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0034/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0034/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S1 Sucre, 8 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36256-2020-73-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 94/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 161 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Márquez Huanca contra Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, representante legal de la Empresa PIL ANDINA Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de junio de 2020, cursante de fs. 88 a 97 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de octubre de 2016, ingresó a trabajar a la Empresa PIL ANDINA S.A., bajo la suscripción de un contrato escrito de carácter indefinido, inicialmente como Inspector de Cobranzas; empero, transcurrido el tiempo, llegó a ocupar el cargo de Inspector de Cartera, como se puede corroborar de su contrato de trabajo y la boleta de pago correspondiente a enero de 2020, desarrollando sus labores encomendadas de manera eficiente y con total responsabilidad; empero, el 18 de febrero del señalado año, le entregaron el Memorándum RRHH/PIL-LP/005/2020 de 18 de febrero; mediante el cual, se le comunicó que la citada empresa prescindía de sus servicios "a partir de la fecha" (sic); la cual, consideró lesiva de sus derechos y atentaría contra su condición de padre de familia, con dos hijos menores de edad.

Es así que conforme al "Aviso de Baja del Asegurado" presentado el 20 de febrero de 2020, ante la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Empresa PIL ANDINA S.A., refirió que el motivo de su baja era un "Retiro Forzoso". Ante todos estos actos vulneratorios en la citada fecha, denunció verbalmente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el despido injustificado del que fue víctima, adjuntando documentación que respaldaba su situación laboral, además de las diferentes denuncias de acoso laboral y hostigamiento que había presentado mientras era funcionario de la referida empresa.

Consecuentemente, acudiendo a la citación emitida por la mencionada Jefatura, el "Dr. Boris Antonio Bustillos Tarqui", por la Empresa PIL ANDINA S.A., refirió que, su desvinculación fue sustentada en la supuesta inasistencia a su fuente laboral del 13 al 17 de febrero de 2020; empero, no tomó en cuenta que el 16 del citado mes y año, fue domingo, tampoco que esos días tenía permiso, tal cual se tiene de los mensajes de WhatsApp que remitió "Sergio Deluis"; de igual modo, reconoció tácitamente que se le desvinculó de su fuente laboral por una supuesta inasistencia de cuatro días a su fuente laboral.

Por lo expuesto, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020 de 16 de marzo; la cual, determinó su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; misma que, fue notificada el 17 de marzo de 2020, conforme lo advierte del sello de recepción de la parte empleadora; empero, la citada empresa no dio cumplimiento a lo señalado, tal como se tiene del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-030/2020 de 4 de junio, emitido por la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho a la estabilidad laboral, y en audiencia alegó los derechos al trabajo y a la salud, citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020, su reincorporación a su fuente laboral en la Empresa PIL ANDINA S.A. al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido -Inspector de Cartera-, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó:

  1. a)Venia cumpliendo funciones con normalidad, empero en los últimos años en razón de sus funciones hizo conocer ciertas irregularidad ante las autoridades de la Empresa PIL ANDINA S.A., motivo por el cual fue objeto de acoso y hostigamiento;
  2. b)El 2019 pidió el cambio de lugar de trabajo, petición que nunca fue respondida, por lo que decidió afiliarse al sindicato, empero extrañamente el empleador el 21 de enero de 2020 aparentemente dando respuesta a su solicitud dispuso que cumpla sus funciones en la ciudad de El Alto;
  3. c)El 18 de febrero del mismo año, procedieron a despedirlo supuestamente por el abandono de un espacio de cuatro días, siendo que tenía permiso tal como se puede demostrar de las capturas de pantalla del WhatsApp;
  4. d)Se vulneró el derecho a la estabilidad laboral que tiene que ver con otros derechos como a la salud porque conforme a los antecedentes adjuntos se advierte que existe una baja por retiro forzoso que habría presentado el empleador el 20 de febrero de 2020 ante el "Seguro de Caja";
  5. e)La señaló los extremos por los cuales puede acudir ante la instancia constitucional, el cual además refiere que la conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida en su integridad; y,
  6. f)Solicita que se imponga el estándar más alto de protección, además del principio de favorabilidad.

