Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2022-CA Sucre, 4 de febrero de 2022
Expediente: 44606-2022-90-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Chuquisaca
El recurso directo de nulidad interpuesto por Silvia Gilma Salame Farjat, Senadora Titular y Jorge Antonio Zamora Tardío, Senador Suplente, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) demandando la nulidad de la Resolución Camaral 128/2019-2020 de 27 de octubre de 2020, emitida por la Cámara de Senadores; y, la Resolución Camaral 215/2019-2020 de 28 de igual mes y año, pronunciada por la Cámara de Diputados, ambos de la ALP.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 21 vta., los recurrentes señalan que, los Asambleístas de la anterior gestión legislativa a pocos días de la conclusión de su mandato prorrogado -excediendo el alcance de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 001/2020 de 15 de enero, que determinó que su mandato concluyó el 20 de enero de igual año, y que el 27 de octubre de ese año, el Tribunal Supremo Electoral entregó credenciales a los nuevos Asambleístas electos-, emitieron la Resolución Camaral 128/2019-2020 de 27 de octubre de 2020, mediante la cual la Cámara de Senadores, modificó los arts. 12, 53, 81, 94, 107, 109, 111, 167, 168, 169 y la Disposición Final Segunda del Reglamento General de la Cámara de Senadores, y el 28 del citado mes y año la Cámara de Diputados, ambos de la ALP, dictó la Resolución Camaral 215/2019-2020, modificando los arts. 19, 30, 48, 76, 91, 103, 104, 134, 146 y 174 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. Dichas modificaciones en ambos Reglamentos, dejaron sin efecto la exigencia de los "dos tercios" reemplazándola por "mayoría absoluta", para la toma de decisiones en los siguientes temas:
- a)Remisión al Tribunal Supremo Electoral de las impugnaciones presentadas contra las credenciales de los asambleístas electos, arts. 12 "RCS" y 19 "RCD";
- b)Aprobación del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, art. 30 "RCD";
- c)Creación de Comisiones Especiales, arts. 53 "RCS" y 48 "RCD";
- d)Modificación del orden del día, arts. 81 y 111 "RCS" y 76 "RCD";
- e)Sesiones por tiempo y materia, arts. 94 "RCS" y 91 "RCD";
- f)Dispensación de trámite y voto de urgencia, arts. 107 "RCS" y 103 "RCD";
- g)Cierre del debate, arts. 109 "RCS" y 104 "RCD";
- h)Honores públicos, arts. 167 "RCS" y 134 "RCD";
- i)Interpelaciones reservadas, art. 146 "RCD";
- j)Ascensos en las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y Policía Boliviana, art. 168 "RCS";
- k)Nombramientos de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, art. 169 "RCS"; y,
- l)Dispensación de Observación del Reglamento, Disposición Final Segunda "RCS" y art. 174 "RCD". Esa alteración de las reglas de votación según la conveniencia circunstancial de un partido político, dispuesta unilateral y arbitrariamente, constituye un atentado contra la democracia, el Estado de Derecho y la Constitución Política del Estado, con la agravante que la cometieron legisladores cuyo mandato ya había concluido, siendo ilegalmente prorrogado, excediendo el alcance extraordinario del mismo para cercenar la participación efectiva, legítima y democrática de los nuevos legisladores de oposición en actividades legislativas y de fiscalización, menoscabando la deliberación parlamentaria, siendo un atentado al derecho de las minorías, en este caso de los ciudadanos de Bolivia que votaron por opciones diferentes, ciudadanos que tienen el derecho a participar, a través de sus representantes, en el ejercicio y control del poder político y la fiscalización de los actos de la función pública. El alcance e impacto de estas modificaciones es de tal magnitud, que solo bastaría con mencionar la Dispensación de Observación del Reglamento, Disposición Final Segunda "RCS" y el art. 174 "RCD". Con esto desaparece el efecto obligatorio, permanente y general de los dos Reglamentos, pues pierden su esencia jurídica, porque los legisladores oficialistas, por si y ante sí, sin mayor trámite, pueden aplicar el Reglamento o no, de acuerdo a su propia conveniencia.
