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TCP

0034/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PLENA

Sentencia 0034/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 30995-2019-62-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Jaime Fernández Aguilar, Jiliri Mallku; Esteban Ticona Condori, Jiliri Mallku; Bartolomé Fernández Quispe, Jiliri Mallku Irpiri comunidad Kassa San Francisco; Juan Aguilar Osco, Mallku Justicia Originario comunidad Kassa Santa Rosa; Santiago Osco Tusco, Jalja Jacha Mallku, Macowa; Nicolás Quispe Loza, Irpiri Jiliri Mallku; Alfonzo Tijo Fernández, Qilqa Jiliri Mallku, Ayllu Arasaya; Benedicto Vargas Caviña, Irpiri Jacha Mallku; Alberto Machicado Quispe, Jalja Jiliri Mallku; Isidro Mamani Condori, Qilqa Jacha Mallku; Julio Calle Velásquez, Jiliri Mallku Originario de la Comunidad Yauricorahua Zona "B" Marca Guaqui, provincia Ingavi; Emilio Mamani Asistiri, Sullka Jacha Mallku; Santiago Arteaga Cadena, Anat Jacha Mallku Macowa-Suyo Ingavi; Gregorio Fernández, Qulqi Kamani Jiliri Mallku, Ayllu Arasaya; Santos Callisaya Huanca, Mallku Relación, Comunidad Originaria Kassa Santa Rosa; Félix Simón Patón, Jiliri Mallku Sub Central Masaya zona "A"; Silvestre Vila Torrez, Mallku Jalja Originario comunidad Kassa San Francisco; Otilio Alanoca Fernández, Sullka Mallku comunidad Kassa San Francisco; Pablo Catari Caviña, Qilqa Mallku comunidad Kassa San Francisco; Francisca Tarqui Alanoca, Jiliri Mallku Tayka comunidad Kassa San Francisco; Florencia Delgado Fernández, Sullka Mallku Tayka, comunidad Kassa San Francisco; Julián Torrez Quispe, Jiliri Mallku, comunidad Villa Tintuma; Reynaldo Bautista Mamani, Jiliri Mallku Originario, comunidad Vilacollo; Jhonns Roberts Barra, Presidente de Junta de Vecinos Puerto Guaqui del departamento de La Paz; Juan Carlos Copeticona Calizaya, Anat Jacha Mallku; Blas Ñuñez Coronel, Jiliri Jacha Mallku; Froilan Choque Tijo, Qillqa Jacha Mallku; Bernabe Avalos Condori, Jalja Jacha Mallku; Cristobal Choque Condori, Chasqi Jacha Mallku; Blas Serafino Acarapi Ancalli, Jiliri Jajla; Julian Huanca Huanca, Iripiri Jiliri Mallku; Juan Delgado Bautista, Qulqi Kamani Jiliri Mallku; Lucio Huanca Caviña, Sullka Jacha Mallku; Teofila Osco de Huanca; Ivan Acarapi Inta, Presidente Junta de Vecinos "Puerto Guaqui"; Jesús Maydana Arteaga, Qilqa Jiliri Mallku; y, Juana Callisaya Vda. de Fernández, Wiphala Jacha Mallku Tayka, todas autoridades originarias del Municipio de Guaqui del aludido departamento, contra Javier Pablo Chávez Ríos, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, provincia Ingavi del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Por memoriales presentados el 4 y 18 de septiembre de 2019, y 24 de junio de 2020, cursantes a fs. 1 a 2; 23 a 25 vta.; y, 71 a 73, las autoridades indígena originario campesinas nombradas, promovieron conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del caso 05/2016 seguido por el Ministerio Público a querella de Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aguilar contra el ex Comité Ejecutivo Cantonal de Guaqui, Sub Central de las zonas "A" y "B", por la presunta comisión del delito de avasallamiento; alegando que, los querellantes ya se sometieron a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), porque asistieron a las audiencias de conciliación que fueron convocadas por el Comité Ejecutivo Cantonal, representado en ese entonces por Moisés Porfirio Vila, juntamente a las dos subcentrales de las zonas "A" y "B" y las dos juntas vecinales de Guaqui; que el 16 de enero de 2016, se emitió la primera Resolución 01/2016 en aplicación de sus normas y procedimientos propios, determinándose la intervención de los predios del "ex Centro Maternológico del Municipio de Guaqui", con el respaldo de las dieciséis comunidades y de los dos centros poblados; Resolución que fue emitida por no haber acatado las notificaciones para que presenten toda la documentación que acredite su derecho propietario, y además procedan a la paralización de los trabajos que se venían realizando en dichos predios, sin haber obtenido la "línea nivel" de ese Municipio para la realización de esos trabajos.