Ante las interrogantes de uno de los Vocales de la Sala Constitucional en sentido de que si en la referida empresa trabajan todos los días de domingo a domingo y si el último cargo era de vendedor, además que días tenían descanso; al respecto respondió que estuvo en el área de ventas aproximadamente dos semanas, de lunes a sábado, en el cual nunca hubo un comunicado de trabajar los domingos.

I.2.2. Informe de la empresa demandada

Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, representante legal de la Empresa PIL ANDINA S.A. mediante informe escrito cursante de fs. 148 a 155, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El motivo inicial por el cual no corresponde otorgar la tutela de fondo se trata de la evidente y manifiesta ausencia de fundamento que existió en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020, que se pretende ejecutar mediante la presente acción tutelar, siendo que está contrariamente el principio de razonabilidad porque no analizó en absoluto la razón justificada del despido por abandono del puesto de trabajo por más de seis días consecutivos, ya que sin fundamento razonable presume un despido injustificado sin considerar el aspecto factico sucedido, mismo que encuentra su sustento legal en las y la reciente "";
  2. 2)En el presente caso, conforme resulta evidente, la referida Conminatoria de Reincorporación resulta nula por su irracionabilidad, siendo que esta otorga la reincorporación del accionante sin siquiera analizar, considerar o ingresar al fondo de la causal de despido, que se trató de una causa sumamente justificada por abandono de trabajo por más de seis días hábiles, que fue demostrada en la única audiencia citada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, omisión que ciertamente denota lo irracional del acto administrativo;
  3. 3)La citada Conminatoria irracionalmente asumió una determinación sobre el caso disponiendo la reincorporación del ahora accionante sin siquiera evaluar ni mucho menos exponer o analizar las razones de la desvinculación manifestadas por la empresa, pues además de transcribir norma y jurisprudencia de carácter general, no goza en absoluto de una argumentación o fundamento lógico y razonable que sustente su decisión; no obstante, lo cierto es que el ahora impetrante de tutela no fue despedido injustificadamente;
  4. 4)Por razones desconocidas luego del cambio de puesto se lo reasignó como vendedor en la Tienda POS de Rio Seco, vale decir en la planta ubicada en la Av. Juan Pablo II Km. 15 de la ciudad de El Alto, siendo que el último cargo que ocupó en la empresa fue de "Vendedor" y no así de "Inspector de Cartera" como se indica erradamente en la Conminatoria de Reincorporación que fue notificada, aspecto que debe ser enmendado;
  5. 5)Respecto a lo sucedido se establece que el mes de enero de 2019 el ahora peticionante de tutela mediante nota solicitó el cambio de cargo al interior de la empresa, pues refirió tener desavenencias con su equipo de trabajo, en concreto con uno de sus superiores;
  6. 6)Luego de varios intentos para atender la solicitud del ex empleado, finalmente el mes de enero de 2020 se dio curso al pedido efectuado y se procedió con el cambio en el cargo de Ventas en la Tienda POS de Rio Seco, que se encontraba ubicado en las mismas instalaciones donde el prenombrado prestaba sus servicios;
  7. 7)Aspecto que motivó que el ahora accionante acepte el cambio con el añadido que asistió a sus nuevas funciones desde el 27 de enero de 2020 hasta el día que decidió abandonar sus funciones, motivo por el cual en el presente caso no existe despido sino abandono de trabajo, de cualquier forma, este hecho tuvo un antecedente, ya que el 11 de febrero del mismo año anunció al Jefe Regional de RR.HH. de la empresa su decisión de renunciar, empero por razones que desconocemos, no presentó su renuncia, pero indicó que en lugar de la misma solicita el cambio de lugar de trabajo a su cargo anterior;
  8. 8)Ante dicha solicitud, "la Jefatura" le indicó que no puede acceder a su pedido puesto que el cargo que desempeñaba anteriormente ya estaba siendo ocupado por otro compañero de trabajo, respuesta que al parecer no fue del agrado del ahora impetrante de tutela; puesto que, a partir de aquel momento dejó de asistir a la tienda "POS de ventas" en nuestras instalaciones, vale decir que el abandono comenzó a operar desde el 13 de febrero de 2020;
