Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3 Sucre, 19 de marzo de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 33457-2020-67-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 284 a 287 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, Honorato Mamani Huarachi y Ernesto Miranda Ortega en representación legal de Pedro Beltrán Herrera, Carlos Miguel Barea Valdez, Desiderio Porcel Loayza, Andrés Sotar Colque, Jaime Mendoza Flores, Félix Bautista Segovia, Antonio Aparicio, Eduardo Romero, Medardo Maíz Chambi, Alejandro Copa Colque, Juan Bautista Sosa, Abdón Ayala Mamani, Ricardo Dávila Villegas, Pascual Arenas Subelza, Julio César Gaspar Bernal, Nicolás Freddy Jerez Jaimes, Julia López Ramos Vda. de Huayta y Clotilde Campos Quintanilla Vda. de Zamora contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 30, ambos de septiembre de 2019 y 28 de enero de 2020, cursantes de fs. 2 a 23 vta.; 186 a 189; y, 196 a 197 vta., respectivamente, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de agosto de 2015, interpusieron demanda de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales contra el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), dependiente de Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, última institución donde prestaron sus servicios luego de que fueron transferidos en 1996 del Servicio Nacional de Caminos (SNC) por la descentralización administrativa establecida por Ley 1654 de 28 de julio de 1995, habiendo trabajado desde entonces en dicho Servicio Departamental, inclusive hasta el 31 de diciembre de 1998, oportunidad en la que fueron despedidos.
Luego de la presentación de varias excepciones por parte de la entidad demandada en dicho proceso en cuestión, las cuales en su oportunidad fueron declaradas improbadas, y ante las muchas solicitudes de emisión de la Sentencia realizadas de su parte, finalmente el 9 de mayo de 2017 se pronunció la misma declarando improbada su demanda y probada la excepción perentoria de prescripción y pago documentado, donde la autoridad judicial no se refirió al fondo del planteamiento, aun cuando presentaron prueba que demostraba la interrupción de la prescripción, sobre la cual no realizó la valoración correspondiente, manifestando que el SEDECA Potosí es una unidad descentralizada, desconcentrada, con personería jurídica y patrimonio propio en relación a la entonces Prefectura del citado departamento.
Ante ello, plantearon recurso de apelación observando las anomalías de la supra referida Sentencia dando lugar a la emisión del Auto de Vista 81/2017 de 1 de agosto, que confirmó en su integridad el fallo impugnado, sosteniendo que el Juez de primera instancia aplicó de manera correcta el instituto de la prescripción, sin que el Tribunal de alzada realice su propia valoración y fundamentación, por el contrario se limitaron únicamente a mencionar jurisprudencia sobre dicha figura jurídica, sin referirse a los argumentos expuestos en la apelación, evidenciando claramente la falta de valoración, fundamentación, argumentación y congruencia del Auto de Vista pronunciado.
Contra dicha determinación interpusieron recurso de casación, el cual fue resuelto por , oportunidad en la que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, de oficio señalaron que las pruebas aportadas de su parte solo eran fotocopias simples y que por lo tanto no tendrían el valor necesario, cuando ello no fue observado pertinentemente por la parte demandada en ese proceso, teniéndose como una tácita admisión de las mismas; por el contrario, el SEDECA Potosí tampoco ofreció prueba que demuestre la prescripción, a partir de lo cual se desconoció lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC), que determina que los documentos ofrecidos en simples fotocopias tienen valor si la parte contra quien se opone no las desconoce, lo que justamente ocurrió en su caso cuando la citada entidad no realizó ninguna objeción a la prueba literal presentada, teniendo las mismas todo el valor; por lo que, el restarles validez se constituye en una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
En relación a lo referido por los Magistrados accionados respecto a que en las cartas y reclamos efectuados no se hubieran identificado a los demandantes, sostienen que debió tenerse en cuenta que la demanda interpuesta no era de carácter individual sino colectivo respecto a todos los trabajadores de ese entonces; por lo que, los escritos de reclamo de reposición del bono de antigüedad fueron presentadas por la Federación de Trabajadores del SNC en representación de todos los afiliados en las gestiones 1986, 1987 y 1989 las que no fueron valoradas señalando, como se dijo anteriormente, que eran solo fotocopias simples.
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