Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 30 de enero de 2023
Expediente: 52815-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija
En consulta la Resolución 110/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 48 a 60, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija por la que se determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Maribel Rengifo Sulca y Darcy Ríos Montellanos, demandando la inconstitucionalidad del art. 281 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas -Ley 263 de 31 de julio de 2012- en sus frases: "cualquier medio", "o cualquier forma", "por tercera persona", "acogida" y "guarda o adopción", por ser presuntamente contrarias a los arts. 59, 115, 116, 119, 178, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 25 a 29 vta., las accionantes manifiestan que en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de trata de personas e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 154y 281 bis del CP, su defensa estableció que existen cinco frases del ilícito de trata de personas que son ambiguas e ilegales como: "cualquier medio", "o cualquier forma", las mismas que no son concretas y dejan un amplio margen al juzgador para adecuar la conducta en vulneración al principio de tipicidad que debe ser claro y concreto; también, la frase "por tercera persona" lesiona la responsabilidad penal que es personal, no siendo posible que por un acto ilegal que cometa un tercero se sancione a otras personas; asimismo, las frases "acogida" y "guarda o adopción" son figuras lícitas previstas en la jurisdicción familiar y de la niñez y adolescencia; empero, esos institutos legales en la jurisdicción penal, de manera contradictoria son consideradas como ilícitos; motivo por el cual, éstas deficiencias creadas por los legisladores conllevan a la necesidad inexcusable de interpretación constitucional, que es de trascendental importancia previo al pronunciamiento de la sentencia y lógicamente su situación jurídica dependerá de la constitucionalidad y/o inconstitucionalidad de las cinco frases señaladas precedentemente.
También refieren que en el art. 281 bis del CP modificado por la Ley 263, fue redactado con mala técnica legislativa vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la familia adoptiva y a la familia sustituta; así como los principios de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia. I.2. Respuesta a la acción formulada
Por decreto de 28 de noviembre de 2022, cursante a fs. 30, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, corrió traslado la presente acción normativa a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que en el plazo de tres días hábiles respondan a la misma.
Por memorial presentado el 30 de igual mes y año, cursante de fs. 36 a 38, Paola Alejandra Angulo Aranda, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del mencionado departamento, respondió esta acción normativa manifestando lo siguiente:
- a)De la lectura del tipo penal establecido en el art. 281 bis del CP modificado por la Ley 263, determina: "Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona" (sic), no existe ambigüedad ni falta de claridad ya que se describe no sólo una manera de acción por parte del sujeto activo, denotándose así la errónea pretensión de que se tenga como infringido;
- b)En cuanto a los derechos y principios supuestamente lesionados, las accionantes refieren que el artículo cuestionado lesionaría el principio de legalidad; sin embargo, las frases "cualquier medio" "por tercera persona", "acogida" y "guarda o adopción" no se encuentran solas como pronombres o palabras simples, sino, que las mismas describen acciones y los medios para que se pueda ejecutar el delito de trata de personas, no siendo cierto que se estaría aplicando la analogía en la presente causa para procesar a las nombradas; y,
- c)Las accionantes efectúan una incorrecta interpretación del mencionado precepto legal al indicar que el mismo vuelve ilícito a la guarda o adopción, señalando que no existen las figuras de acogimiento o guarda ilegal; empero, del análisis de dicho artículo se tiene que instituye de forma textual al acogimiento y a la guarda como los fines del tipo penal de trata de personas y no así como delitos.
