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0034/2022-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Declaración 0034/2022-DCP

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022 Sucre, 29 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Consulta de autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente: 51429-2022-103-CAI Departamento: Oruro

Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por, Andrés Choque Morales, Tata Arquiri Mallku; Luis Acha Toroya, Tata Yati Mallku; Agustín Barcaya Mamani, Quri Mallku; Alejandro Cruz Canaviri, Jiliri Mallku; Santusa Quispe Colque, Mama Arquiri Mallku; Petrona Choque Aguilar, Mama Yati T´alla; Irma Blanca García Torres, Qutuchir Mama T´allla; Melania Barrera Choquetijlla, Mama Jiliri Mallku; Ernesto Mamani Acha, Pacha Mallku; y, Sixto Sánchez Mamani, Tata Arusquipir Mallku, todos autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC), de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022 cursante de fs. 95 a 96, las citadas autoridades IOC, señalando representar a 14 Marcas, 74 Ayllus y más de mil comunidades, que se encuentran en las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera del mencionado departamento, remiten a esta instancia en consulta la Resolución 03/2022 de 10de octubre "...con el objeto de garantizar la norma que se ha aplicado goza de constitucionalidad" (sic.).

Por otro lado, informaron sobre la existencia de un problema suscitado entre los descendientes de Martin, Casimiro y Narciso todos Huarayo Copatite, por la ocupación de una extensión territorial denominada Jacha Uyu, ubicado en la comunidad Phisaj Thapa del Ayllu SullcayanaTercero de la Marca Norte Condo, provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro, quienes mediante conciliación y luego de varios intentos acordaron, "...mantener dicho terreno como echadera, es decir campo de pastoreo, común familiar para el ganado vacuno, ovino, camélido y otros. En caso de desobediencia se sujetarán a una sanción con 30 llamas de multa depositado en el Suyu JAKISA" (sic).

Manifestaron además que, "...este acuerdo tiene su origen en la voluntad manifiesta mediante declaración jurada en notario de fe público Nº 2 de la ciudad de Villazón por el abuelo Narciso hermano de Martin y Casimiro Huarayo Copatite con quienes acordaron y respetaron a que el terreno JACHA UYU se mantenga en forma indivisible como ECHADERA común para el ganado de la familia Huarayo Copatite" (sic) y que posteriormente podría ser modificado con participación de todos los primos; resaltaron que, al tratarse de terrenos en posesión familiar el mismo es parte de la contribución única a nombre de Narciso Huarayo, que se encuentra dentro de la citada comunidad siendo el mismo tierra comunitaria de origen.

En consideración a estos antecedentes, establecen dos preguntas que se transcriben de manera inextensa:

  1. 1.-¿Si es constitucional el acuerdo familiar como norma comunal que implica mantener el uso común familiar del terreno denominado JACHA UYU en cual es de cumplimiento obligatorio para sus miembros de la familia Huarayo Copatite por su parte la comunidad de Pihaj Thapa tiene el deber de respetarlo en el marco de la distribución comunal de tierras de cultivo aprovechamiento familiar y/o comunal aplicable al caso concreto?
  1. 2.-¿Si en constitucional y no violenta los derechos humanos en caso de desobediencia y/o incumplimiento de los acuerdo conforme a normas y procedimientos propios ancestrales la sanción con 30 llamas de multa depositado en el Suyu Jatun Killaka Asanajaqi lo que se destinara a beneficio de las comunidades Phisaj Thapa; asi mismo, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las resoluciones comunales la jurisdicción indígena originaria campesina podrá remitir antecedentes al Ministerio Público?

I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada

De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 22 de noviembre de 2022, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 99.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Acta de visita a la Comunidad Phisaj Thapa de 13 de julio de 2011, mediante la cual se resolvieron algunos acuerdos y conflictos en la señalada comunidad, acta firmada por las autoridades de la citada comunidad y por las autoridades de la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi (fs. 2 a 3 vta.); Acta de aclaración de 16 de agosto de 2012 firmada por las autoridades de la indicada comunidad y por las autoridades de la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi (fs. 4 a 5 vta.)

II.2. Cursa tercera acta de audiencia de conciliación de 28 de septiembre de 2020, instalada en la comunidad Phisaj thapa del Ayllu Sullkayana Tercero del Distrito Indígena Originario Campesino de Norte Condo de la provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro, en la cual se resuelve que, ante la no presentación de la documentación exigida a Silvestre Huarayo, sea las autoridades IOC de JAKISA las que deban resolver el conflicto (fs. 63 y vta.).