  9. 9)En la intención por conocer su ausencia a la tienda, se procedió a efectuar varias llamadas telefónicas que no fueron atendidas por el ex trabajador, por lo que el 14 del mismo mes y año, en lugar de explicar el porqué de su falta se comunicó mediante llamada telefónica, con la oficina de RR.HH. para solicitar vacación, sobre el cual la empresa le indicó que el procedimiento de solicitud de no es vía teléfono y que en todo caso le indicaron que se comunique con su inmediato superior, en los hechos aquel día no se presentó a trabajar;
  10. 10)El 15 del referido mes y año no asistió a la tienda, ya que todos los empleados trabajan los días sábados, aspecto que se debe tener presente. El 16 y el 17 del citado mes y año tampoco asistió a sus labores pero al final del día, para ser exactos a las 22:00 se comunicó con el Jefe Regional de RR.HH. a quien le señaló que no asistirá a sus funciones mientras no lo cambien de puesto de trabajo y que acudió a la Jefatura departamental de Trabajo de La Paz, aspecto que constituyó una especie de chantaje en sentido que retiraría la denuncia en contra de la empresa si retornaba a su anterior cargo, al que obviamente la empresa no accedió;
  11. 11)El 18 de febrero de 2020 acudió a la empresa, pero no a trabajar, sino para insistir en el cambio de puesto de trabajo, al encontrar nuevamente una respuesta negativa, se molestó y anunció que nos citará ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, siendo aquella la actitud, la Jefatura de RR.HH. pretendió hacerle entrega del memorándum de despido por abandono de trabajo, a tal fin el ahora peticionante de tutela se negó a recibir dicho memorándum y por tal motivo acudió a dos trabajadores de la empresa para que sirvan de testigos en sentido que el mismo no quiso recibir el memorándum señalado;
  12. 12)De la relación de hechos, se evidenció que el actor lejos de cumplir con el hecho de presentarse a su fuente laboral, desde el 13 del citado mes y año no lo hizo, no obstante la paciente espera, sino que simplemente acudió a nuestras instalaciones para solicitar el cambio de puesto de trabajo hecho que motivó que el 18 del señalado mes y año se emita memorándum por abandono de labores, siendo ésta la causal de su desvinculación y ruptura laboral por manifiesta infracción de los arts. 16 incs. d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 de su Reglamentario concordante con el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, razón por la cual no puede ser reincorporado a su fuente laboral;
  13. 13)Otra de las arbitrariedades ejercidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz reflejada en la Conminatoria de Reincorporación que pretendió ejecutarse se trata de la incompetencia absoluta para la determinación del conflicto laboral en cuestión, pues si bien esta cartera ministerial conforme el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, puede ciertamente disponer la reincorporación de un trabajador a su puesto de trabajo, empero, tal atribución se encuentra limitada a casos en los cuales no exista controversia sobre los elementos que la componen, siendo que al existir la necesidad de ejercicio probatorio y un debido proceso para resolver el caso, la jurisdicción administrativa debe necesariamente apartarse del caso y declinar su competencia a la judicatura laboral, así lo moduló el Tribunal Supremo de Justicia en las "Sentencias 95 de 11 de agosto de 2017, 71 de 15 de mayo de 2017 y recientemente la Sentencia 97/2019 de 11 de octubre de 2019" (sic); y,
  14. 14)Lo vertido denota la incompetencia que la señalada Jefatura Departamental tenía para emitir una conminatoria de reincorporación dentro del presente caso, lo que sin duda alguna le restó validez al acto administrativo sobre el cual se pretende ejecutar mediante la jurisdicción constitucional, resaltando nuevamente la contrariedad con el principio de razonabilidad, como excepción para su cumplimiento, evidenciando un notorio y manifiesto hecho controvertido, siendo que además la jurisprudencia reflejada en las y , consolidó la evidente intromisión de dicha entidad laboral en el presente caso, que viene a invalidar la conminatoria, por lo que al establecer que la misma no tenía competencia para emitir la conminatoria tampoco podía aperturar en el fondo la jurisdicción constitucional, siendo ello otro motivo para denegar la tutela impetrada.

