Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S2 Sucre, 15 de abril de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 29383-2019-59-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0053/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 383 a 389 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Sánchez Olivera, Rosalia Aguayo Barra, Ramiro Gerónimo Tola y Abrahan Coria Quispe contra Marcelo Arce Téllez, ex Subalcalde de la comunidad Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; Mario, Cecilio, Cresencio Valerio, todos Veliz Medrano; y, Francisco y Basilio, ambos Vélez Medrano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 29 de mayo; y, 5 de junio de 2019, cursantes de fs. 230 a 238 vta, 241 a 243 vta.; y, 249 a 253; respectivamente, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dando cumplimiento a la Resolución Administrativa Municipal 001/2017 de 9 de noviembre, el 23 de abril de 2019 a horas 11:30 aproximadamente, funcionarios de la Subalcaldía de la comunidad Itocta y policiales se hicieron presentes en la zona Sur del Distrito 9, barrio "Junta vecinal la Cumbre Santo Domingo" con el fin de demoler viviendas y construcciones; es así que, haciendo uso de la fuerza ingresaron a las moradas, desalojaron a personas adultas, de la tercera edad y niños, sacaron objetos y enseres personales y procedieron a demoler dos viviendas dejando otra con destrozos considerables.
Refirieron que, la Resolución Administrativa Municipal 001/2017 emergió de una denuncia interpuesta por la familia Veliz Medrano determinando en su parte resolutiva que se identificaron construcciones realizadas por los supuestos infractores César Sánchez Olivera, Juana Pucho Yale, Julián Arenas Martínez, Rosalia Aguayo Barra y Leticia Arminda Canaza; señalando que se proceda a la demolición de las mismas al encontrarse fuera de norma, y sea en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, bajo alternativa de actuar según lo previsto por el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM).
Como fundamento de hecho, Marina Sánchez Olivera indicó haber adquirido un lote de terreno de 323,53 m2 "...denominado lote 8, distrito 9, sub distrito 29 (actual), barrio 'junta vecinal La Cumbre Santo Domingo', compra realizada a SILVESTRE TITO VERA VELIZ propietario en acciones y derechos de 12,50% que le corresponde sobre una superficie de 25.4600 Has. en el ex fundo Santo Domingo Area 4" (sic), registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0058388. En dicho terreno construyó su vivienda hace más de cinco años, misma que fue demolida en su ausencia, cuando se encontraba presente solo su madre de ochenta años y su nieta de nueve meses -con quienes vive, además de sus cinco hijos-, pese a nunca haber recibido citación o notificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ni haber asistido a algún proceso judicial o administrativo; agregó que, en la Resolución Administrativa Municipal 001/2017 no se encuentra consignado su nombre y menos se determinó la demolición de su domicilio.
Por su parte, Rosalia Aguayo Barra y Ramiro Gerónimo Tola refirieron que adquirieron un lote de terreno de 300 m2 signado como lote 11, manzano F, "...denominado lote 8, distrito 9, sub distrito 29 (actual), barrio 'junta vecinal La Cumbre Santo Domingo', compra realizada a SILVESTRE TITO VERA VELIZ propietario en acciones y derechos de 12,50% que le corresponde sobre una superficie de 25.4600 Has. en el ex fundo Santo Domingo Area 4" (sic) registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0058388; en el cual, construyeron su vivienda familiar hace mas de cinco años. A raíz de esto, miembros de la familia Veliz Medrano -hoy demandados-, alegando tener derecho propietario sobre su inmueble, los amedrentaban con el fin que desalojen el mismo. Informaron que, no obstante nunca haber sido notificados con la Resolución Administrativa Municipal 001/2017 a objeto de "interponer y ejercer lo que en derecho correspondía" (sic), el 23 de abril de 2019 fueron sorprendidos con la demolición de su vivienda por parte de funcionarios del indicado Gobierno Autónomo Municipal y de la Policía Boliviana.
De igual manera, Abrahan Coria Quispe, expresó que adquirió un lote de terreno de 300 m², "...signado como el lote 3 en el distrito 9, sub distrito 29 (actual), barrio 'junta vecinal La Cumbre Santo Domingo', compra realizada a SILVESTRE TITO VERA VELIZ propietario en acciones y derechos de 12,50% que le corresponde sobre una superficie de 25.4600 Has. en el ex fundo Santo Domingo Area 4" (sic) registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0058388. En dicha propiedad -ubicado en la parte posterior de la vivienda de Rosalia Aguayo Barra y Ramiro Gerónimo Tola-, construyó un cuarto para su familia, mismo que sufrió serios daños a raíz de la demolición provocada al inmueble de los prenombrados, encontrándose en inminente peligro de caerse. Ante ese total abuso, arbitrariedad y lesión de sus derechos fundamentales, recién se enteró de la ilegal Resolución de demolición; toda vez que, nunca fue citado, multado, ni formado parte de ningún proceso proveniente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Finalmente, indicaron que los dos informes en los que se basó la Resolución Administrativa Municipal 001/2017 -Informe Técnico con CITE: DIV. URB. y TRAM. ADM. 0494/2017 de 31 de julio e Informe Legal 331/2017 de 25 de octubre-, se encuentran fuera de toda norma legal vigente y no consideraron que habrían iniciado el trámite correspondiente a fin de regularizar sus lotes, construcciones y viviendas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda; derechos de las personas adultas mayores, a la vida e integridad física y psicológica, a la privacidad y a la dignidad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 19.I, 21.2, 22, 25.I, 56, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
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