Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-O Sucre, 23 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 27918-2019-56-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabio Joffre Calasich en representación de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" contra María Tereza Garrón Yucra, Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento parcial y cumplimiento distorsionado
Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 60 a 67 vta., Vicente Álvaro Flores Pandique en representación legal de los accionantes -hoy activante de la queja por incumplimiento-, denunció el incumplimiento parcial y el cumplimiento distorsionado de la ; puesto que, al momento de pronunciarse el nuevo Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 de 18 de septiembre, las autoridades accionadas:
- a)Nuevamente dejaron sin efecto el decreto de autos para sentencia, así como el Auto de Admisión de la demanda y posteriores actuados, sin reposición, teniéndose como consecuencia que la demanda contencioso administrativa y su subsanación interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" se la tenga como no presentada por ser extemporánea, disponiendo el archivo de obrados;
- b)Dieron cumplimiento parcial a la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que reiteraron los argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 de 8 de agosto -que fue anulado por la misma Resolución constitucional-. Si bien emitieron una Resolución -manteniendo vigente el Auto de Admisión y autos para sentencia en la demanda contenciosa administrativa signada con el expediente 2939/2017-, pero lo hicieron sin valorar el fondo de la concesión de la tutela que disponía dejar sin efecto el indicado Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo dar continuidad a la demanda contencioso administrativa;
- c)Asimismo, dieron cumplimiento distorsionado al nombrado fallo constitucional, cuyos fundamentos radicaron en que el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 señaló que la notificación de 26 de octubre de 2017, dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con la Resolución Suprema (RS) 15181 de 22 de junio
de 2015 a la Asociación ahora activante de la queja -resolución que les habilitaba para la presentación de la demanda contencioso administrativa-, fue en cumplimiento de una Resolución de una acción de amparo constitucional concedida por un Juez de garantías, pero que sin embargo, cuando esa determinación fue revocada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , el INRA emitió una nueva Resolución Administrativa (RA) -118/2018 de 3 de julio- manteniendo firme la primera notificación efectuada a la Asociación ahora activante de la queja de 27 de julio de 2015, lo cual derivó en la extemporaneidad de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland". No obstante, en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, ante los hechos antes citados, el Tribunal Agroambiental se encontraría impedido de declarar la caducidad de la demanda a simple conocimiento de la . Además, la mencionada Resolución constitucional dispuso que si bien el INRA acató la , el 3 de julio de 2018 mediante RA 118/2018 -manteniendo firme la primera notificación-; empero, dicha Resolución Administrativa recién fue puesta a conocimiento del Tribunal Agroambiental el 30 de julio de 2018, cuando ya se dictó el decreto de autos para sentencia;
- d)No consideraron que la -ahora aparentemente incumplida- razonó que la decisión del Tribunal Agroambiental expresada en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 fue pronunciada sin expresar motivos ni fundamentos. Asimismo, ese fallo constitucional, refiriéndose a las nulidades, indicó que todo administrador de justicia debe tener presente que ningún trámite o acto judicial podrá ser declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley. Por lo tanto, un juez o magistrado que determine la nulidad de un acto o trámite debe determinar si el mismo viola alguno de los principios que rigen las nulidades procesales; por consiguiente, al no haberse considerado estos aspectos en el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación;
- e)Sostuvieron que la nulidad de obrados se encuentra enmarcada en los arts. 36.3 y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que el incidente de nulidad presentado por las partes se hizo viable a partir de la revocatoria de la resolución de acción de amparo constitucional, y que solo se dio cumplimiento a lo dispuesto en la . Los argumentos citados se constituirían en cumplimiento distorsionado de la , por cuanto en ella se estableció de manera expresa y categórica que las autoridades demandadas debieron motivar y fundamentar su resolución otorgando certeza a las partes de las razones para declarar la nulidad del decreto de autos para sentencia, así como del Auto de Admisión de la demanda y posteriores actuados, situación que no se cumplió por las autoridades accionadas; es decir, no motivaron ni fundamentaron su decisión sobre la nulidad de actuados, tampoco lo hicieron respecto a que el INRA puso a conocimiento del Tribunal Agroambiental, la RA 118/2018 recién el 30 de julio del mismo año, así como no motivaron por qué dejaron avanzar el proceso hasta la emisión del decreto de autos para sentencia; y,
- f)De igual manera, no explicaron la razón por la cual la RA 118/2018 emitida con posterioridad, es la base para declarar procedente un incidente de nulidad de obrados, sin demostrar qué derechos, afectación o indefensión se provoca al administrado, así como no establecieron por qué se declaró la nulidad de actuados procesales si dicha nulidad no está expresamente determinada por ley; al contrario, de manera distorsionada expresaron que el régimen de nulidades asumido en el proceso se encuentra respaldado legalmente por lo establecido en los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA, cuando dicha normativa refiere a recursos ulteriores, y a las competencias de las Salas.
I.1.1. Petitorio
Solicitan luego de corrido el trámite de ley:
- 1)Se declare ha lugar la queja por incumplimiento de la ;
- 2)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 de 8 de agosto; y,
- 3)Se ordene la resolución de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland".