Al presente, el referido Comité junto a las dos subcentrales y las dos juntas vecinales vienen ejerciendo la JIOC en apego de la Constitución Política del Estado y la Ley del Deslinde Jurisdiccional; así, Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aguilar, se sometieron a la indicada jurisdicción, asistiendo a las dos audiencias de conciliación convocadas, habiendo planteado dar una solución al conflicto, ofreciendo otorgar el 50% de las propiedades que se hallan en disputa, cuyo derecho propietario lo obtuvieron a través de un proceso de usucapión; debiendo a tal efecto continuar con el proceso, aplicando sus procedimientos propios y de acuerdo a los usos y costumbres de su Municipio; tomando en cuenta que, en el ámbito de vigencia personal, los denunciantes y sindicados son partes del proceso penal por avasallamiento y pertenecen al municipio de Guaqui; en el ámbito de vigencia territorial señalan que los hechos se suscitaron en el referido Municipio; y, en el ámbito material, la Norma Suprema establece que la JIOC es la encargada de conocer los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Dichos fundamentos fueron reiterados en los memoriales de 4 y 18 de septiembre, y el de 24 de junio de 2020, presentados ante la citada autoridad jurisdiccional, y al Tribunal Constitucional Plurinacional, promoviendo el referido conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando su remisión por ante la JIOC para que resuelva el mismo; toda vez que, ya habría existido una conciliación entre las partes con la suscripción de un acuerdo conciliatorio.

I.2. Petitorio

Solicitaron que la citada autoridad judicial se aparte del conocimiento del presente caso, remitiendo a conocimiento del Comité Ejecutivo Cantonal de Guaqui, o en su defecto enviar los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz, mediante Auto Motivado 36/2019 de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3 a 5, rechazó la solicitud de apartarse del conocimiento del referido proceso penal en etapa preliminar de investigación, caso 05/2016 seguido por el Ministerio Público a instancia de Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aguilar, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP); con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Los citados querellantes iniciaron el proceso penal por avasallamiento en su contra, porque se les cuestiona que no cuentan con el derecho propietario y no tienen el permiso de línea nivel para realizar construcciones en el ex Centro Maternológico del Municipio de Guaqui (predio en disputa);
  2. b)Que atendiendo la solicitud de las autoridades originarias, en su criterio, sería incompetente en dicho caso y que las mismas serían las competentes por estar conociendo el conflicto sobre los predios del citado Maternológico;
  3. c)Al respecto, corresponde remitirse a la querella presentada por Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aguilar por ante la Fiscalía de Guaqui, por el delito de avasallamiento previsto en el art. 351 bis del CP; que si bien es cierto tanto la parte denunciante, como los sindicados son vecinos del Municipio de Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz, no es menos evidente que el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios, señalando los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, éste último en materia penal no alcanza a delitos cuya víctima sea el Estado;
  4. d)En el presente caso, se tiene que el predio en cuestión sería el ex Centro Maternológico que se encuentra ubicado en un centro urbano, a unos pasos del edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Guaqui, donde por los antecedentes se tiene la participación de la Alcaldesa, las Juntas Vecinales, y por otro lado la participación de los denunciantes, todos vecinos del Puerto de Guaqui del mismo Municipio; en el caso, los denunciantes sosteniendo ser propietarios del mismo, iniciaron el proceso penal por el delito de avasallamiento, a lo cual las autoridades de la JIOC cuestionaron no tener derecho propietario, ni permiso de línea nivel para realizar construcciones en dicho predio; y,
  5. e)No se está en presencia de personas que pertenezcan a un Ayllu o comunidad Indígena Originario Campesina (IOC), menos que los hechos hayan ocurrido al interior de una comunidad IOC; se trata de un proceso penal entre vecinos del Municipio de Guaqui, de lo que se colige que el delito denunciado corresponde ser tramitado por ante la jurisdicción ordinaria, lo que ha facultado la intervención del Ministerio Público conforme el art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la intervención de la autoridad jurisdiccional conforme al art. 289 del citado Código, no teniendo en consecuencia las autoridades de la JIOC competencia para conocer el caso.