II.3. Cursa declaración jurada 142/2022 de 8 de agosto, firmado por Javier Genaro Laura Chuca, Notario de Fe Pública 2 de Villazón del departamento de Potosí, mediante la cual, Narciso Huarayo Copatite, señaló que, es nieto de Pablo Huarayo e hijo de Gregorio Huarayo, éste último tuvo tres hijos Narciso, Martin y Casimiro, estos dos últimos ya fallecieron, pero en reunión de los tres hermanos determinaron, no dividir el terreno denominado Jacha Uyu, y ello debía respetarse ante la demanda de uno de sus sobrinos a su primo por la ocupación del terreno, cuando el mismo debe tener como destino la echadera o sector de pastoreo común (fs. 43).

II.4. Resolución 03/2022 de 10 de octubre firmado por Andrés Choque Morales, Tata Arquiri Mallku; Luis Acha Toroya, Tata Yati Mallku; Alejandro Cruz Canaviri, Jiliri Mallku; Santusa Quispe Colque, Mama Arquiri Mallku; Petrona Flores Chiri, Mama Yati T´alla; Irma Blanca García Torres, Qutuchir Mama T´allla; Melania Barrera Choquetijlla, Mama Jiliri Mallku; Ernesto Mamani Acha, Pacha Mallku; y, Sixto Sánchez Mamani, Tata Arusquipir Mallku, todos autoridades IOC, de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), quienes resolviendo una controversia respecto a la posesión y usa de tierras denunciado por Juan Huarayo Montaño, Ponciano Huarayo Olguín, Gregorio Huarayo Montes y Parmineo Huarayo Montes, contra Silvestre Huarayo Nina y Luis Huarayo Ayca, inicialmente señalaron que:

  1. a)De la documentación aparejada por los comunarios de Phisaj thapa del Ayllu Sullkallana Tercero del Distrito Indígena Originario Campesino de Norte Condo de la provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro, el terreno denominado ancestralmente JAHUYO siempre ha pertenecido a los tres hermanos Martin, Casimiro y Narciso Huarayo Copatite;
  2. b)Por otra parte, considerando que el único hermano en vida Narciso Huarayo Copatite, en declaración jurada expreso que para que los herederos de los precitados no pelen se deba dejar como echadera (lugar de pastoreo) el sector denominado JACHUYO; y,
  3. c)Que el sector denominado como Jachuyo, pertenece a los citados hermanos, Casimiro, Narciso y Martin, y que si algún momento se desea la partición entre sus herederos, este acto debe ser en presencia de las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA).

En consideración a lo señalado determinaron que:

"POR TANTO

1.-) El Concejo del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), tomando en cuenta la Constitución Política del Estado y nuestro Estatuto de Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaki CONFIRMA el conflicto de tierras existente entre la familia Huarayo del terreno en conflicto de Jachuyo de la comunidad Pisajtapa del Ayllu Sullkayana Tercero del Distrito Indígena Originario Campesino de Norte Condo de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro.

2.-) Que estos terrenos de Jachuyo de la comunidad Pisajtapa del Ayllu Sullkayana Tercero del Distrito Indígena Originario Campesino de Norte Condo de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro pertencen a los tres hermanos MARTIN HUARAYO COPATITE, CASIMIRO HUARAYO COPATITE y NARCISO HUARAYO COPATITE (en vida), de aquí en adelante se queda definitivamente con ECHADERA para el pastoreo de animales vacuno, camélido, ovino y otros.

3.-) En caso de desobediencia por parte de un descendiente de los tres hermanos MARTIN HUARAYO COPATITE, CASIMIRO HUARAYO COPATITE y NARCISO HUARAYO COPATITE (en vida), será sancionado con 30 llamas de multa el cual dará cumplimiento y deposito al Suyu Jatun Killaka Asanajaqi JAKISA.

4.-) En caso de desobediencia a la Resolución 03/2022 se remitirá antecedentes al Ministerio Publico.