En audiencia agregó que:

  1. i)La empresa demandada cumplió con los derechos del trabajador, por cuanto procedió al depósito de Bs41 407.11.- (cuarenta y un mil cuatrocientos siete 11/100 bolivianos); y,
  2. ii)Existió falta de lealtad procesal de la parte accionante, por cuanto pide que se le reincorpore a su anterior puesto de trabajo de "Inspector", siendo que la empresa una vez recurrido la Conminatoria de Reincorporación, logró que se emita la "Resolución de recurso de revocatoria 122/20" (sic) que revocando el fallo de primera instancia señaló que el trabajador debe reincorporarse al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en este caso como "Vendedor".

Ante las interrogantes de uno de los Vocales de la Sala Constitucional sobre los días hábiles de trabajo, el día en que descansan los trabajadores y si conocían de la solicitud de permiso; al respecto respondió que siendo que se trataba de un sector los días hábiles son de lunes a domingo, asimismo aclaró que se trabaja y descansa por turnos; en relación al permiso no conocían el mismo.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Mario Segundo Quispe Osco, Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 99, no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia programada.

Freddy Quispe Sullcani, Secretario General del Sindicato de Trabajadores PIL ANDINA S.A., estuvo presente en la audiencia programada, empero no intervino en el actuado porque los Vocales de la Sala Constitucional no vieron pertinente su intervención.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 94/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 161 a 163 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sus salarios devengados y demás derechos colaterales, todo conforme a la "Resolución" emanada por el "Ministerio de Trabajo" -siendo lo correcto Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz-, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Evidentemente entre el accionante Robert Márquez Huanca y la Empresa PIL ANDINA S.A. existió una relación laboral estable;
  2. b)El accionante al afectarse en su derecho a la estabilidad laboral recurrió de manera voluntaria ante la referida Jefatura Departamental a fin de que sus derechos y garantías sean respetados, en este merito dicha entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/039/2020, y habiéndose notificado a la referida empresa, este no hubiese dado cumplimiento al mismo;
  3. c)A este efecto es importante recalcar que el DS 0495 en su artículo único, numeral cuarto, señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, únicamente podrá ser impugnada en vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución;
  4. d)Por lo que se advierte que si la empresa demandada tuvo conocimiento de la reincorporación dispuesta por la citada entidad, estaba obligada a dar cumplimiento al mismo conforme a dicha disposición;
  5. e)Es necesario señalar que el impetrante de tutela en mérito al DS 28699 en su artículo décimo, este optó por la vía constitucional al verse afectado su derecho a la reincorporación y a la estabilidad laboral que garantiza la normativa constitucional y la laboral habiéndose presentado la presente acción tutelar;
  6. f)También es necesario mencionar que el art. 16 de la LGT, señala que no podrá percibir el beneficio del desahucio e indemnización, porque se está frente a un despido directo por la empresa, cuando exista ausencia del trabajador por más de seis días consecutivos en días hábiles, que haciendo ver que en el mes de febrero de "este año" -se entiende al 2020- se advierte como lo ha señalado el peticionante de tutela que es lo que se ha presentado del 13 al 18 de febrero del citado año, a su fuente laboral, habiéndose determinado y visto en el calendario, existe un sábado y un domingo en este tiempo que señala la parte accionante que no se hubiese presentado a su fuente laboral, por lo tanto esa Sala Constitucional advierte que no existe tal hecho controvertido en relación al tiempo de abandono de funciones del trabajador; y,
  7. g)Finalmente se advierte que si hubo vulneración a los derechos y garantías emanadas por la Constitución Política del Estado y las leyes laborales vigentes en este país, en cuanto se hubiese realizado un despido en contra del trabajador y está garantizada las misma, la estabilidad laboral por las leyes que rigen a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral.

La parte demandada al amparo del art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó a la autoridad aclare y complemente respecto a la concesión de la tutela disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020, y si también se tiene presente la "Resolución Administrativa 122/20" (sic) que estableció que se le va a reincorporar al trabajador como Vendedor y no como Inspector de Cartera, a objeto de no tener confusiones a momento de poder cumplir con lo dispuesto.