I.4. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 28 a 32, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió admitir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades del municipio de Guaqui, provincia Ingavi y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, ambos del departamento de La Paz, ordenando la notificación a las autoridades que suscitaron el conflicto competencial.

I.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 156, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 15 de mayo de 2023, corriente a fs. 187; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso civil ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz -en suplencia de su similar de Viacha, provincia Ingavi-, pronunció la Sentencia 19/2009 de 2 de mayo, declarando probada la demanda interpuesta, declarando propietarios legítimos a Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aguilar del lote de terreno signado con el número 20, ubicado en la av. Ballivián del Puerto de Guaqui, provincia Ingavi del citado departamento, incluido sus construcciones, con una superficie de 929 58 mts2 (fs. 61 a 63).

II.2. Cursa Resolución 001/2016 de 16 de enero, por la cual las autoridades de Marcas de Ayllus y Comunidades Originarias Waqui (Macowa) afiliado a su ente matriz SIMACO- FDUTCLP "TK" -CSUTCB integrado por las dieciséis comunidades y dos centros poblados emitieron dicha Resolución disponiendo: artículo primero: Intervenir los predios del "Ex centro de Salud Materna" de Guaqui por hacer caso omiso a las notificaciones del "GAMG" conforme a la Ley 482 de Municipalidades; y, artículo segundo: Se conmina terminantemente al Gobierno Autónomo Municipal de Gauqui, remitir los antecedentes del caso y se formalice denuncia ante las autoridades correspondientes y se realice las investigaciones del caso contra los supuestos dueños, por tener documentos "nada creíbles" y haberlos obtenido ilegalmente ya que nunca habitaron, mucho menos existen construcciones en el lote baldío (fs. 6 a 7).

II.3. Por Resolución 001/2016 de 17 de enero, la Marca de Ayllus y Comunidades Originarias "Waqui", Sub Central Zona "B" determinaron: pedir a las autoridades competentes de la jurisdicción municipal de Guaqui la intervención de los predios del "Ex Centro de Salud Materno de Guaqui" por ciertas irregularidades en la obtención de documentos de propiedad por parte de los supuestos propietarios y no cumplir con las normas municipales; solicitar al GAMG remita los antecedentes del caso y se formalice denuncia y se realicen las investigaciones por tener documentos nada creíbles y haber obtenido ilegalmente, ya que "esos señores" nunca vivieron ahí, solo era un lote baldío olvidado por muchos años (fs. 9 y vta.).

II.4. Consta Resolución Central Agraria Cantonal "N° /16" de 28 de abril de 2016, por el que las autoridades de Marca Guaqui junto a sus 18 organizaciones territoriales de base, en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por ley, resolvieron: no permitir la apropiación indebida de los predios del "ex Centro de Salud Maternológico" con documentos de mala fe; no consentir más procesos, persecuciones y otras intimidaciones en contra de la Alcaldesa, Concejales, Ex Cantonales, Ex Sub Centrales, Juntas Vecinales y otras autoridades por el solo hecho de defender el patrimonio del Municipio de Guaqui; en caso de que prosigan el proceso tomaran medidas más radicales y contundentes (fs. 8 y vta.).

