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TCP

0034/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA PRIMERA

Autos 0034/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-O Sucre, 15 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 2007-16340-33-RAC Departamento: Sucre

En la queja por incumplimiento de la , presentada por Scarlet Pinto Sejas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación de Scarlet Pinto Sejas contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Corte Suprema de Justicia; Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Lourdes Velasco Caballero y Percy Solares Chávez, Vocales de la Corte Superior de Distrito Judicial del Beni; Marlene Arteaga Vaca y Teddy Vargas Ojopi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo; y, Albertina Yumacale Fernández, Margarita Yujo Maguana y Ricardo Moye Guayabi, Jueces Ciudadanos del Distrito Judicial de Beni.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Contenido de la queja de incumplimiento

Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 992 a 998, Scarlet Pinto Sejas, presentó queja denunciando el incumplimiento de la Resolución 227/07 de 16 de julio del 2007 y la , bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El 2002, cuando tenía dieciséis años de edad, fue injustamente condenada por la supuesta comisión del delito de asesinato en la que se interpuso una pena de quince años de privación de libertad; decisión que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 21 de febrero del 2004, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni. Habiendo interpuesto recurso de casación, la entonces Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido había sido dictado fuera del plazo legal, mediante Auto Supremo de 4 de octubre de 2004, dejó sin efecto la referida resolución de segunda instancia impugnada, disponiendo que los Vocales habilitados de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina aplicable;
  1. b)Mediante Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, se declaró improcedente el recurso de apelación; y, por , se declaró infundado el recurso de casación; ante lo cual presentó un recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca -constituido en Tribunal de garantías- mediante Resolución 227/07, que resolvió dejar sin efecto los precitados Auto Supremo y Auto de Vista, ordenando que se dicte nuevo Auto de Vista conforme a derecho subsanando las omisiones establecidas;
  1. c)En observancia a la Resolución 227/07, se dictó el nuevo Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, a través del cual se dispuso la nulidad de la Sentencia -condenatoria- 005/003 de 8 de noviembre del 2003, ordenando que el mismo "Tribunal II" dicte nueva sentencia sin un nuevo juicio. Toda vez que, el referido Auto de Vista resultaba contrario a la legalidad y a la razonabilidad jurídica, planteó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediate , la cual dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido determinando que la reposición del juicio debe efectuarse por un reenvió ante otro tribunal;
  1. d)La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en observancia al Auto Supremo 354, pronunció el Auto de Vista 018/2011, ordenando la realización de un nuevo juicio bajo la modalidad de renvió. El recurso de casación que interpuso la acusadora particular contra el referido Auto de Vista, fue resuelto por , que declaró inadmisible dicho recurso;
  1. e)Habiendo radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, el mismo, por Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, resolvió no llevar a cabo el juicio sino complementar la Sentencia 5/2003 de 8 de noviembre. Contra el mencionado Auto Interlocutorio, el coimputado Harold Maicol Arias Durán, interpuso recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Civil mediante Resolución 026/2015 de 14 de agosto, que resolvió conceder tutela y en consecuencia anuló el Auto Interlocutorio 25/2015 y dispuso que se lleve a cabo un juicio; toda vez que, la Sentencia 005/2003 no era susceptible de complementación porque ya había sido anulada; sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , resolvió revocar la Resolución 026/2015, declarando la improcedencia de la acción, invocando la jurisprudencia constitucional que establece que no procede la acción de amparo constitucional para asegurar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares;
  1. f)En atención a mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, el coimputado Harold Maicol Arias Durán, el 15 de agosto del 2016, interpuso queja de incumplimiento de la Resolución 227/07 y la . Dicha queja fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que deja sin efecto el Auto 115/2017 de 12 de mayo, y dispone que el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni cumpla con el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, e imprima el trámite del juicio oral y a su conclusión dicte Sentencia en el marco de la Resolución 227/07 y . Habiendo sido impugnada le mencionada resolución por parte del acusador particular, la misma fue rechazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  1. g)Posteriormente, la acusadora particular presentó nueva queja contra el Auto 115/2017, la misma que fue resuelta de forma favorable; empero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante decreto de 2 de octubre de 2017, revocó el Auto 115/2017 con el argumento de que Harold Maicol Arias Durán, al ser tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso su persona, no estaba facultado para interponer queja de incumplimiento de las sentencias emitidas dentro de dicha acción de amparo constitucional; en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 23 de octubre de 2017, dejó sin efecto el Auto 115/2017;
  1. h)El 12 de agosto de 2016, el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, complementó la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, manteniendo la parte resolutiva y complementando la parte considerativa; es decir, un Tribunal del 2003 le sentenció valorando de manera defectuosa la prueba; y otro Tribunal, con distintos actores, doce años después, valoró tratando de acomodar la prueba sin que el Tribunal hubiera visto desfilar la prueba, habiéndose llevado a cabo un procedimiento irregular sin cumplir los principios de inmediatez y otros principios procesales y constitucionales. Constituye una aberración jurídica tratar de complementar una sentencia anulada, lo que le deja en indefensión, creando un procedimiento nuevo no contemplado en la ley;
  1. i)La Resolución 227/07 y la , fue incumplida por Norka Díaz Morales y Guido Wilson Inturias Torrico al emitir el Auto Interlocutorio 25/2015 y dictar la complementación de la Sentencia 005/003 sin llevar a cabo un juicio oral, público y contradictorio con todas sus etapas, tal como lo ordenó el Auto de Vista 018/2018 de 27 de septiembre, que emerge de las resoluciones constitucionales; asimismo, incumplieron los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni al emitir el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre y los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el .