Al respecto la Sala Constitucional complementa su Resolución en el entendido que la reincorporación del impetrante de tutela sea a merced de lo establecido en la referida Resolución Administrativa.

La parte accionante, en la misma vía pidió que se pueda aclarar si es que la Resolución emitida modificará la línea jurisprudencial que establece que la tutela se concede en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, toda vez que esa Resolución Administrativa actualmente estaría en fase de impugnación.

Al respecto, la citada Sala declaró que la misma es una cuestión de derecho administrativo, siendo que no se está apartando de lo que se hubiese emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que está haciendo es una evaluación razonable a los argumentos por ambas partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 167, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 2 de marzo de 2023, cursante a fs. 192; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Contrato de Trabajo indefinido, suscrito el 3 de octubre de 2016, la Empresa PIL ANDINA S.A., contrató los servicios de Robert Márquez Huanca -ahora accionante-, para que desempeñe el cargo de Inspector de Cobranzas, en el lugar de trabajo ubicado en la Av. Juan Pablo II Km. 15 de la ciudad de El Alto, con una remuneración mensual de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos [fs. 173 a 174]). II.2. A través de nota presentada el 3 de enero de 2019, el ahora impetrante de tutela alegando un acoso laboral solicitó a "PIL ANDINA S.A." cambio de área (fs. 27).

II.3. Por Memorándum RRHH/PIL-LP/002/2020 de 21 de enero, el Jefe de RR.HH. de la Empresa PIL ANDINA S.A. designó al ahora peticionante de tutela al área de ventas, en la Tienda POS de Rio Seco (fs. 28).

II.4. Consta Memorándum RRHH/PIL-LP/005/2020 de 18 de febrero, por el cual el Jefe de RR.HH. de la Empresa PIL ANDINA S.A. comunicó al ahora accionante su desvinculación laboral de las funciones asignadas en la Tienda POS de Rio Seco, cuya notificación al prenombrado es de 19 de febrero de 2020 (fs. 29).

II.5. La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, mediante Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020 de 16 de marzo, determinó la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Inspector de Cartera, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; la misma conforme al sello de recepción fue notificada a la parte empleadora el 17 de marzo de 2020 (fs. 10 a 16).

II.6. Mediante Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-030/2020 de 4 de junio, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura departamental de Trabajo de La Paz, manifestó que en la señalada fecha acudió a la Empresa PIL ANDINA S.A. con la finalidad de la verificación del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020, en la cual se le indicó no haberse reincorporado al trabajador (fs. 4 y vta.).

II.7. A través de nota de 5 de abril de 2021, el ahora impetrante de tutela por motivos de índole personal, presentó ante Jefe de RR.HH. de la Empresa PIL ANDINA S.A. renuncia al cargo de Inspector de Cartera a partir del 12 de abril de 2020 (fs. 181); al efecto consta Finiquito de 11 de abril de 2021 por Bs 71 737,11.- (setenta y un mil setecientos treinta y siete 11/100 bolivianos) emitida en favor del peticionante de tutela (fs. 182).

II.8. Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, en atención al requerimiento de documentación complementaria solicitado por este Tribunal, la empresa demandada luego de informar que dio cumplimiento a la Resolución 94/2020 emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, y que el accionante habría renunciado a su puesto de trabajo, cobrando sus beneficios sociales, por lo que impetro que se dimensione los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse (fs. 183 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la salud; toda vez que, luego de que el 18 de febrero de 2020, le entregaron su Memorándum RRHH/PIL-LP/005/2020 por el que prescindieron de sus servicios, denunció dicho despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/039/2020 de 16 de marzo, por la cual determinó su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; misma que una vez notificada a la Empresa PIL ANDINA S.A. el 17 de marzo del citado año, fue incumplida tal como se tiene del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-030/2020 de 4 de junio, emitido por la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. 2)Sobre el dimensionamiento de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la RDC 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica. Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida RDC 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada RDC 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida RDC 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La RDC 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. b)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. c)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. ii)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;3) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  3. 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  4. 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  5. 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  6. 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  7. 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  8. 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  9. 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. iii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el prenombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida RDC 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de marzo de 20230034/2023-S1Fuente oficial