5.-) Remítase en dos ejemplares al tribunal constitucional en consulta previos nuestros usos y costumbres" (sic) (fs. 81 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades IOC consultantes, señalando encontrarse en representación de la Comunidad Phisaj thapa del Ayllu Sullkayana, consultan a este Tribunal si la Resolución 03/2018 de 10 de octubre, emitida por el Suyu Jatun Killaka Asanajaqi JAKISA, a la cual pertenecen es aplicable conforme a las normas constitucionales, además de precisar su contenido en las siguientes preguntas:

  1. i)¿Es constitucional, el acuerdo al cual arribaron los miembros de la familia Huarayo Copatite, respecto a que el terreno denominado Jacha Uyu debe ser únicamente destinado a echadera (pastoreo)?;
  2. ii)¿Si es constitucional que ante el incumplimiento del indicado acuerdo, el miembro de la familia sea sancionado con 30 llamas a ser entregadas a JAKISA?; y;
  3. iii)¿Si persistiendo dicho incumplimiento la remisión de los antecedentes al Ministerio Público?

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III.1 Consulta de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas sobre la aplicabilidad constitucional de sus normas a un caso concreto

En relación a las condiciones de procedencia de este tipo de consulta constitucional, la sostuvo que: "1) La activación de este mecanismo, no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico, debiendo asegurarse una amplia flexibilidad procesal, directriz esencial para la interpretación del art. 131 del CPCo, en todos sus numerales; en cuyo mérito, para garantizar el cumplimiento de los principios y valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en cuanto al acceso al sistema plural de control de constitucionalidad, deberá considerarse lo siguiente:

  1. i)La presentación de la consulta podrá ser oral o escrita, debiendo en caso de presentación oral, la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un acta que plasme la voluntad del Pueblo o Nación Indígena Originario Campesina, sin que se le exija al mismo ningún otro requisito o formalidad.
  1. ii)El art. 131 1. 2 y 3 del CPCo, en un razonamiento acorde con la cosmovisión de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, no deben ser interpretados como reglas jurídicas generales, sino por el contrario, deberán interpretarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre considerando que para este mecanismo, debe asegurarse una amplia flexibilidad procesal.
  1. iii)El art. 129 del CPCo, debe interpretarse en el marco de una amplia flexibilidad procesal, circunstancia por la cual no podrá rechazarse la consulta por cuestiones formales que pueden ser subsanadas posteriormente.

En ese sentido, deberá establecerse una vez recibida la Consulta, la Comisión de Admisión, remitirá antecedentes a la Sala Especializada, quien realizará el análisis antes señalado en el caso concreto y de acuerdo a cada circunstancia, a través de métodos que aseguren la interculturalidad y los procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, podrá solicitar aclaraciones, complementaciones o lo que fuere conveniente en cada problemática" (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, este procedimiento, puede considerarse el más flexible y ejecutor del principio de no formalismo, de lo contrario, y exigiendo requisitos que puedan incluso ir en contra del pluralismo jurídico, solo ocasionarían en las autoridades que tienen una duda razonable, la imposibilidad de efectuar otras consultas de manera posterior, en tal sentido, el respeto a la diversidad cultural, expresada en la positivación del pluralismo jurídico de tipo igualitario, conciben que este procedimiento sea flexible en búsqueda de resolver las dudas razonables planteadas.

III.2. Sobre la gestión territorial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos

Según determina el art. 30.II numerales 14 y 17 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos tiene derechos colectivos "Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión"; y, "A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros". En ese contexto, y en concordancia con el ejercicio de tales derechos, el art. 403.I de la Norma Suprema, "...reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígenas originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades".

Disposición constitucional concordante con el art. 3.III, párrafo cuarto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ?Ley 1715 de 18 de octubre de 1996?, la misma que dispone que: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres" (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el art. 394.III de la CPE, determina que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a la titulación colectiva y la gestión territorial, la , sostuvo que: "La libre determinación y territorialidad, se encuentran resguardados, con el reconocimiento de la titulación colectiva de tierras como TIOC, que de manera conexa protege su derecho a la gestión territorial, que forma parte del reconocimiento del Estado como: '...pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad' ( [las negrillas son nuestras]).

La misma Declaración Constitucional Plurinacional, sostiene que, en el marco de su derecho a la libre determinación, '...las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización'" (las negrillas son nuestras).

III.3. Reconocimiento y limites normativos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

Al respecto la señaló que, "Según lo dispone el art. 1 de la CPE, 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país', en ese entendido, el art. 30 de la Norma Suprema, establece que, 'En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión'.

De acuerdo con los art. 178.I y 179.I de la Ley Fundamental, 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos' y 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley' se define que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina forma parte de la potestad que el pueblo le otorga por medio de la Constitución a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

En ese entendido, tanto el reconocimiento de la JIOC, así como los límites que se le imponen provienen de la Constitución Política del Estado, en ese entendido, el art. 190 del CPE determina que, 'I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución'.

