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TCP

0034/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de febrero de 2022

Auto 0034/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2022-RCA Sucre, 24 de febrero de 2022

Expediente: 44969-2022-90-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 017/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Horacio Poppe Inch y José Antonio Gantier Pérez contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 14 a 21 vta., los accionantes manifiestan que la autoridad demandada incumplió con el deber expreso y claro que le encomendó el art. 163.12 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no promulgar el proyecto de "Ley para el abastecimiento de agua potable y saneamiento básico en los municipios de Sucre y Potosí", la cual ya fue aprobada y sancionada por las dos cámaras legislativas.

Agregan que, el citado artículo constitucional prevé que las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser promulgadas u observadas en el plazo de diez días; no obstante, al no haberse promulgado dicho proyecto en el referido término por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, queda obligado el Vicepresidente a su promulgación inmediata; por lo que, el incumplimiento al señalado deber constitucional se constituye en una amenaza a los derechos a la vida, a la salud y el acceso al agua potable.

Señalan que, a objeto de dar cumplimiento al requisito previsto en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), enviaron a la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia la Nota R25-038/2021 de 5 de julio, solicitando se cumpla el deber constitucional objeto de esta acción de defensa; sin embargo, no se recibió respuesta alguna, motivo por el cual debe aplicarse el silencio administrativo negativo.

I.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Denuncian el incumplimiento del art. 163.12 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento a la disposición constitucional detallada, debiendo promulgar el proyecto de la "Ley para el abastecimiento de agua potable y saneamiento básico en los municipios de Sucre y Potosí".

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 017/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 24 a 25, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. a)Los peticionantes de tutela pretenden exigir el cumplimiento de un procedimiento legislativo dispuesto por el art. 163 de la Norma Suprema, respecto a un proyecto de Ley, que hubiere sido remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación, sin tomar en cuenta que el proceso de promulgación de una norma es parte del proceso de su aprobación, para dar paso a su publicación;
  2. b)El proceso o procedimiento legislativo descrito en el citado artículo constitucional no implica que una vez activada la iniciativa, se deba concluir con la puesta en vigencia de un proyecto de Ley; y,
  3. c)Esta acción tutelar no puede constituirse en el medio para exigir la culminación del procedimiento con la publicación de una ley, ya que dicha labor es eminentemente política en la que no puede intervenir la función jurisdiccional.

Con esta Resolución, los impetrantes de tutela fueron notificados el 2 de febrero de 2022 (fs. 30), presentando su impugnación el 7 de igual mes y año (fs. 33 a 37 vta.), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Indicaron que:

  1. 1)El art. 163 de la CPE, establece las etapas que debe contener el procedimiento legislativo, las mismas que es necesario satisfacerlas procesalmente para que un anteproyecto de ley se convierta en Ley, las cuales pasan por varias sedes institucionales y diferentes dependencias distribuidas en distintos Órganos del poder público;
  2. 2)La aprobación y promulgación de una Ley son fases diferentes entre sí;
  3. 3)El principio pro actione exige que procesalmente debe realizarse las interpretaciones más favorables teniendo siempre a la admisibilidad de lo impetrado por el justiciable, a modo de dar viabilidad en la mayor medida de lo posible;
  4. 4)Esta acción de defensa no fue interpuesta contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino contra el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como autoridad llamada por la Norma Suprema para promulgar una ley, en caso que el Presidente no lo haga en el plazo de diez días;
  5. 5)En el Vicepresidente no reside ninguna atribución o capacidad de legislación, pues no ejerce voto alguno en los debates y aprobaciones legislativas; por lo que, se confundió las atribuciones del nombrado con las del Presidente de la señalada Asamblea;
  6. 6)No se solicitó la aprobación de una ley que se encuentra aprobada, sino la promulgación de la misma;
  7. 7)La Constitución Política del Estado establece que la aprobación y la promulgación son etapas diferentes al interior del procedimiento legislativo; sin embargo, en la Resolución impugnada no se explicó las razones para concluir que la promulgación es una etapa comprendida al interior de la aprobación de una norma; y,
  8. 8)La Sala Constitucional no puede hacer una interpretación extensiva de la aprobación, pues lesiona el principio pro actione.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El art. 134 de la CPE, establece que:

"I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional" (las negrillas son nuestras).

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