I.2. Petitorio

Solicitó declarar ha lugar la queja; y, que, a todas las autoridades que corresponde ordene el cumplimiento de la Resolución 227/07 y la ; deje sin efecto el Auto Interlocutorio 25/2015 y todas las resoluciones que emanen después de dicho Auto, como ser la Sentencia complementada 005/2003, Auto de Vista 002/2018 y el ; y que se imprima el procedimiento establecido en el Auto de Vista 018/2011.

I.3. Respuesta a la queja

José Armando Urioste Viera, Vocal Suplente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante escrito presentado el 19 de febrero del 2020, cursante de fs. 1138 a 1139, informó lo siguiente:

  1. 1)En su condición de Vocal Suplente firmó el Auto de Vista 002/2018 emitido en cumplimiento al "...Auto de amparo Constitucional No. 227/2008 de 16 de julio de 2007 y 2056 de 2019..." (sic); resolución de segunda instancia que no lesiona los derechos alegados alegremente por el accionante;
  2. 2)Es importante rescatar que en el cuarto considerando se señala la prueba ofrecida por la defensa de los imputados Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas no fue suficiente para enervar la acusación presentada por el Ministerio Público y acusador particular, en tal sentido el Tribunal de Sentencia incumple los requisitos de las decisiones jurisdiccionales ya que no valora de manera correcta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos por la ahora accionante, tampoco les asigna un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, incurriendo además en una omisión valorativa, aspecto que tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.8.2 esta íntimamente vinculado al elemento de motivación;
  3. 3)En el mismo considerando cuarto, también se señala que el Tribunal tiene plena prueba de que dolosamente participaron y cooperaron en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma que aun sin esa ayuda, se habría cometido, adecuando su conducta al presupuesto normativo del art. 23 con relación al 252 del Código Penal (CP), en tal sentido no se fundamenta en qué consiste esa plena prueba ni se asigna el valor probatorio a los medios de prueba nominados de manera indicativa en el cuarto considerando, vulnerando así el derecho a la motivación e incurriendo en una omisión valorativa de cuerdo a los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.8.1 y III.8.2 de la presente Sentencia; y,
  4. 4)Se dictó el Auto de Vista aplicando los entendimientos emitidos en la Sentencia Constitucional; en el considerando III se fundamentó la valoración probatoria impugnada en los recursos de apelación; en el considerando II se analiza puntualmente del porque del cambio del tipo penal, en el tercero se analiza la fundamentación de la Sentencia y el sentido que le dan los Jueces de grado para arribar a la decisión fundamentada, respondiendo a las cuestiones sobre la prueba aportada y la decisión adoptada; es decir, el Auto de Vista cumple a cabalidad las observaciones efectuadas en la resolución de amparo constitucional; por lo que, pide la denegatoria de la queja.

Por su parte, Norka Diaz Morales, mediante escrito presentado el 19 de febrero del 2020, cursante de fs. 1202 a 1204 vta., informó lo que sigue:

  1. i)La Sentencia 005/2003 nunca fue anulada total ni parcialmente por las referidas resoluciones constitucionales; lo que se demuestra por los siguientes hechos: i.a) La Resolución 227/07, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela a la accionante Scarlet Pinto Sejas y dejó sin efecto el Auto Supremo de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, que disponía la ejecutoria de la Sentencia 005/2003 y que se dicte nuevo Auto de Vista conforme a derecho y declaró improcedente respecto de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba y del Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni; i.b) En cumplimiento a la resolución de amparo constitucional, se dictó el Auto de Vista 159/07 y su complementario "...de Autos 159/07 5 de octubre de 2007..." (sic), respectivamente, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni que anula la Sentencia 005/2003 y dispone que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal, de acuerdo a los argumentos de la resolución de amparo constitucional 227/07; sin embargo, el Auto de Vista 159/07, fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 354, que resolvió el recurso de casación interpuesto Harold Maicol Arias Durán, disponiendo que se pronuncie una nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable del art. 413 del CPP; i.c) La , aprobó la resolución del Tribunal de garantías en los mismos términos pero además concedió también la tutela en relación a los miembros del Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni, estableciendo que "...que como efecto de la concesión de la tutela constitucional por haberse verificado la vulneración al derecho a la motivación, los jueces de sentencia deberán dictar un nuevo fallo motivando su decisión (...) considerando que se ha evidenciado vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, tal como se expresa en los fundamentos jurídicos III.8.1 III.8.2 y III.8.3 esta valoración motivada de la prueba debe realizarla el propio Tribunal de Sentencia..." (sic); i.d) En virtud al y a la referida Sentencia Constitucional , se emitió el Auto de Vista 018/2011 que dispuso el reenvio de la causa objeto de la reposición del juicio al mismo Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni con nuevos jueces ciudadanos, ya que además los jueces técnicos integrantes de origen ya no son miembros de dicho Tribunal; i.e) El Auto de Vista 018/2011 no anula expresamente total o parcialmente la Sentencia 005/2003, pero define el nuevo objeto de la reposición del juicio, disponiendo el reenvio al Tribunal de Sentencia de origen que ya se encuentra compuesto por otros Jueces técnicos a objeto de reposición del juicio con otros Jueces ciudadanos que conformen el Tribunal quienes tendrán la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso; i.f) Al no haberse anulado o revocado total o parcialmente la Sentencia 005/2003 y al estar claros los términos del Auto de Vista como de la Sentencia Constitucional, que no disponen la celebración de un nuevo juicio oral, por mayoría de votos se remitió a reponer el juicio en la presente causa por reenvío en su fase de motivación de la Sentencia, acorde a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y valoración motivada de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso en sus elementos de derecho a la motivación y valoración de la prueba en Sentencia; y, i.g) Habiéndose interpuesto una nueva acción de amparo constitucional, en la que el Tribunal de garantías concedió tutela ordenando la celebración de un nuevo juicio; empero, dicha resolución fue revocada mediante la , la cual denegó la tutela; por lo que, por mayoría de votos se dispuso la complementación de la Sentencia 005/2003; habiendo sido apelada la misma, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida manteniendo incólume la Sentencia 005/2003; y mediante , se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas;
  2. ii)El Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni dio fiel y estricto cumplimiento a la y al Auto de Vista 018/2011, las cuales no disponen expresamente la nulidad de Sentencia 005/2003 ni la celebración de un nuevo juicio, contrariamente la celebración de una nueva audiencia de juicio oral con una sentencia condenatoria hubiere significado la vulneración del derecho de los acusados "del non bis in idem", ya que nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho; el presente caso cuenta con cosa juzgada constitucional, cursa Auto Supremo conformando la Sentencia 005/2013; por lo que, en ningún momento se violó derechos fundamentales y garantías constitucionales de la partes procesales; y,
  3. iii)Pone en conocimiento la mala fe de la parte impetrante , ya que se le instaurado dos proceso disciplinarios, dos denuncias penales, recusaciones, un amparo constitucional y dos quejas.

I.4. Resolución de la queja por parte del Juez de garantías

Por Auto 16/2021 de 4 de enero, cursante a fs. 1279 a 1293 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró ha lugar la queja de incumplimiento, interpuesto por Scarlet Pinto Sejas, disponiendo:

  1. 1)Que el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, cumpla con el Auto de Vista 018/2011, que dispuso el juicio de reenvío, imprima el trámite del nuevo juicio oral de acuerdo a procedimiento y a su conclusión dicte Sentencia en el marco de la Resolución 227/07 y la ; y,
  2. 2)Dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 25/2015 y 48/2016; complementación de la Sentencia de 12 de agosto de 2016, pronunciada por los Jueces Roberto Rejas Ribera y Norka Diaz Morales del Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni; de la Sentencia pronunciada el 8 de noviembre de 2003 por el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial antes citado; el Auto de Vista 002/2018 y el ; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
  3. i)El Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial antes referido no dio cumplimiento al Auto de Vista 018/2011 que enfatizó "...en el contenido de las resoluciones analizadas se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de sentencia de éste Distrito considerando que existió una defectuosa valoración de la prueba" (sic); es decir, que el contenido de la Sentencia carece de eficacia jurídica; por lo que, de conformidad a la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales debe ser acatada por todas las instancias procesales, correspondiendo cumplir con el Auto Supremo 354 disponiendo la remisión del proceso en el marco y alcance del art. 413 del CPP a otro Tribunal , disponiendo el reenvio a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conforman el Tribunal, quienes tendrán la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso;
  4. ii)Tampoco observa y no da cumplimiento al Auto Supremo 354 que dejó sin efecto el Auto de Vista 159/07, disponiendo que se pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal establecida, de acuerdo al art. 413 del CPP, enfatizando que se vulneró la citada disposición; por cuanto, al haberse anulado totalmente la Sentencia apelada, debió ordenarse la reposición del juicio por otro Tribunal;
  5. iii)No observó que la , aprobó y amplió la tutela en los mismos términos que el Tribunal de garantías, enfatizando que se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y además se ha verificado la omisión valorativa vinculado directamente al elemento de motivación, tal como se expresa en los Fundamentos Jurídicos III.8.2 y III.8.3 y que esa valoración de la prueba debe realizarla el propio Tribunal de Sentencia, ya que esa labor valorativa y la motivación de la Sentencia le corresponde al Tribunal de Sentencia y no al Tribunal de alzada, por ello el Tribunal Constitucional concluyó que se valoró parcialmente los antecedentes y por ello concedió la tutela; además, con relación a los miembros del Tribunal de Sentencia Segundo, así como los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni;
  6. iv)Efectúo una interpretación sesgada, literal y aislada de los contenidos de la , del , del que resolvió el recurso de casación de la querellante Miriam Greminger Cortez de Vaca, declarándose inadmisible; por cuanto, se alega que no anuló total ni parcialmente la Sentencia 005/2003, cuando de una interpretación integral y lógica de las resoluciones hacen referencia al cumplimiento de la doctrina legal aplicable disponiendo el reenvio de la causa penal a objeto de la reposición del juicio por otros jueces un juicio de reenvio conforme al art. 413 del CPP. Entendiéndose que la reposición consiste en la repetición del juicio con nuevos actores del Tribunal de Sentencia, "No siendo recomendable la interpretación literal porque no siempre se reduce a otorgar un significado a partir de lo que gramaticalmente expresa un texto, sino por el contrario debido a la ambigüedad que podría presentar su redacción, pueden aplicarse la aplicación restrictiva y la extensiva" (sic), recomendándose la interpretación integral o teleológica que permite atribuirle un significado a la norma analizando la finalidad del precepto o pacto;
  7. v)Llama la atención la simple y llana complementación de la Sentencia efectuada el 12 de agosto de 2016, pronunciada por los jueces Roberto Rejas Rivera y Norka Diaz Mortales, del Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni de la Sentencia pronunciada el 8 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni luego de trece años aproximadamente, lo que rompe toda lógica, la sana crítica y la experiencia en el sentido de que cuando se dispone el reenvio debe ser para reponer el juicio de manera completa y no con la extraña complementación, inobservando el principio de inmediación que implica un existencia de un permanente contacto, una inmediata comunicación entre las partes, puesto que en la audiencia es mucho más directo y actual y así lo establece el art. 330 del CPP;
  8. vi)La garantía del debido proceso se encuentra plasmada y reconocida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; así mismo en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; también la jurisprudencia constitucional, en la , se refirió al derecho al debido proceso;
  9. vii)El derecho a la defensa se encuentra previsto en el art. 115.II de la Norma Suprema, que forma parte del derecho al debido proceso pero también ha sido consagrado como un derecho autónomo;
  10. viii)El Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, procedió a efectuar una fundamentación complementaria, lo cual solo es posible respecto de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hubieran influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los referidos a la imposición o cómputo de penas, en cuyos casos el Tribunal, sin anular la Sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Si se consideraba que no era necesario un nuevo juicio el Tribunal de alzada podría haber resuelto directamente, lo que tampoco estaba permitido, puesto que la valoración de la prueba en Sentencia es de competencia del Tribunal de Sentencia;
  11. ix)Debe tomarse en cuenta que la Sentencia constituye el acto jurisdiccional que define situaciones jurídicas en conflicto y que debe cumplir ciertos requisitos para su validez. La formación de la sentencia es un proceso lógico-racional-fáctico, en cuya virtud, luego de finalizadas las etapas procesales previas y agotado el debate contradictorio, el Juez toma la decisión, cuya validez depende del cumplimiento de sus requisitos de formación, entre ellos, en primer lugar, la obligación del Juez de verificar el respeto del debido proceso y los principios constitucionales, puesto que solo de esa manera el fallo será válido plenamente y adquirirá la calidad de cosa juzgada material;
  12. x)Los Jueces Técnicos de San Borja del Distrito Judicial del Beni, así como los integrantes del Tribunal de apelación y a su turno el de casación, incurrieron en ilegalidad al haber dado un sentido erróneo o distorsionado a lo señalado en la , puesto que, cuando dicha Sentencia dispone que es el propio Tribunal de Sentencia el que debe realizar la valoración motivada de la prueba implica que por razón de competencia no lo podía hacer el Tribunal de apelación, puesto que de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, los Jueces y Tribunales de Sentencia, son los competentes para valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de acuerdo a la reglas procesales; es decir, realizar un nuevo juicio, tanto más si en cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional 227/2007 se emitió el Auto Supremo 354, que establece que la reposición del juicio tenía que realizarse por un reenvío ante otro Tribunal, tal como lo establece con claridad el art. 413 de la CPE; y,
  13. xi)Se concluye que el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde dar lugar a la queja por incumplimiento; y en su mérito disponer que el Tribunal de Sentencia de San Borja del referido Distrito Judicial, dé cumplimiento estricto al Auto de Vista 18/2011, que se halla ejecutoriada por que declaró inadmisible el recurso de casación del querellante, tramite el nuevo juicio y emita Sentencia en el marco de los entendimientos plasmados por la jurisprudencia constitucional en la Resolución 227/07 y la .