Dichas modificaciones tienen graves consecuencias para la democracia y los derechos de las minorías dentro de la ALP, porque:
- 1)El oficialismo se convertirá en el juez absoluto sobre las impugnaciones a las credenciales de sus propios legisladores y de los legisladores de oposición;
- 2)El oficialismo manejará arbitrariamente situaciones extraordinarias del procedimiento legislativo, como cambio de las mociones del orden del día, suficiente discusión, dispensación de trámites y procedimientos, tiempo y materia, que hasta en las sociedades comerciales requieren mayorías agravadas;
- 3)Los legisladores de oposición se verán expuestos potencialmente y en cualquier momento a situaciones sorpresivas y de mala fe, de acuerdo a la conveniencia e intereses circunstanciales del oficialismo;
- 4)El oficialismo definirá unilateralmente en la Cámara de Diputados el Reglamento de Ética con las consecuencias sancionatorias y de pérdida de mandato para los legisladores de oposición, que esta regulación y su aplicación conlleva;
- 5)El oficialismo definirá unilateralmente Comisiones Especiales de Investigación que pueden implementar con un mal propósito, como para el encubrimiento de las autoridades del Gobierno frente a graves hechos de corrupción y, a la inversa, la persecución política judicial de los opositores y disidentes, contrarrestando el control social y la participación ciudadana; y,
- 6)La oposición estará impedida de ejercer la función de fiscalización en cuanto al cumplimiento de la ley en los ascensos de militares; y, policías, en el nombramiento de embajadores y ministros plenipotenciarios.
Consideran que las Resoluciones Camarales referidas al ser dictadas por una Asamblea sin competencia, vulneran los derechos de los ciudadanos y de los asambleístas, resultando por ello el recurso directo de nulidad como la única vía constitucional para reparar la actuación sin competencia de la ex Asamblea Legislativa Plurinacional.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", de manera concordante el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". Por su parte la jurisprudencia constitucional expresada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1182/2014 y 0038/2015", determinaron entre las causales de procedencia del recurso directo de nulidad que son: "3) EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO HUBIESE SIDO ADOPTADO POR QUIEN TUVO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, PERO CUYO MANDATO FENECIÓ AL MOMENTO EN QUE ASUMIÓ EL ACTO O EMITIÓ LA RESOLUCIÓN" (sic).
Conforme a lo señalado se tiene que las Resoluciones Camarales 128/2019-2020, y la 215/2019-2020, fueron emitidas fuera de la competencia de las Cámaras de Senadores y Diputados, ya que la validez de la prórroga del periodo de mandato de las autoridades electas del Órgano Legislativo fue excepcional y su justificación razonable, contradiciendo el alcance del mandato de los legisladores prorrogado por la , puesto que dichas Resoluciones no persiguen como único objetivo el normal funcionamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino su anormal y precario funcionamiento, infringiendo el sistema democrático de nuestro país, y en lugar de buscar la protección de los derechos fundamentales más bien los vulneran y desprotegen, pues, cuando ya se entregaron credenciales a los nuevos Asambleístas, los transitorios sesionaron esa misma noche, cuando ya no tenían competencia ni atribución alguna como Asambleístas realizando cambios arbitrarios a los Reglamentos de ambas Cámaras, consiguiendo con ello terminar con el poder constitucional de que las minorías fiscalicen los actos del gobernante, vulnerando los derechos de los ciudadanos de participación política por medio de sus representantes al coartar el ámbito de actuación de los Asambleístas de minoría y cercenar su rol de oposición, contravienen los derechos de los actuales Asambleístas porque en tal calidad, como servidores públicos según los arts. 144.II.1, 158, 232, 235.1 y 2 de la CPE, tienen el legítimo derecho a participar libremente, sin restricción ni coacción alguna, en el ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Además ambas Resoluciones Camarales impugnadas contradicen la forma democrática de gobierno establecida por el art. 11.1 de la Norma Suprema y generan duda razonable ante la interpretación que debe ser aplicada priorizando la voluntad del Constituyente.
Las Resoluciones Camarales cuestionadas en este recurso no solo quebrantan el derecho de las minorías sino también de las mayorías, ya que se está lesionando el derecho que tienen los dos tercios del parlamento, que de acuerdo a la democracia representativa representan a los dos tercios del pueblo boliviano, para decidir cuestiones fundamentales para el Estado y que van más allá de la transitoriedad de los gobiernos.
En ese sentido, la vía idónea para demandar la falta de competencia de los ex Senadores y ex Diputados, es el recurso directo de nulidad, al ser un recurso constitucional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que no emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, o cuando dicha competencia haya cesado, garantizando que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goza de facultad legal para hacerlo.
I.3. Petitorio
Los recurrentes solicitan se suspenda la vigencia de las Resoluciones Camarales impugnadas mientras se imprima el trámite de rigor y se dicte Sentencia declarando fundado el recurso, y como consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Camaral 128/2019-2020, emitida por la Cámara de Senadores el 27 de octubre de 2020, y de la Resolución Camaral 215/2019-2020, emitida por la Cámara de Diputados el 28 del citado mes y año.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".
Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, dispone que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
Mostrando 23 de 46 parrafos.