II.5. Cursa Documento de Acuerdo Conciliatorio y Transaccional de 8 de junio de 2016, firmado por Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aguilar y "las victimas" quienes se denominaran "los sindicados", en el cual se comprometen a no seguir con la acción penal pública y otorgar garantías de buena conducta en forma unilateral y reciproca; y los sindicados deciden otorgar garantías de buena conducta en forma unilateral "recíprocamente" a las víctimas en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Puerto de Guaqui; los sindicados, se comprometen a no inmiscuirse en ninguna acción penal, civil o administrativa con relación al predio objeto de avasallamiento; por mutuo acuerdo, se comprometen a presentar desistimiento expreso de la acción penal en favor de los sindicados y solicitar una salida alternativa; y, por mutuo acuerdo ese documento bastará para acreditar la conciliación arribada solo con los sindicados en el presente documento; se llegó a conciliar sin retractación posterior; que toda acción penal ampliada en contra de los sindicados por delitos de lesiones graves y leves del menor "Gael Álvarez Aguilar" y uso indebido de bienes del Estado y cualquier otro delito se comprometen a "no proseguir" (fs. 68 a 70). II.6. La Secretaría Técnica y Descolonización dependiente de este Tribunal, elaboró el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/006/2020 de 22 de octubre, en el cual concluyó que la Marka de Ayllus y Comunidades Originarias Waki (MACOWA), está compuesto por 16 comunidades originarias y dos centros poblados; asimismo, la justicia es asumida por las principales autoridades como también sus directorios en sus diferentes instancias organizacionales; en ese sentido, el "ex Centro Maternológico de Salud del municipio de Guaqui" hasta 1986 estuvo bajo tuición del Ministerio de Salud, después de su abandono producto de la inundación sufrida el Puerto de Guaqui, personas desconocidas aprovechando esta situación, el año 2009 aparecieron como dueños del bien inmueble Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aguilar, como resultado de una demanda civil en la vía ordinaria sobre usucapión decenal o extraordinaria contra Mario Fernández Fernández y otros, hijos de Justo Pastor Fernández quien en 1933 donó estos predios para la construcción de un hospital para el Municipio, denominándolo "Centro Maternológico de Salud del municipio de Guaqui". Producto de ese hecho, las ex autoridades de la gestión 2016 de la Marka de Ayllus y Comunidades Originarias Waki (Macowa) emitió la Resolución 001/2016, resolviendo intervenir los referidos predios, y por la emisión de la misma, las autoridades de la Marka está siendo procesados penalmente (fs. 84 a 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto la activación del control plural competencial de constitucionalidad, para el conocimiento y resolución de un conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias del municipio de Guaqui, provincia Ingavi, y el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, provincia Ingave ambos del departamento de La Paz, respecto al conocimiento del proceso penal en etapa preliminar de investigación, Caso 05/2016 seguido por el Ministerio Público a querella de Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aguilar, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 del CP contra las autoridades del citado Municipio.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

Por su parte, el art. 179.I de la Norma Suprema, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, se distinguen una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especializadas e indígena originaria campesina, esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento.

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(...)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).

En el marco antes señalado, el art. 85 con relación al 100, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la , al respecto señaló: "(...) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas" (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la competencia establece: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto". Por su parte, el art. 120.I de la Norma Suprema, señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.

La , sobre la importancia de la competencia, señaló: "...en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto" (las negrillas nos corresponden).

III.2. El control plural de constitucionalidad

Sobre este tema, la estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

  1. 1)Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

  1. 2)Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá:
  2. a)Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público;
  3. b)Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas;
  4. c)El recurso directo de nulidad; y,
  5. d)Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
  1. 3)Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta" (el resaltado nos pertenece).

III.3. Ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina

Al respecto, el art. 190 de la CPE, señala:

I. Las naciones pueblos indígena originaria campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

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