I.5. Impugnación de la Resolución del Tribunal de garantías

Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 1312 a 1322 vta., Miriam Greminger Cortez de Vaca, impugnó el Auto 16/2021, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Mediante juicio oral, publico, continuo y contradictorio, en el que se logró demostrar que los asesinos de su hijo pretendieron recrear un accidente de tránsito, con el objeto de esconder un brutal asesinato, luego de varios años, el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni, emitió Sentencia condenatoria, ante cuya ejecutoria se expidieron los mandamientos para su cumplimiento;
  2. b)Empero la coacusada Scarlet Pinto Sejas, interpuso recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, la que, mediante Resolución 227/07, concedió en parte la tutela solicitada y en consecuencia resolvió:
  3. b.1)Dejar sin efecto el Auto Supremo 540 y el Auto de Vista 057/05 -que disponía la ejecutoria de la Sentencia 005/003-;
  4. b.2)Que se dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a derecho;
  5. b.3)Al mismo tiempo declaró improcedente el recurso respecto de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de los Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos por haberse verificado únicamente la vulneración al derecho a la motivación en la Sentencia 005/2003; y,
  6. b.4)Al mismo tiempo ordenaron que los propios jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni sean quienes dicten un nuevo fallo motivando su decisión, en virtud a la improcedencia declarada respecto de dichos jueces,
  7. c)Es decir, la referida resolución de amparo constitucional, ordenó que la reposición del juicio tenga que realizarse por otro Tribunal; lo resuelto en la vía constitucional no dispuso la reposición de la audiencia de juicio, por tratarse un defecto de juzgamiento y no de procedimiento; razón por la cual, resulta absurdo, ilegal e indebido pretender repetir mediante reenvío la audiencia de juicio, ya que el procedimiento previo al juicio no fue declarado nulo sino que se ordenó mayor y mejor motivación de su sentencia;
  8. d)Resulta extremadamente arbitrario pretender repetir la etapa del juicio cuando esta no se halla afectada por ninguna nulidad, ya que el error de juzgamiento no se produjo en esa etapa sino en la posterior que es la emisión de la sentencia; por ello lo que se ordenó fue una nueva fundamentación de la Sentencia, determinación que se ha cumplido;
  9. e)En cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional 227/07, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en suplencia legal, emitió el Auto de Vista 159/07 y el Auto Complementario de 5 de octubre de 2007, mediante las cuales se anuló la Sentencia 005/003 y dispuso que se emita una nueva resolución por el mismo Tribunal;
  10. f)El coacusado Harold Maicol Arias Durán, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 159/07, recurso que fue resuelto mediante el Auto Supremo 354, que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando que se emita nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable del art. 413 del CPP; es decir, que al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista 159/07, también se dejó sin valor la nulidad de la Sentencia 005/2003;
  11. g)Posteriormente, se dictó la , que aprueba la Resolución 227/07; pero además concede tutela respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni, en la que resalta la vulneración del derecho a la motivación de la sentencia y ordena que los Jueces de Sentencia dicten un nuevo fallo y que la valoración motivada de la prueba deberá realizarla el propio Tribunal de Sentencia que la dictó;
  12. h)En virtud al Auto Supremo 354 y la , se emitió el Auto de Vista 018/11, mediante la cual se dispone el reenvío de la causa a objeto de la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni; es decir, al Tribunal de origen, aclarando que el referido Auto de Vista no anula expresamente total o parcialmente la Sentencia 005/2003;
  13. i)Dado que los Tribunales de alzada no anularon la Sentencia[P1] 005/2003 y al estar claro el Auto de Vista 018/2011 que señala el objeto concreto del juicio, se puede comprobar que la autoridades que conocieron el juicio en su segunda fase; es decir, luego de que se conociera el "Auto de Vista" 227/07 y la dieron estricto cumplimiento a las resoluciones constitucionales;
  14. j)Al manifestar su extrañeza por la complementación de la Sentencia, lejos de buscar un fallo justo han rebuscado argumentos para favorecer a la persona que interpuso el recursos de queja, puesto que el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni dio cumplimiento al , que fue dictada con posterioridad al Auto Supremo 354, que pretenden hacer valer;
  15. k)Respecto a la inobservancia del art. 413 del CPP, con lo que supuestamente se vulneraría sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber sido condenados sin haber sido oídos en un nuevo juicio, cabe recordar que el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 018/2011 no anuló total o parcialmente la Sentencia 005/2003, que fue emitida después de la celebración juicio que se llevó a cabo a partir del 15 de octubre del 2003 al 5 de noviembre del mismo año; lo contrario, es decir, llevar a cabo un nuevo juicio; o con una sentencia "viva" (sic) significaría una vulneración del derecho al nom bis in idem previsto en el art. 117.II de la CPE. Asimismo, se puede evidenciar que la quejosa y el otro acusado asumieron su defensa amplia e irrestricta; por lo que, resulta temerario afirmar que se les condenó sin brindarles el derecho a ser oídos en juicio justo;
  16. l)La resolución hoy impugnada, modifica lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la que dispuso que el Tribunal que dictó la Sentencia 005/2003 sea quien emita un nuevo fallo motivando su decisión y que la valoración de la prueba debe realizarla el mismo Tribunal;
  17. m)La Sentencia 005/2003 fue objeto de una serie de recursos y que se hallaba ejecutoriada hasta antes de la presentación del amparo constitucional; dicho fallo no fue anulado y al ser totalmente claros los términos del Auto de Vista 018/2010 y de la , al haberse repuesto el juicio en reenvío en su fase de motivación de la Sentencia, inicialmente ordenado por el Tribunal inferior y posteriormente confirmado por el Tribunal de alzada, se evidencia que los mismo procedieron conforme a lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, de conformidad a lo ordenado por los arts. 15 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC);
  18. n)El Auto de Vista impugnado incurre en el error de desconocer los alcances de la cosa juzgada constitucional lograda a partir del "" (sic) y la SC -confirmatoria- 2056/2010-R, que resolvieron que los Tribuales de instancia debían emitir o complementar la resolución subsanando las omisiones encontradas fundadas por los Tribunales de amparo en la Sentencia 005/2003, consistente en un vicio in iudicando de no exponer ni motivar fundadamente conforme a derecho su decisión. Ni el "Auto Constitucional" 227/07 ni la , en ningún momento resolvieron el reenvío del juicio, lo que resulta coherente con la naturaleza de la violación que encontraron fundada, como es el caso de la omisión de la valoración y de considerar la prueba pericial y de descargo, así como la suficiente fundamentación de la Sentencia, en virtud a ello dispusieron que se complemente la Sentencia; por lo que, se pretende cambiar los fallos ejecutoriados al declarar ha lugar a la queja, pretendiendo que se repita la audiencia del juicio, lo que resulta contrario a lo dispuesto en la , puesto que si el defecto no se presentó en la audiencia del juicio sino posteriormente, no es posible repetir lo que esta libre de vicios; es decir, la audiencia de juicio;
  19. o)Con la indebida resolución emitida, se lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que su proceso penal ha durado ya más de dieciocho años y con realización de un nuevo juicio durará aun más, que generaría responsabilidades; así mismo se violaría su garantía convencional prevista por el art. 25.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos;
  20. p)Es preciso resaltar que uno de los acusados en su intento de llevar a cabo un juicio para gozar de más impunidad, ya interpuso acción de amparo constitucional contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, el mismo que fue denegado mediante la ; por lo que, la decisión del Tribunal de San Borja de no repetir el juicio sino completar o emitir nueva sentencia alcanzó nuevamente validez de cosa juzgada hasta en el orden constitucional;
  21. q)Consecuentemente, sobre el tema existen dos Sentencias Constitucionales -la y la -, las que son de carácter vinculante y obligatorias; por lo que, lo dispuesto en el Auto de Vista hoy impugnado de llevar a cabo un nuevo juicio vulnera los arts. 203 de la CPE; 8 de la Ley 027; y, 15 del CPCo;
  22. r)El "Auto Constitucional" 227/07, no acarreaba el reenvío del juicio sino simplemente la complementación de la Sentencia subsanando los defectos de fundamentación que los Vocales encontraros fundados; toda vez que, dichas resoluciones han sido cumplidas a cabalidad por los Tribunales de instancia, la Sentencia 005/003, quedó perfeccionada; y,
  23. s)A mayor abundamiento cita la y alega que la decisión impugnada nace por desconocimiento de los actos por no haber conocido la acción tutelar del cual emerge el "Auto Constitucional" 227/07; por lo que, pide revocar el Auto de Vista confutado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Greminger Cortez de Vaca contra Scarlet Pinto Sejas -activante de queja- y otros; el 8 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni pronunció la Sentencia 005/003 declarando a los acusados culpables del delito de complicidad en asesinato, imponiéndose una pena privativa de libertad de quince años de presidio (fs. 28 a 34). Asimismo, se tiene Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, a través del cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró improcedente los recursos interpuestos por las partes y manteniendo firme la aludida Sentencia (fs. 47 a 55 vta.). Cursa , a través del cual, se declaró infundados los recursos de casación planteados por Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas (fs. 57 a 61).

