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TCP

0035/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de febrero de 2021
Resumen del caso

Auto 0035/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2021-CA Sucre, 4 de febrero de 2021

Expediente: 37649-2021-76-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Silvestre Alarcón Mondonio y Erick Marcelo Pedrazas López, Diputados Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera en la frase: "El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elevará terna al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tanto para el cargo de Presidente de Directorio como para cada uno de los cuatro (4) Directores..."; el parágrafo II de la Disposición Final Séptima, en la frase: "...por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley"; y, los incisos b) al x) de la Disposición Final Novena de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, por considerarlas contrarias a los arts. 12.I, 46.I.2 y II, 123, 159.12, 172.11, 233, 321.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 18 a 24, los accionantes, manifiestan que sobre el fundamento constitucional de la coordinación y cooperación de los órganos del Estado, establecido en el art. 12.I de la CPE; el art. 159.12 de la Norma Suprema, regula como atribución de la Cámara de Diputados, la de proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para el nombramiento de presidentas o presidentes de otros cargos en que participe el Estado en las entidades económicas y sociales; norma que no hace distinción o diferencia alguna entre cargos de titulares e interinos; es decir, que todo miembro de un directorio de una entidad económica o social en la que sea parte el Estado, en su nombramiento, debería de contar con la coordinación y colaboración entre el Órgano Ejecutivo y el Legislativo, este último a través de la Cámara de Diputados proponiendo una terna al Presidente del Estado y éste designe a quien desempeñará el cargo de la terna propuesta por mayoría absoluta de los diputados.

Señalan que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, encargada de la percepción y administración de los fondos de pensiones es una entidad social del Estado, en cuya conformación de su directorio como exige la Norma Suprema, deberían de participar la Cámara de Diputados y el Presidente del Estado, pero en lugar de ello, el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1356, tanto para la designación de Presidente de Directorio como la de otros miembros elimina la participación de la Cámara de Diputados en la conformación de las ternas, confiriendo dicha atribución al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, vulnerando el art. 159.12 de la CPE, al quitar esa atribución a la mencionada Cámara de representantes, disponiendo que para el caso de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, sea el Ministro de Economía y Finanzas Públicas quien eleve las ternas al Presidente del Estado que expresamente se la confiere a la Cámara de Diputados; y, el art. 12.I de la Norma Suprema, al suprimir la coordinación y cooperación entre los Órganos Legislativo y Ejecutivo en la designación de directores de dicha entidad estatal, sea el referido Ministro, resulta una disposición contraria a misma, vulnerando con ello la supremacía constitucional y la jerarquía normativa establecidas en el art. 410.II de la Ley Fundamental.

Señalan que, los arts. 46.I.2, 123 y 233 de la CPE, garantizan la carrera administrativa, una fuente laboral estable y los derechos adquiridos; empero, el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa a partir de la puesta en vigencia de dicha ley, eliminándola de manera retroactiva para los que ya la obtuvieron como para los que la están tramitando, lesionando los arts. 123 y 233 de la Norma Suprema; además, tomando en cuenta que los funcionarios de carrera administrativa están ejerciendo su derecho al trabajo o empleo, al suprimir la carrera administrativa el parágrafo II de la Disposición Final Séptima, está atentando contra la estabilidad de una fuente laboral, y en lugar de proteger el trabajo en todas sus formas, lo desprotege, transgrediendo los arts. 46.I.2 de la Ley Fundamental y 34 inc. g) de la Carta de Organización de los Estados Americanos.

Dicha supresión vulnera además el principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 123 de la CPE, al afectar a los funcionarios públicos de carrera existentes, y que forman parte de la carrera administrativa, siendo que la finalidad de dicho principio es proteger los derechos adquiridos; tampoco puede suprimir la calidad de servidores públicos de carrera, a los nuevos que ingresen a ocupar funciones en la administración pública, puesto que el derecho a ser parte de la carrera administrativa una vez cumplidos sus requisitos está reconocido en el art. 233 de la Norma Suprema; que establece, que los funcionarios públicos forman parte de la carrera administrativa, determinación que se pretende cambiar con una ley, con el simple argumento de que se emitirá un reglamento; Disposición impugnada que también es violatoria del derecho a tener un trabajo estable y de la obligación que tiene el Estado de proteger toda forma de trabajo; ya que atenta contra la estabilidad laboral de los servidores públicos; además de vulnerar la determinación constitucional que establece que las disposiciones laborales y sociales son de cumplimiento obligatorio, siendo vulneradora además de la supremacía constitucional y de la jerarquía normativa previstas en la Ley Fundamental.

Los incisos b) al x) de la Disposición Final Novena de la Ley 1356, ponen en vigencia diferentes disposiciones de leyes financiales de gestiones anuales anteriores, cuya vigencia constitucional quedó agotada o cumplida en la respectiva gestión para la cual fueron sancionadas y promulgadas, a diferencia de cualquier otra norma, una ley financial por su especifica naturaleza y por exigencia constitucional, solo tiene la vigencia de un año, ya que constitucionalmente según el sistema financiero del Estado, todos los presupuestos de ingresos y gastos se establecen, ejecutan y fiscalizan por gestiones anuales, contraviniendo de esa manera con los arts. 172.11 y 321.III de la CPE, que hacen explícita referencia a cada año o gestión fiscal y a modificaciones durante su vigencia, quebrantando el principio constitucional del sistema fiscal del que los presupuestos se establecen, ejecutan y fiscalizan anualmente, porque en este caso la vigencia y efectos de esa norma repuesta, alcanzaría a dos o más años; tantos como los que el legislador transgrediendo la Ley Fundamental, decida reponer, pudiendo llegar los presupuestos del Estado a dejar de ser anuales por mandato o exigencia constitucional.

Los referidos incisos son contrarios a la Norma Suprema en razón de que la Ley del Presupuesto General del Estado, conforme a lo dispuesto por la Constitución tiene un carácter de temporalidad, ya que dicha normativa solo es para una gestión fiscal, constitucionalmente no corresponde poner nuevamente en vigencia diferentes artículos de leyes del Presupuesto General del Estado de años anteriores, como ocurre en el caso, que se ponen en vigencia distintos artículos de leyes financiales desde el 2010 hasta el 2019.

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