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TCP

0034/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2022SALA PLENA

Sentencia 0034/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022 Sucre, 25 de julio de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 31333-2019-63-AIC Departamento: Tarija

La acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del Distrito de Tarija, a solicitud de Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, demandando la inconstitucionalidad del art. 188.I.3. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase "...para obtener un trato favorable...", por ser presuntamente contraria a los arts. 14, 109.II, 115, 116.II, 117, 213, 225 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 155 a 164, Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, solicitó a la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del Distrito de Tarija, promueva acción de inconstitucionalidad concreta exponiendo los siguientes fundamentos:

I.1.1. Síntesis de la acción

El art. 188.3 de la LOJ establece "I. Son faltas gravísimas y causales de destitución: 3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares;" así, la frase "para obtener un trato favorable" vulnera el principio de máxima taxatividad, pues deja al arbitrio de las autoridades disciplinarias, la interpretación de la citada frase, pues la norma no aclara sí el trato favorable implica una desviación de la norma o en su caso una aplicación correcta de la norma, pero con resultados favorables a una autoridad que ejerce un uso indebido de funciones.

La frase debatida tiene directa relación con el principio constitucional de proporcionalidad, ya que sería razonable aplicar la máxima sanción, a una autoridad judicial cuando ejerce uso indebido en su condición de funcionario judicial, para obtener un trato favorable en el marco de una desviación normativa; empero no, cuando pese a obtener un trato favorable no exista una desviación normativa; la ausencia de taxatividad del presupuesto normativo implica que en las dos circunstancias se aplique la sanción de destitución, resultando por tanto dicha frase contraria a la Norma Fundamental, afectando el principio de proporcionalidad pues ante un mismo marco de igualdad fáctica a dos supuestos distintos no es razonable que la sanción sea la misma.

La falta de taxatividad de la expresión "...para obtener un trato favorable..." vulnera los arts. 109. II, 116.II, 232 de la CPE y 9 de la CADH y es contraria a la normas del debido proceso sustantivo consagradas en los arts. 14, 115 y 117 de la citada norma fundamental.

La taxatividad forma parte del principio de legalidad, este prohíbe condenar a alguien por acciones y omisiones que al momento de cometerse el hecho no estaban consideradas como conductas delictivas; además implica que la tipificación cumpla con el principio de taxatividad, identificando los elementos constitutivos de la conducta de manera clara y no general; la , expresó que las conductas tipificadas como faltas deben ser descritas de forma tal que generen certeza y no requieran de interpretación alguna; la frase de la norma cuestionada de inconstitucional, al no ser taxativa, ante supuestos facticos similares "obtener un trato favorable", la primera con una desviación normativa y la segunda sin ella, refleja una falta de precisión dando lugar a que en ambas circunstancias se aplique la misma sanción.

La imprecisión del enunciado "...para obtener un trato favorable..." también vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que por su ambigüedad y por la calificación del grado de culpabilidad, ante diferentes supuesto activos que merecerían sanciones diferentes, se tiene una misma sanción, esto significa que la autoridad disciplinaria de manera discrecional y arbitraria sanciona a una autoridad jurisdiccional con destitución.

El principio de proporcionalidad asegura la correspondencia entre la sanción y la gravedad de la falta, para lograr aquella correspondencia la norma debe determinar el grado de antijuridicidad y gravedad de la conducta para lograr que la sanción sea proporcional, la disposición cuestionada no diferencia el grado de antijuricidad ya que no aclara qué ocurre cuando el trato favorable es consecuencia de una desviación normativa o no, desconociendo el principio de proporcionalidad y el de taxatividad, que constituyen elementos del debido proceso sustantivo.

I.2. Admisión y citación

A través del Auto Constitucional (AC) 0269/2019-CA de 24 de diciembre, la Comisión de Admisión admitió la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, disponiendo sea puesta en conocimiento de Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano que genero la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios (fs. 477 a 484).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 519 a 528 vta., a través de su apoderado legal, expuso los siguientes fundamentos:

  1. a)El Estado tiene la potestad de intervenir en los conflictos y resolverlos a través de la función jurisdiccional que emerge de la soberanía del pueblo, siendo una de las mayores garantías del Estado, dicha función debe observar los principios de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, los cuales deben materializarse a través del Órgano Judicial y por las personas que administran justicia;
  2. b)La autoridad jurisdiccional desempeña un rol protagónico, por ello el Juez en el desarrollo de sus funciones no debe obtener un trato favorable o propicio a costa del uso de sus atribuciones y facultades, debido al deber que tiene de aplicar la ley en consonancia con los derechos y garantías proclamados por la Constitución, en ese marco la norma cuestionada de inconstitucionalidad pretende evitar que el rol judicial quebrante el ordenamiento jurídico;
  3. c)La disposición controvertida, establece como elemento objetivo del tipo, al sujeto activo las autoridades que ejercen jurisdicción, el sujeto no es común sino calificado; el sujeto pasivo es el Estado que tiene la potestad de impartir justicia, por tanto la conducta tiene repercusión en la credibilidad de la actuación frente a los administrados, partes y víctimas afectadas por las acciones indebidas del funcionario judicial; el objeto es el uso indebido de la condición al que estaba asignado el juez, el bien jurídico protegido la función jurisdiccional que se ve afectada;
  4. d)Los elementos subjetivos están constituidos por actuación dolosa del juez que ostenta el uso indebido de la calidad de funcionario judicial con el fin de obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares, quien utiliza su condición para beneficiarse de manera ilegal e indebida; la conducta del sujeto activo en la previsión del art. 188.I.3. se configura únicamente cuando existe un actuar intencional, con conocimiento y voluntad, sin necesidad de ningún otro elemento de carácter subjetivo; siendo el nexo entre el hecho y la consecuencia jurídica, el resultado de la conexión de la acción y consecuencia inmediata, la destitución de la autoridad que incurre en dicha falta;
  5. e)La falta impugnada es de naturaleza formal, no exige un resultado material, se tendrá consumada la falta a partir de la realización de la acción;
  6. f)La tipificación del uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares, denota la prescripción de abstención por parte del funcionario judicial, de utilizar esa condición para la obtención de un trato favorable;
  7. g)La demanda carece de fundamento jurídico constitucional pues si bien se cita los arts. 14, 115.I, 117.I, 213.I y 255 de la CPE, son simples enunciados que no presentan ninguna subsunción de estudio específico para fundamentar la inconstitucionalidad, no se establece una conexión precisa de estos preceptos con la norma impugnada; y,
  8. h)Con relación al principio de proporcionalidad, la falta gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ no está sujeta a graduaciones o atenuantes; la previsión a tiempo de su redacción observó la técnica legislativa, no es contrario al principio de taxatividad pues contiene un supuesto hecho genérico, que engloba la gama de posibles conductas cuyo fin es evitar el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable, no contradice ni vulnera los artículos mencionados en la demanda de inconstitucionalidad.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de julio de 2021, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 533 a 534).

A partir de la notificación con el proveído de 28 de junio de 2022, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 814).

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Norma legal que se considera inconstitucional

El accionante a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, demanda la inconstitucionalidad del art. 188.I.3, de la LOJ -Ley 025 de 24 de junio de 2010, en la frase "para obtener un trato favorable", precepto que señala:

"Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).

I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:

3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares;".

II.2. Normas de la Constitución Política del Estado que se estiman contrariadas

"Artículo 14.

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

Artículo 109.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 116.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

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