II.2. Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2007, Scarlet Pinto Sejas interpuso recurso de amparo constitucional denunciando como actos lesivos el Auto Supremo 540, Auto de Vista 057/05 y Sentencia 005/003 (fs. 3 a 22 vta.), recurso que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca -recurso en el cual Miriam Greminger Cortez de Vaca, se constituye en tercera interesada- a través de la Resolución 227/07; a través del cual, se dejó sin efecto el Auto Supremo 540 y el Auto de Vista 057/05 y se dispuso se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho subsanando las omisiones establecidas, bajo los siguientes fundamentos:

"En el presente caso se tiene:

  1. 1.-El recurrente a nombre de su representada alega, que las autoridades recurridas hubieren vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, con relación al derecho a la seguridad jurídica, al haber omitido valorar y considerar la abundante prueba pericial y la de descargo aportada de su parte. A fin de esclarecer debidamente esta problemática planteada, es necesario remitirnos a la jurisprudencia que ha dejado establecido el Tribunal Constitucional, con relación a la valoración de la prueba vía amparo constitucional y para ello es bueno citar las ; ; SCC 0792/2006-R de 15 de agosto de 2006 entre otras, que determinan 'se ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, por lo que no es posible por medio del recurso de habeas corpus o amparo constitucional, revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios otorgar a los medios de prueba determinando valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que no está permitida a la jurisdicción constitucional; sino solamente en los siguientes casos: ...cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ... que tal valoración no se ajuste a las reglas de la sana crítica; o ...cuando exista omisión arbitraria en considerar determinando elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse'

