norma Suprema por parte de la jurisdicción constitucional, que decanta en una declaración constitucional plurinacional de compatibilidad plena con la Norma Suprema; en ese sentido se tiene que se trata de un proceso con una secuencia lógica que implica que las etapas anteriores precluyen y que no se pueden insertar elementos nuevos.

III.3. Artículos del proyecto modificado de COM de Entre Ríos, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad

Habiendo sido emitida la , que declaró la incompatibilidad de ciertas disposiciones del proyecto de COM de referencia, por considerar que no se encontraban conforme a los principios, valores y preceptos de la Norma Suprema, el consultante presenta a este Tribunal las modificaciones efectuadas a los artículos observados en el citado fallo constitucional; en ese sentido, corresponde a esta instancia, realizar el test de constitucionalidad al proyecto de COM adecuado, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas por el estatuyente municipal, otorgan a las normas observadas el sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.

Mostrando 71 de 354 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de octubre de 20210034/2021-DCPFuente oficial