En el mismo sentido de reconocimiento y límites a la JIOC o los procedimientos internos de resolución de controversias en materia de derecho indígena en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sostuvo que, '...la Corte estima que conforme a la jurisprudencia del Tribunal, así como de otros estándares internacionales en la materia, los recursos internos, deben ser interpretados y aplicados con el fin de garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta los siguientes criterios:

(...)

3. garantía de acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros de un pueblo indígena o tribal- sin discriminación y conforme a las reglas del debido proceso, por lo que el recurso disponible deberá ser:

  1. a)accesible, sencillo y dentro de un plazo razonable. Ello implica, entre otras cosas, el establecimiento de medidas especiales para asegurar el acceso efectivo y eliminación de obstáculos de acceso a la justicia, a saber:

(...)

5. respeto de los mecanismos internos de decisión de controversias en materia indígena, los cuales se encuentren en armonía con los derechos humanos'.

(...)

En precisión de lo señalado, la Corte IDH reconoce, derechos de los miembros de los pueblos indígenas en especial del acceso a la justicia; pero, además, de que se respete sus mecanismos internos de decisión de controversias, ello es, básicamente el respeto del ejercicio de su jurisdicción en los límites establecidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad, que precisamente se hace notorio, cuando se afirma que dichos mecanismos internos deben respetar los derechos fundamentales.

En esa misma lógica de límites, positivos a la jurisdicción indígena, y cuando hablamos de positivos, lo hacemos en el sentido de privilegiar condiciones de respeto a derechos fundamentales, al igual que se lo realiza en la jurisdicción ordinaria con las garantías jurisdiccionales, por ejemplo. En la Sentencia T-254 de 1994, la Corte Constitucional de Colombia, señaló que, 'La atribución constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, está supeditada a la condición de que éstos y aquellas no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: 1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. 2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. 3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. 4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas'.

En el mismo sentido la sentencia recaída en el Exp. No 00022-2009-PI/TC del Tribunal Constitucional del Perú, sostuvo que, '...si bien se reconoce el respeto de la diversidad y el pluralismo cultural, ello se efectuará siempre que se materialicen "dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)'

Por otro lado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dispone que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de garantizar, '...a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población' [(art. 2.2 inc. a)]; en el mismo sentido el art. 3 del citado cuerpo normativo, señala que: 'Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos'" (las negrillas nos corresponden).

III.4. Certidumbre sobre la norma en consulta, su aplicabilidad a un caso concreto y el respeto de los Derechos Fundamentales

En el marco del pluralismo jurídico, las normas, los principios y valores provenientes de distintas culturas y particularmente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en su vigencia, de modo que adquieren carácter oficial y deben coexistir de manera armónica dentro del Estado. En este entendido, la , recalcó que: "...los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el 'vivir bien', teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico".

En similar sentido, la , concluyó que: "El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política".

En ese sentido, la justicia indígena originaria campesina tiene por esencia una finalidad restitutiva o restaurativa, pues busca en esencia, el retorno del equilibrio y armonía, que se hubiere quebrantado por una actitud contraria a sus normas propias, "...(p)ara que el derecho sea propio de la comunidad ha de provenir de ella y para ello es obvio que las nacionalidades o pueblos indígenas tiene la facultad de crear, reformar y recrear las normas jurídicas que han de regir las relaciones de sus miembros entre ellos y de ellos con las autoridades indígenas" (TRUJILLO, 2009; pág. 15).

No obstante esta facultad de crear o reformar normas, sean éstas orales o escritas, ante hechos que la NIOC considere contrarios a su orden de valores, costumbres y "buen vivir" tiene por finalidad prever una sanción que se impone en base a un conocimiento previo, ello en virtud del respeto de los derechos fundamentales, como el debido proceso, que, si bien tiene connotaciones diferentes en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por determinación del art. 190.I de la CPE, dicha jurisdicción se encuentra compelida a "...respeta(r) el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución"; en ese sentido, es evidente que en el ejercicio de sus sistemas jurídicos, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, deben ejecutar una sanción con base en una norma predeterminada, y no dejada a la discrecionalidad de quien va administrar justicia.

En ese marco, considerando que la jurisdicción indígena originaria campesina encuentra el límite a su ejercicio en el respeto de los derechos fundamentales y de las normas constitucionales, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señaló que, "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

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