En el caso de autos, de la lectura de la Sentencia se evidencia, que el Tribunal de Sentencia de Trinidad, dicta la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2003, sin exponer menos aún motivar y fundamentar conforme a derecho su decisión, en clara infracción e incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal; máxime si se tiene en cuenta que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo y por tanto los juzgadores, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; situación que no aconteció en el presente caso, lo cual motivó a la co-imputada Scarlet Pinto a interponer el recurso de apelación restringida, en reclamo de los errores in procedendo e in iudicando; sin embargo la Sala Civil de la Corte del Beni, que fungió como Sala penal, no reparó las irregularidades y omisiones cometidas por el Tribunal de Sentencia, pues a través del Auto de Vista de 27 de abril de 2005 declararon improcedente el merituado recurso, sin ingresar a resolver todos y cada uno de los motivos alegados conforme dispone el art. 398 del CPP, dejando a la co-imputada, en total indefensión, atentando contra la garantía y esencia del debido proceso, consagrado en el parágrafo II del art. 16 de la Constitución Política del Estado. Por su parte, los Señores Ministros de la Sala Penal Primera del Supremo Tribunal, al pronunciar el , no han reparado las infracciones al orden procedimental en que a su turno incurrieron tanto el Tribunal de Sentencia del Beni, como la Sala Civil de éste Tribunal; máxime si por determinación del art. 15 de la Ley Orgánica Judicial, es imprescindible la revisión de todo lo actuado por los jueces inferiores, a los fines de determinar si cumplieron o no con los plazos y formas procesales y asi evitar que se incurra en violación al debido proceso y a la garantía del derecho a la defensa amplia e irrestricta, situación que conforme se tiene puntualizado no aconteció, al margen de n haberse resuelto todos los reclamos expresados por la ahora recurrente, a través del recurso de casación.

(...)

Por lo analizado y fundamentado, se concluye que las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Civil del Distrito Judicial del Beni, al pronunciar el Auto de Vista N° 057/05 de 27 de abril de 2005 incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP han incurrido en omisión indebida; y los Señores Ministros de la Sala Penal Primero de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir el , al haber incurrido en omisión indebida al no pronunciarse sobre tales defectos reclamados en el recurso de casación y en el marco del art. 15 de la LOJ, han vulnerado también el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde en consecuencia otorgar la tutela solicitada respecto a tales extremos" (sic [fs. 425 a 430 vta.]).

II.3. Por Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni resolvió anular la Sentencia 005/003 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial del Beni, disponiéndose se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal (fs. 878 a 882).

II.4. A través de , la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en conocimiento del recurso de casación interpuesto por Harold Maicol Arias Durán, dejó sin efecto el Auto de Vista 159/07 disponiendo se pronuncie una nueva resolución (fs. 523 a 525).

II.5. Por , pronunciada recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo- interpuesto por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación de Scarlet Pinto Sejas, contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Corte Suprema de Justicia; Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Lourdes Velasco Caballero y Percy Solares Chávez, Vocales de la Corte Superior de Distrito Judicial del Beni; Marlene Arteaga Vaca y Teddy Vargas Ojopi, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo; y, Albertina Yumacale Fernández, Margarita Yujo Maguana y Ricardo Moye Guayabi, Jueces Ciudadanos del Distrito Judicial de Beni, se resolvió APROBAR la Resolución 227/07, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia, concedió en parte la tutela pedida, en relación a las Ministras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y denegó la tutela en relación a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, por no haberse ingresado al análisis de la problemática. Decisión sumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

...1) En el cuarto considerando, se señala que la prueba ofrecida por la defensa de los imputados Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas, "no ha sido suficiente para enervar la acusación presentada por el Ministerio Público y acusador particular", en tal sentido, el Tribunal de Sentencia, incumple los requisitos de motivación de decisiones jurisdiccionales desarrollados en el Fj. III.8.1, ya que no valora de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos por la ahora accionante, tampoco les asigna un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, incurriendo además en una omisión valorativa, aspecto que tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.8.2, está directamente vinculado al elemento motivación.

2)En el cuarto considerando, también de forma expresa, se señala que "el tribunal tiene plena prueba de que dolosamente participaron y cooperaron en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma que aún sin esa ayuda, se habría cometido, adecuando su conducta al presupuesto normativo del art. 23 con relación a 252 del Código Penal", en tal sentido, no se fundamenta en que consiste esta plena prueba ni se asigna el valor probatorio a los medios de prueba nominados de manera indicativa en el cuarto considerando, vulnerando así el derecho a la motivación e incurriendo en una omisión valorativa de acuerdo a los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.8.1 y III.8.2 de la presente Sentencia.

En mérito a lo expuesto, las autoridades de grado superior ahora demandadas; es decir, los Vocales de la Sala Civil Primera, no enmendaron esta situación, de hecho, declararon improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la ahora mandante del accionante, sin ingresar a resolver todos los agravios denunciados por la entonces apelante.

Por su parte, las ministras de la Corte Suprema de Justicia, ahora demandadas, tampoco restituyeron sus derechos, razón por la cual, al no existir otro medio de defensa, debe concederse la tutela solamente en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, cursante de fs. 28 a 34 de obrados.

Finalmente, considerando que, como efecto de la concesión de la tutela constitucional por haberse verificado la vulneración al derecho a la motivación, los Jueces de Sentencia deberán dictar un nuevo fallo motivando su decisión, no tiene mayor relevancia constitucional analizar los otros actos denunciados como lesivos.

Refiriéndose a la actuación del Tribunal de garantías, se añade:

...considerando que se ha evidenciado vulneración al debido proceso en su elemento motivación y además se ha verificado omisión valorativa directamente vinculada al elemento motivación, tal como se expresa en los Fundamentos Jurídicos III.8.1, III.8.2. y III.8.3., esta valoración motivada de la prueba debe realizarla el propio Tribunal de Sentencia, por tanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela y solamente en relación a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y en cuanto a los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, valoró parcialmente los antecedentes. (fs. 470 a 492)

II.6. Por Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dispuso el reenvio de la causa penal que por el delito de asesinato seguido por Miriam Gremimger Cortez de Vaca contra Scarlet Pinto Sejas y otros, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conformen el Tribunal, quienes tendrán la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos (fs. 537 y vta.).

