Volver a sentencias
TCP

0034/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0034/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 30995-2019-62-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Jaime Fernández Aguilar, Jiliri Mallku; Esteban Ticona Condori, Jiliri Mallku; Bartolomé Fernández Quispe, Jiliri Mallku Irpiri comunidad Kassa San Francisco; Juan Aguilar Osco, Mallku Justicia Originario comunidad Kassa Santa Rosa; Santiago Osco Tusco, Jalja Jacha Mallku, Macowa; Nicolás Quispe Loza, Irpiri Jiliri Mallku; Alfonzo Tijo Fernández, Qilqa Jiliri Mallku, Ayllu Arasaya; Benedicto Vargas Caviña, Irpiri Jacha Mallku; Alberto Machicado Quispe, Jalja Jiliri Mallku; Isidro Mamani Condori, Qilqa Jacha Mallku; Julio Calle Velásquez, Jiliri Mallku Originario de la Comunidad Yauricorahua Zona "B" Marca Guaqui, provincia Ingavi; Emilio Mamani Asistiri, Sullka Jacha Mallku; Santiago Arteaga Cadena, Anat Jacha Mallku Macowa-Suyo Ingavi; Gregorio Fernández, Qulqi Kamani Jiliri Mallku, Ayllu Arasaya; Santos Callisaya Huanca, Mallku Relación, Comunidad Originaria Kassa Santa Rosa; Félix Simón Patón, Jiliri Mallku Sub Central Masaya zona "A"; Silvestre Vila Torrez, Mallku Jalja Originario comunidad Kassa San Francisco; Otilio Alanoca Fernández, Sullka Mallku comunidad Kassa San Francisco; Pablo Catari Caviña, Qilqa Mallku comunidad Kassa San Francisco; Francisca Tarqui Alanoca, Jiliri Mallku Tayka comunidad Kassa San Francisco; Florencia Delgado Fernández, Sullka Mallku Tayka, comunidad Kassa San Francisco; Julián Torrez Quispe, Jiliri Mallku, comunidad Villa Tintuma; Reynaldo Bautista Mamani, Jiliri Mallku Originario, comunidad Vilacollo; Jhonns Roberts Barra, Presidente de Junta de Vecinos Puerto Guaqui del departamento de La Paz; Juan Carlos Copeticona Calizaya, Anat Jacha Mallku; Blas Ñuñez Coronel, Jiliri Jacha Mallku; Froilan Choque Tijo, Qillqa Jacha Mallku; Bernabe Avalos Condori, Jalja Jacha Mallku; Cristobal Choque Condori, Chasqi Jacha Mallku; Blas Serafino Acarapi Ancalli, Jiliri Jajla; Julian Huanca Huanca, Iripiri Jiliri Mallku; Juan Delgado Bautista, Qulqi Kamani Jiliri Mallku; Lucio Huanca Caviña, Sullka Jacha Mallku; Teofila Osco de Huanca; Ivan Acarapi Inta, Presidente Junta de Vecinos "Puerto Guaqui"; Jesús Maydana Arteaga, Qilqa Jiliri Mallku; y, Juana Callisaya Vda. de Fernández, Wiphala Jacha Mallku Tayka, todas autoridades originarias del Municipio de Guaqui del aludido departamento, contra Javier Pablo Chávez Ríos, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, provincia Ingavi del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto aclaratorio, resolvió declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, para conocer y resolver los hechos que corresponden al proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Guillermo Aguilar Chipana y Mery Bedregal de Aquilar contra las ex autoridades del citado Municipio, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, disponiendo que el titular del juzgado continúe con la tramitación del proceso penal.

La citada Sentencia se funda únicamente en el análisis de vigencia material, concluyendo que no concurriría el mismo, ya que la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) en su art. 10.II. inc. a) determina que la JIOC, no alcanza a las siguientes materias: "a) En materia penal, (...) los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado...", toda vez que el predio objeto de Litis, habría pertenecido al Ex Centro Maternológico de Guaqui y por ende sería un bien del Estado, motivo por el cual no se tendría por acreditado el cumplimiento de dicho ámbito.

Por lo expuesto, el suscrito Presidente expresa su disidencia con lo resuelto en la , considerando que no es evidente la inconcurrencia del ámbito de vigencia material y que en todo caso debió realizarse el análisis de los tres ámbitos de vigencia y declararse competente a la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) del municipio de Guaqui, disponiendo que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, del departamento de La Paz, remita antecedentes a dichas autoridades, conforme a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice. Así, tratándose de los conflictos de competencias jurisdiccionales, si bien se discuten las competencias de las diferentes jurisdicciones, por lo que, aparentemente, no existiría vinculación alguna con un derecho; sin embargo, es evidente que dicho conflicto, tratándose de las NPIOC, precautela, por una parte, el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; por otra parte, a través del conflicto de competencias, también se garantizan los derechos de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos contenido en el art. 30.II.14 de la CPE y a la libre determinación previsto en el art. 30.II.2 y 4 de la referida Norma Suprema; finalmente, desde la perspectiva individual, es evidente que con el conflicto de competencias, también de manera indirecta, se resguarda el derecho al juez natural en su elemento competencia; pues, toda persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad competente -de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina-.

En ese sentido, para la definición de qué jurisdicción es competente, se deben considerar los precedentes que contienen el estándar más alto con relación a los derechos antes anotados; más aún, si se considera que las NPIOC, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico igualitario, sobre la base del derecho a la libre determinación, definen libremente sus sistemas jurídicos; es decir, sus normas, procedimientos, autoridades e instituciones, así como la aplicación al caso concreto de sus normas; la cual, solo está limitada por las normas del bloque de constitucionalidad, y en ese ámbito, por los derechos humanos, sobre la base de una interpretación intercultural.

II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto

Al respecto, el art. 191 de la CPE, establece que:

I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Similar redacción se encuentra en el art. 160 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-. Asimismo, dicha Ley establece en el art. 8 que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la JIOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, desde y conforme a la Norma Suprema y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos -arts. 13.IV y 256 de la CPE-, desarrolló importante jurisprudencia, misma que se analizará a continuación.

II.2.1. Ámbito de vigencia personal

Sobre el particular, la , en el Fundamento Jurídico III.2.1, señala que la JIOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:

  1. 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: "...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...", aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
  1. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo "particular" que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: "La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio".
  1. 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE (las negrillas son agregadas).

Por su parte la , en el Fundamento Jurídico III.3.1, indica que:

...para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20230034/2023Fuente oficial