Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021-S3 Sucre, 19 de marzo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 27705-2019-56-AL 27740-2019-56-AL (acumulado) Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 085/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ledezma Cossio en representación sin mandato de Yandira Agar Cerruto Mercado contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz y Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia (Exp. 27705-2019-56-AL); y, la Resolución 001/2019 de 19 de febrero, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Sirpa Quispe en representación sin mandato de Yandira Agar Cerruto Mercado contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia (Exp. 27740-2019-56-AL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 27705-2019-56-AL
I.1.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 9 a 19, manifestó lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 2 de febrero de 2019 a las 2:30 horas aproximadamente, fue agredida físicamente por el nombrado en la discoteca "London" de la zona de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, causándole lesiones permanentes en el rostro, además de un trauma ocular y contusión torácica, conforme se tiene del certificado médico forense que le otorgó diez días de impedimento.
En ese entendido, se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) para denunciar el hecho ilícito, instancia que tres días después puso en conocimiento de la Fiscal de Materia, que desde el inicio se negó a creer en los hechos que generó su denuncia, indicando que no tenía certeza de quien la habría agredido y que no existió violencia física contra su persona, por lo que hasta el día de hoy -entiéndase hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad- no se dispuso ninguna medida de protección a su favor ni tampoco se emplazó a su agresor a declarar.
Es así que, ante la desprotección y negligencia evidente al no disponerse medidas de protección, solicitó control jurisdiccional sin obtener respuesta alguna; igualmente, puso en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz dichos extremos; empero, le indicaron que vuelva en cinco días, sin que ninguna autoridad le brinde protección, a pesar que mediante llamadas y mensajes por redes sociales recibió amenazas contra su vida si continuaba con la denuncia.
A pesar que acudió a todas las instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia a efectos de que coadyuven para que se le otorgue protección, ninguna de ellas atendió su denuncia con la celeridad que merece, ni adoptaron las medidas necesarias para protegerla; por lo que solicita se analice la falta de protección a su persona por la demora en la tramitación de la investigación penal, cuando el tratamiento de este tipo de denuncias debe merecer mucha diligencia y cuidado; además, se debe considerar la desigualdad en la que se encuentra frente a un funcionario policial que usando indebidamente sus influencias pretende quedar impune, incrementando lo que se trasunta en la revictimización de la que es objeto, no resultando exigible el agotamiento de instancias procesales como continuar solicitando garantías suficientes para resguardar sus derechos, más aún cuando esos mecanismos en la práctica no resultaron eficaces e idóneos.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal; y, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se respete su derecho a la vida digna;
- b)El Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado asuma alguna medida para brindarle protección inmediata, designando a un servidor público para realizar el seguimiento de su denuncia y deje de proteger a su agresor; y,
- c)La Fiscal de Materia ahora coaccionada le otorgue medidas de protección, se proceda a la captura de su agresor para evitar que continúe siendo víctima de violencia física y psicológica y se designe a un servidor público para que realice el seguimiento de su denuncia. I.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)A pesar de señalar el domicilio de su agresor -Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes- no se procedió como señala la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; es decir, disponer medidas de protección, como notificar al nombrado para que declare, expedir mandamiento de aprehensión y la orden de captura. Cuando brindó la información requerida se le indicó que se procedería a realizar un operativo, el cual fue "misteriosamente" suspendido, y posteriormente su agresor procedió a ejercer violencia mediática, psicológica y social contra su persona mediante redes sociales a través de imágenes, escritos, llamadas e incluso por prensa, señalando que si continuaba con la investigación, sería perjudicada;
- 2)Es evidente que el derecho más importante jurídicamente protegido es la vida existiendo una amplia jurisprudencia y normativa legal establecida al respecto, como el art. 47 de la Ley 348 que establece la aplicación preferente de los derechos de la dignidad de las mujeres, reconocidos incluso por tratados internacionales de Derechos Humanos;
- 3)Además, de considerarse el principio de la primacía de protección del derecho a la vida, debe tenerse en cuenta el principio de duda favorable de protección exhaustiva del derecho a la vida; sin embargo, en el presente caso la directora funcional de la investigación señalo que no existía violencia física intrafamiliar, sino una violencia psicológica, cuando las agresiones físicas son evidentes; asimismo, señaló que el delito no se configuro porque no se demostró que mantuvo una relación sentimental con su agresor, poniéndose en duda su denuncia, cuando la Ley 348 es clara en cuanto a la atención prioritaria de la víctima en casos de violencia contra la mujer, siendo notorio que existieron muchas irregularidades en la investigación del caso; y,
- 4)Solicita se proceda a la captura del agresor a efectos de que no realice acciones contraproducentes ni obstaculice el proceso como lo viene haciendo.