II.7. Mediante , la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Miriam Greminger Cortez de Vaca (fs. 539 a 543 vta.).

II.8. A través de Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, manifestó que

"En el presente caso de la revisión del Auto de Vista 018/2011 tanto en sus parte considerativa como dispositiva NO ANULA EXPRESAMENTE TOTAL O PARCIALMENTE LA SENTENCIA 005/003, y se dispone el REENVÍO al Tribunal de Sentencia de origen que ya se encuentra compuesto por otros jueces técnicos ... 'a objeto de reposición del juicio con otros Jueces ciudadano que conformen el tribunal... quienes tendrán la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso...'

Disposición que va estrechamente vinculada a la , la cual dispone 'que como efecto de la concesión de la tutela constitucional por haberse verificado la vulneración al derecho a la motivación, los jueces de Sentencia deberán dictar un nuevo fallo motivado su decisión...' 'considerando que se ha evidenciado vulneración al debido proceso en su elemento motivación, tal como se expresa en los fundamentos jurídico III.8. III.8.2 y III.8.3 esta valoración motivada de la prueba debe realizarla el propio Tribunal de Sentencia...'

Entonces al no haberse anulado total ni parcialmente la Sentencia 005/2003 y al estar claros los términos tanto del Auto de Vista del Tribunal de alzada y sobretodo de la Sentencia Constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio este tribunal de Sentencia con plena jurisdicción y competencia en mérito a las excusas formuladas por los Miembros del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital y en su representación al imperio de los Arts. 115-I, 203 y 403-I de nuestra C.P.E., Art. 15 del C.P.C., Arts. 52, 413 del C.P.P. Y Arts. 1 y 5 de la Ley 586 por mayoría de votos se remite a reponer el juicio en la presente causa penal por reenvío en su fase motivación de la sentencia acorde a los Arts. 124 y 173 del C.P.P. y valoración motivada de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso en su elemento y derecho a la motivación y valoración la de prueba.

Al ser presente caso uno sui géneris tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde los lamentables hechos suscitados y celebración de juicio oral más de una década, es obligación de estos juzgadores como guardianes de los derechos y garantías constitucionales reponer a las partes los suyos, y en torno a la administración de justicia desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no solo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino sobretodo hacer prevalecer derechos fundamentales como el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Por lo fundamentado, legalmente notificadas las partes que sean, ingresen los actuados procesales a Despacho y cuanta prueba haya sido adjuntada para COMPLEMENTAR SENTENCIA, conforme previene el Art. 359 penúltimo parágrafo la disidencia expresamente fundamentada por escrito, se advierte a las partes que el presente Auto acorde al Art. 403 y procedimiento del C.P.P. no es susceptible de recurso ulterior alguno." (fs. 799 a 800 vta.).

II.9. En mérito a la queja por incumplimiento interpuesta por Harold Maicol Arias Durán (fs. 564 a 568), el 12 de mayo de 2017, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emiten el Auto 115/2017 declarando ha lugar la queja (fs. 647 a 650 vta.). Tramite que es impugnado por Miriam Greminger Cortez de Vaca -ahora impugnante de queja-, que mereció el decreto de 17 de julio de 2017, mediante el cual la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que únicamente es el activante de queja quien puede impugnar la resolución que resuelva la queja por incumplimiento (fs. 696). Asimismo, de manera posterior se tiene que a través de decreto de 2 de octubre de 2017, también la Comisión de Admisión, refiriéndose a la queja por incumplimiento planteada por Harold Maicol Arias Durán, determina que solo el accionante o el demandado pueden reclamar el cumplimiento de un fallo constitucional, y no así por terceros; por lo que, no se admite el trámite (fs. 844).

II.10.El 12 de agosto de 2016, el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni complementó la Sentencia 005/003 (fs. 812 a 826 vta.).

II.11.Cursa Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre, por el que, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas; y en consecuencia, se mantiene incólume la Sentencia 005/003 (fs. 917 a 923).

II.12.Por , la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas (fs. 933 a 953).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Scarlet Pinto Sejas formula queja de incumplimiento de la Resolución 227/07 -emitida por el Tribunal de garantías- y la , alegando que las citadas resoluciones constitucionales no fueron cumplidas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, al emitir el Auto Interlocutorio 25/2015 y la complementación de la Sentencia 005/003, sin haber llevado a cabo previamente el juicio oral, público y contradictorio con todas sus etapas, tal como lo ordenaba el Auto de Vista 018/2011; inobservancia en el que también incurrieron a su turno los Vocales de la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni al emitir el Auto de Vista 002/2018; así como los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al dictar el , que rechazó el recurso de casación planteado de su parte, manteniendo las irregularidades denunciadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva;
  2. ii)El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El art. 203 de la CPE, señala que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas nos pertenecen).

Concerniente al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el Código Procesal Constitucional (CPCo), establece reglas al respecto; en esa comprensión el art. 15 expresa que:

"I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (...)

II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (las negrillas nos corresponden).

El art. 16 del mismo cuerpo legal, establece que:

"I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20220034/2022-OFuente oficial