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TCP

0034/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de marzo de 2023

Auto 0034/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2023-RCA Sucre, 14 de marzo de 2023

Expediente: 53578-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Marcelo Calancha Navia contra Elisa Sánchez Mamani y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 4, 12 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 98 a 105 vta.; 108 a 111 vta.; y, 120 y vta., el accionante refiere que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra, se está tramitando por la vía incidental incremento de asistencia familiar interpuesto por Patricia Rosa Montecinos Vásquez, dictándose el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de abril de 2021, que declaró probada en parte la misma, determinación contra la cual, el 28 de mayo de igual año, vía buzón judicial planteó recurso de apelación, conforme se evidencia del certificado de recepción en plataforma; sin embargo, realizando un incorrecto cómputo del plazo, los Vocales demandados, sin efectuar un adecuado análisis y valoración de la documentación adjuntada al expediente y mucho menos buscar un proceso justo, pronunciaron el Auto de Vista de 10 de octubre de 2022, declarando inadmisible el citado recurso.

Alega que las autoridades ahora demandadas basaron su resolución en observancia del timbre electrónico, sin tener en cuenta la aclaración que consta en la nota de cargo que dice: "El memorial del buzón judicial no se pudo imprimir porque se tuvo dificultad y que eran muchas hojas, por lo que se vio por conveniente acompañar el original" (sic), y mucho menos la existencia del certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial, del cual claramente se evidencia que el memorial de apelación que presentó tiene como fecha de envío el 28 de mayo de 2021; vale decir, en tiempo y forma hábil establecido por ley; empero, al no considerar el fondo del mismo dentro de los principios pro homine y pro actione lo dejan en absoluta indefensión, desconociendo sus derechos a la impugnación y de acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera como lesionados sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación, fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120.I, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de octubre de 2022, emitido por los Vocales demandados y el Auto Definitivo de 21 de abril de 2021, dictado por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en el cual se declara la ejecutoria del mismo; y,
  2. b)Se ordene a las autoridades ahora demandadas la emisión de uno nuevo en el que se resuelva el fondo de la impugnación planteada de su parte.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Por decreto de 5 de enero de 2023, cursante a fs. 106, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, dispuso que el impetrante de tutela subsane lo siguiente:

  1. 1)Señale cuál es la última resolución que impugna y que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales;
  2. 2)Cumpla con lo establecido por el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo con claridad los hechos fácticos, pues de la lectura ampulosa de la demanda se observa que la misma es obscura y contradictoria;
  3. 3)Identifique y explique cada uno de los derechos fundamentales que considera lesionados y de qué manera la última resolución los afecta; y,
  4. 4)Formule su petitorio de manera clara y precisa, explicando el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica y el derecho supuestamente lesionado y su petitorio.

No obstante haber interpuesto memorial, la citada Sala Constitucional, mediante providencia de 16 de enero de 2023, cursante a fs. 112, nuevamente observó su demanda, solicitando que, de acuerdo a lo previsto por el art. 33.7 del CPCo, por la "...naturaleza y tratándose de prueba documental pertinente a la demanda de Acción de Amparo Constitucional, esta parte adjunte documentación relativa a la Resolución..." (sic) emitida por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, ello en cuanto a la presentación del memorial de 30 de noviembre de 2022, que lleva como síntesis de "...Observa Liquidación Devengada de Asistencia Familiar" (sic), la cual fue corrida en traslado por proveído de 1 de diciembre de igual año, a Patricia Rosa Montecinos.

La mencionada Sala Constitucional, mediante Resolución de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 123 a 124 vta., determinó declarar la improcedencia de esta acción tutelar, "...aplicando el principio que va contra Actos Consentidos Libre y Expresamente" (sic) con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De la documentación acompañada a la presente acción de defensa, se puede evidenciar claramente que el impetrante de tutela mediante memorial de 30 de noviembre de 2022, formulado ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, observó la liquidación devengada de asistencia familiar; si bien presentó recurso de apelación contra el "...Auto Interlocutorio de 10 de mayo de 2021..." (sic), que resolvió el incidente de incremento de asistencia familiar; no es menos evidente que, al observar la liquidación dentro del incidente de incremento, "...está aceptando libre y expresamente..." (sic), más aun cuando alega que el citado Auto Interlocutorio vulnera sus derechos, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por las autoridades demandadas, "...Como lo establece Sucre, 5 de abril de 2019 que consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido: '...como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como tambien ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida'" (sic); y,
  2. ii)El solicitante de tutela en su demanda denuncia que los Vocales demandados, por Auto de Vista de 10 de octubre de 2022, declararon inadmisible el recurso de apelación que planteó contra el Auto Definitivo de 21 de abril de 2021, por presentación extemporánea; sin embargo, al observar la liquidación a través del memorial de 20 de noviembre de 2022, dio su consentimiento y por aceptado el "Auto Interlocutorio de 10 de mayo de 2021" (sic) -siendo lo correcto Auto Definitivo de 21 de abril de 2021- y más aún cuando dicho escrito "...es corrido en traslado por proveído de 01 de diciembre de 2022, y por ende el mismo se encontraría pendiente de resolución, con la respuesta que vaya a emitir la parte demandante (...). En consecuencia, corresponde declarar su improcedencia, aplicando el principio que va contra Actos Consentidos Libre y Expresamente, conforme preve el art. 53 núm. 2 de la ley 254" (sic).

Con la mencionada Resolución, el accionante fue notificado el 30 de enero de 2023 (fs. 125), presentando memorial de impugnación el 2 de febrero de igual año (fs. 126 a 129), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. a)La citada Sala Constitucional a tiempo de declarar la improcedencia de esta acción tutelar con los argumentos expuestos en el Considerando III, no obstante haber enunciado lo establecido en la , no consideró que no es suficiente una actuación implícita, siendo que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; pues, por la necesidad que tenía de que el Auto Interlocutorio Definitivo no se consume con la ejecutoria y siendo notificado con la liquidación no tuvo otro remedio que observar la misma con el fin de que no sea aprobada, lo cual no implica que dio su consentimiento y menos acepte la lesión de sus derechos y garantías constitucionales;
  2. b)La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba no efectuó un análisis integral de la documentación, cuando una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación, la Jueza a quo, por Auto de 29 de noviembre de 2022, declaró ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de abril de 2021 y el Auto de Vista de 10 de octubre de 2022 en todas sus partes, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, con base en el cual la demandante de asistencia familiar presentó la liquidación de asistencia familiar, pidiendo se apruebe y emita conminatoria de pago; decisión que al ser corrida en traslado fue observada, e inmediatamente solicitó fotocopia legalizada del informe emitido por el área de plataforma de 22 de noviembre del citado año, para adjuntar a esta acción de defensa, pero no otorgó consentimiento ni aceptación; y,
  3. c)Impetra se deje sin efecto la Resolución de 26 de enero de 2023 y se emita una nueva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar como objeto "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Por su parte, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo, refiere que: "La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 de la norma procesal constitucional.

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