I.1.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 8 de febrero de 2019, cursante a fs. 67 y vta., manifestó lo siguiente:
- i)Conoció el proceso el 5 de igual mes y año y en el mismo día puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, otorgando la prioridad necesaria;
- ii)El procedimiento es claro en establecer que los actos investigativos se efectúan una vez que se tiene el control jurisdiccional; asimismo, la Ley 348 establece ocho días para las diligencias de investigación, encontrándose en el tercer día;
- iii)Teniendo actos de investigación por realizar, sorprende la posición de la accionante, que cambiando de abogado, presentó esta acción de defensa; y,
- iv)Con la finalidad de constatar que en el presente caso se dio curso a todo lo que la accionante solicitó en el marco de la Ley 348, se remitió fotocopias simples de todo el cuaderno de investigación teniéndose programado para el transcurso de la tarde -se entiende del 8 de ese mes y año- la recepción de la declaración de Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes.
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 22.
I.1.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 085/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 70 a 72 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, recomendó a la "Directora de las investigaciones" que cumpla con el principio de objetividad establecido en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como con los principios y valores establecidos por el art. 4 de la Ley 348; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Es evidente que el 5 de febrero de 2019 se recepcionó una denuncia y se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el mismo día, se realizaron requerimientos conforme a las atribuciones del Ministerio Público y el 6 de igual mes y año -dentro las veinticuatro horas- se emitió resolución de medidas de protección a favor de la accionante, demostrándose que la Fiscal de Materia hoy coaccionada cumplió con sus funciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, no se atentó contra la vida de la accionante;
- b)Se solicitó control jurisdiccional; sin embargo, no tuvo respuesta del Juez hoy accionado, quien controla las investigaciones y vela por las garantías y derechos constitucionales; y,
- c)El Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado no es el director funcional de las investigaciones, sus funciones son administrativas y no se demostró que hubiera atentado contra la vida de la accionante a través de un proceso indebido.
I.2. Expediente 27740-2019-56-AL (acumulado)
I.2.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 13 a 19, manifestó lo siguiente:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el 2 de febrero de 2019 en horas de la madrugada, fue agredida físicamente por el nombrado, existiendo un certificado médico forense de diez días de impedimento.
La Fiscal de Materia ahora coaccionada desde el inicio se negó a otorgar medidas de protección en su favor conforme dispone la Ley 348. En ese entendido, en dos oportunidades solicitó al Juez a cargo del control jurisdiccional, al ser la autoridad que debe corregir las omisiones del Ministerio Público y velar por sus derechos y garantías constitucionales, ejerza el respectivo control, poniendo a su conocimiento que fue objeto de violencia psicológica y víctima de agresiones físicas; además, vía telefónica era amenazada de muerte; sin embargo, a su primera solicitud dictó un decreto que estaba erróneamente emitido al no corresponder a su proceso, y la segunda solicitud se encuentra sin decreto.
Al no obtener respuesta, presentó una acción de libertad solicitando que inmediatamente se disponga medidas de protección en su favor; y si bien, no se le concedió la tutela, el Juez de garantías dispuso una serie de recomendaciones para la Fiscal de Materia hoy coaccionada; sin embargo, hasta el día de hoy -entiéndase hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad- continúa recibiendo amenazas de muerte por seguir con su denuncia. Por lo que, por tercera vez solicitó control jurisdiccional; empero, tampoco obtuvo respuesta.
Por otro lado, la Fiscal de Materia ahora coaccionada incurrió en una dilación al momento de atender su "memorial", e incluso emitió distintos criterios de prejuzgamiento al manifestar -a terceras personas- que mentía respecto al relato de los hechos y que su persona sería la encargada de demostrar que tenía una relación sentimental con su agresor -cuando dicha carga probatoria le correspondía al Ministerio Público-, negando dar respuesta a sus memoriales y elementos de prueba, en contravención a lo establecido por los arts. 45, 86, 92 y 94 de la Ley 348. Existiendo al presente una demora en la investigación penal, la misma que menoscaba su derecho a la vida digna ya que el Estado no la protege de su agresor, cumpliéndose el plazo de ocho días para que dicha Fiscal emita la resolución conclusiva.
I.2.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida y al principio de celeridad; citando al efecto los art. 15.II y III de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.
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