I.2. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento
María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado vía fax el 19 de mayo de 2021 cursante de fs. 89 a 95, y reiterado por escrito de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 96 a 99, manifestaron lo siguiente:
- i)Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, en su Considerando II se constata que este fue emitido conforme a derecho, dejando sin efecto el decreto de autos para sentencia, así como el Auto de Admisión y posteriores actuados, sin reposición; teniéndose en consecuencia como no presentada la demanda y memorial de subsanación de obrados, interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" por ser extemporánea, tomando en cuenta que la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, se apertura con base al art. 68 de la LSNRA y con la presentación de la diligencia de notificación efectuada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de treinta días, computables a partir de su legal notificación. La citada competencia si bien fue interrumpida con una acción de amparo constitucional que en primera instancia concedió la tutela a la Asociación antes mencionada, por la que se obligó al INRA a practicar una segunda notificación al administrado con la RS 15181, bajo el argumento que se habría revocado el poder al apoderado que se notificó con dicha Resolución Suprema; sin embargo, al haber sido revocado el fallo que concedió la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando validez a la primera notificación practicada con la Resolución Final de Saneamiento, se hizo viable declarar procedente el incidente de nulidad opuesto por la parte contraria, en razón que la nulidad de los actos procesales pueden ser solicitadas hasta antes de emitirse sentencia; y,
- ii)El Tribunal Agroambiental advirtió que la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento no estaba vigente, lo que impidió admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte actora -ahora recurrente- en mérito a los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA. I.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto 143-21 de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 100 a 105, declaró ha lugar a la queja formulada, fundamentando que:
- a)En el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 no se aprecia qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho fueron tomados en cuenta para declarar la nulidad, ni existe una fundamentación legal que sustente la parte dispositiva, tampoco se da a conocer cuáles son los motivos ratio decidendi del fallo que llevaron a tomar esa decisión, ni se describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; y,
- b)Pese a encontrarse una motivación de hecho más detallada en lo resuelto, no se encuentra en la misma la suficiente congruencia ni "motivación de derecho", tanto de los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA, ni en la Disposición Final Vigésima Quinta del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, ya que dichas normas no determinan, regulan o contemplan la nulidad de manera expresa; por lo que, el prenombrado Auto Interlocutorio Definitivo aun no cumple con las exigencias determinadas por la .
I.4. Impugnación
María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado vía fax el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 112 a 119, y reiterado el 16 de igual mes y año, cursante de fs. 122 a 125 vta., impugnaron el Auto 143-21, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 fue emitido con la finalidad de que no existan irregularidades dentro del proceso contencioso administrativo que vulneren el derecho al debido proceso. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas contenciosas administrativas se apertura en virtud al art. 36.3 de la LSNRA dentro del plazo establecido en el art. 68 de la citada norma, la cual establece que la demanda debe ser presentada en el plazo de treinta días computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento la cual debe ser adjuntada. En tal circunstancia, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 dejó sin efecto el decreto de autos para sentencia, así como el Auto de Admisión y posteriores actuados sin reposición, teniéndose por no presentada la demanda de los ahora recurrentes;
- 2)El mencionado Auto Interlocutorio Definitivo fue emitido en apego a la -ahora acusada de incumplida- y contiene la motivación suficiente, puesto que expone con claridad las razones que lo sustentan, señalando además todos los aspectos demandados conforme describe el Considerando II titulado "Fundamentos Jurídicos del Fallo" (sic);
- 3)En cuanto a la denuncia de que el citado Auto Interlocutorio Definitivo no otorga los motivos y fundamentación necesaria, se tiene que para emitirlo, el Tribunal Agroambiental consideró la transgresión o vulneración del art. 68 de la LSNRA, puesto que al haberse revocado la concesión de la tutela en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , dejó "no vigente" la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento con la cual se admitió la demanda; ello hizo que sea viable y procedente el incidente de nulidad opuesto por las partes interesadas, en razón que la nulidad de los actos procesales pueden solicitarse hasta antes de emitirse sentencia, entonces al advertirse un grosero vicio de nulidad, cual es la no vigencia de la diligencia de notificación, se impidió al Tribunal Agroambiental admitir la demanda contenciosa administrativa;
- 4)Respecto a la denuncia que el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 no diera a conocer cuáles son las razones del fallo ratio decidendi que llevaron a tomar la decisión, se advierte que la parte ahora activante de la queja por incumplimiento no cumplió con lo establecido en el art. 68 de la LSNRA, puesto que presentó una diligencia de notificación ya no vigente; por lo tanto, la demanda contenciosa administrativa quedó fuera del plazo de los treinta días para su presentación; y,
- 5)El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020 se encuentra debidamente fundamentado, así como guarda coherencia entre lo pedido y formulado por las partes, encontrándose desarrolladas las conclusiones arribadas. Por lo antes expuesto, solicitan se declare no ha lugar al Recurso de queja planteado por los recurrentes.
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