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 39 a 43, José Luis Castro Geronimo, abogado defensor de la víctima menor de edad, solicitó que se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Con relación a las frases "cualquier cosa" y "cualquier medio", refiere que un precepto legal se debe interpretar de manera sistemática e integral y no por separado como pretenden las accionantes, puesto que en el caso concreto los mencionados vocablos son parte literal de las descripción del tipo penal descrito en el art. 281 bis del CP que textualmente prescribe: "será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien, por cualquier medio de engaño, intimidación abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima..." (sic); por lo que, de ninguna manera puede alegarse que esas frases vulneran el principio de legalidad, tampoco se acreditó la incompatibilidad de las mismas con la Norma Suprema;
- 2)Respecto a la frase "por terceras personas", las accionantes nuevamente indican que el citado artículo fue redactado con mala técnica legislativa; empero, las nombradas no refieren cuál sería esa mala técnica legislativa; asimismo, al mencionar que no es posible que por acto de una tercera persona se sancione a las procesadas, si bien es cierto que la responsabilidad penal es personal; sin embargo, el Ministerio Público es quien determinará el grado de participación de los presuntos involucrados en los hechos que se investigan, determinando si son autoras directas, mediatas o coautoras; por lo que, ese argumento no resulta ser válido para señalar que la frase "o por terceras personas" sea contraria a la Ley Fundamental; y,
- 3)En cuanto a las frases "acogida" y "guarda o adopción", las accionantes manifiestan que esos vocablos son incompatibles con la Constitución Política del Estado y vulneran el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la CPE; empero, si bien es evidente que los institutos de acogida, guarda y adopción se encuentran regulados por el Código Niña, Niño y Adolescente y su respectivo Reglamento, la norma detrminó requisitos que se deben cumplir para su tramitación ante la autoridad competente, el omitir estas disposiciones legales es una conducta contraria a la norma y se convierte en una conducta antijurídica y esto es precisamente lo que sanciona el Código Penal y con mayor razón tratándose de menores de edad, puesto que la obligación del Estado es garantizar el interés superior de la niña, niño y/o adolescente, conforme a lo determinado por el art. 60 de la CPE; es por ello, que sorprende el argumento de las nombradas al referirse que esos institutos serían incompatibles con la Norma Suprema, cuando el objetivo del legislador es garantizar ese principio a efectos de que los niños y adolescentes tengan una protección efectiva en el cumplimiento de los requisitos y el trámite de esos requisitos.
Eiver Giovanni Fernández Choque, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., solicitó que se rechace promover la presente acción de control normativo, con base a los siguientes fundamentos:
- i)De la lectura de la demanda, no se puede advertir o identificar la afectación que en función de los antecedentes pudiera resultar de las frases o textos que son demandados de inconstitucionales por las accionantes;
- ii)No se cumplió con la carga argumentativa de poder justificar, sustentar o razonar de qué manera en el presente proceso la previsión de esas cinco frases vulneraría normativa constitucional; es decir, no se observa a qué disposición de la Ley Fundamental resulta contraria la tipificación actualmente reconocida por el art. 281 bis del CP; y,
- iii)Tampoco se justificó adecuadamente por qué la decisión o sentencia que emitirá el Tribunal judicial consultante depende de esa determinación, cuando la causa no gira entorno a lo reclamado.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Mediante Resolución 110/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 48 a 60, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 281 bis del CP, modificada por la Ley 263 en su primera parte relacionado únicamente con los términos "CUALQUIER MEDIO" y "CUALQUIER FORMA", bajo los siguientes fundamentos:
- a)La presente acción normativa fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso penal en la etapa de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, dicha acción se adecúa al primer requisito previsto en la jurisprudencia constitucional;
- b)Se encuentra especificada la disposición legal cuestionada de inconstitucional, recayendo en el art. 281 bis del CP; modificado por la Ley 263
- c)El citado precepto legal cuenta con cinco frases que fueron impugnadas por las accionantes, siendo las mismas: "CUALQUIER MEDIO o CUALQUIER FORMA" (sic) que son términos amplios y genéricos que incumplen con el debido proceso; asimismo, se tiene que de la revisión de la , se determina que el significado de la palabra "cualquier" expresa indistinción de una o de la misma forma varias cosas dentro de la serie; en consecuencia, denota falta de certidumbre, motivo por el cual, dichas frases generan duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 281 bis del CP modificado por la Ley 263, ya que bajo los principios de legalidad y taxatividad se debe especificar los medios o las formas o en su caso excluir la palabra "cualquier" ya que como se señaló anteriormente es un término amplio e indeterminado que establece un vacío legal; así también existe vinculación entre la validez constitucional con la decisión final que se adoptará dentro de la presente causa, una vez que se concluya el juicio oral, público y contradictorio que se encuentra en plena sustanciación de producción de prueba de cargo; y,
- d)La presente acción normativa fue interpuesta antes de la ejecutoría de la sentencia como se refirió en la etapa de juicio oral, público y contradictorio; de manera que, también cumple con este requisito.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 281 bis del CP, modificado por la Ley 263 en sus frases: "cualquier medio", "o cualquier forma", "por tercera persona", "acogida" y "guarda o adopción", por ser presuntamente contrarias a los arts. 59, 115, 116, 119, 178, 180.I y 410 de la CPE; 8.4 y 9 de la CADH; y, 14.2 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
Conforme a las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas y el subrayado son agregados). Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
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