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TCP

0035/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de febrero de 2022

Auto 0035/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2022-CA Sucre, 9 de febrero de 2022

Expediente: 44669-2022-90-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución de 4 de enero de 2022, cursante a fs. 60 y vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar el "Recurso" de inconstitucionalidad concreta interpuesto por Clever Marcelo Osorio Guerrero, demandando la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 46 a 50, el accionante señala que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria leve prevista en el art. 186.8 de la LOJ, y toda vez que se adecuó su conducta a dicha norma -objeto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta-, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto legal depende la eventual sanción que la autoridad emitirá declarando probado o improbado el proceso disciplinario; toda vez que si se determina la inconstitucionalidad, a partir del test de constitucionalidad que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional, su conducta no se adecuaría a ninguna falta leve.

Asimismo, refiere la vulneración del principio de legalidad -de acuerdo a lo establecido en la , remitiéndose a la de 5 de igual mes-, y del principio de taxatividad como su elemento esencial, siendo que al haber establecido el legislador como falta leve y causal de amonestación el numeral 8 del art. 186 de la LOJ, no permite conocer de manera clara cuándo y por qué motivos un funcionario judicial puede ser objeto de sanción por falta disciplinaria leve en aplicación de dicho numeral, siendo que de manera genérica se refiere a cualquier otra acción que represente una conducta personal o profesional inapropiada, negligente, o que implique descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones, sin especificar cuáles son esas conductas, por lo que los funcionarios judiciales están sujetos a arbitrariedades por parte de los encargados del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, y así cualquier conducta que ellos consideren que se adecua e inclusive de manera forzada a este numeral, será considerado como una falta leve.

Finalmente, con relación a la vulneración al principio de seguridad jurídica, al haber establecido el legislador como una falta leve o causal de amonestación en el art. 186.8 de la LOJ, cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida, ha generado una inseguridad jurídica, porque no regula de manera específica qué conducta o actuación de un funcionario del Órgano Judicial se va a constituir en una falta leve en el numeral acusado de inconstitucional, dejando a la libre interpretación de los encargados del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura y de los Jueces Disciplinarios, para adecuar o subsumir a este numeral, cualquier conducta personal o profesional que ellos consideren como inapropiada o negligente, no existiendo una regla clara, precisa y determinada del acto que constituye una falta leve, tal como establecen los demás numerales del citado artículo.

I.2. Respuesta a la acción

Corrida la presente acción normativa en traslado mediante decreto de 28 de octubre de 2021 (fs. 51 vta.), Roxana Alvarado Cuevas, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura en el departamento de Chuquisaca, por memorial presentado el 5 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 56 a 57, indicó que:

  1. a)El accionante en un sentido evasivo y muy particular, no consideró que afectaría el instituto de la Ley con esta intención distractiva de promover una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 186.8 de la LOJ; porque si se declara la inconstitucionalidad, y ante el incumplimiento de este deber como es la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en lo futuro todo servidor judicial tendría que ser sancionado en virtud del art. 187 de la mencionada ley;
  2. b)La Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura no está de acuerdo con la extinción del numeral 8 del art. 186 de la LOJ, puesto en vigencia por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por no cumplir con lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no identificar en su petitorio los derechos y garantías que se hubieren vulnerado, y de qué manera afectaría la norma a sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado en el presente proceso disciplinario, siendo una falta leve; y,
  3. c)No es evidente que se infrinja el principio de legalidad porque exista normativa específica sobre las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, y tampoco se vulneraría el principio de seguridad jurídica porque está garantizada por la Norma Suprema y los Jueces.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante El Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 4 de enero de 2022, cursante a fs. 60 y vta., determinó rechazar el "recurso" de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)En el presente caso, se advierte que el accionante señaló el artículo sobre el que interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, el art. 186.8 de la LOJ, fue declarado inconstitucional mediante la , por lo que no corresponde su trámite;
  2. 2)De acuerdo al Auto de admisión e inicio de investigaciones, se admitió la denuncia por la presunta comisión de la falta disciplinaria leve prevista por el art. 186.8 de la LOJ, modificada por las Disposiciones Adicionales de la Ley 1173 referentes al mismo artículo de la Ley del Órgano Judicial; es decir, que la falta disciplinaria admitida contra el disciplinado, está establecida en otra normativa legal vigente; llegando a la conclusión de que son leyes diferentes por un sentido lógico de temporalidad, siendo que la mencionada falta disciplinaria estuvo vigente desde la promulgación de la Ley del Órgano Judicial, hasta el 16 de julio de 2015, cuando se declaró su inconstitucionalidad, y la falta disciplinaria admitida en el caso de autos entró en vigencia a partir del 3 de mayo de 2019, desde la promulgación de la Ley 1173; y,
  3. 3)Los supuestos o tópicos de cualquier otra acción que represente conducta de negligencia y descuido que pueda ser reparado o corregido, sí son supuestos medibles y cuantificables de manera universal, puesto que la negligencia y el descuido son definidos por la Real Academia Española (RAE), y al tenerse certeza de etas conductas, con meridiana claridad se evidencia que esos supuestos cumplen con el principio de legalidad en sus componentes de taxatividad y tipicidad, lo que equivale decir que para la subsunción de la conducta a las faltas disciplinarias establecidas de dichos apellidos tópicos, es que el disciplinado, con cualquier otra acción que represente una conducta de negligencia y descuido en el ejercicio de sus funciones, adecuaría su conducta a las referidas faltas disciplinarias.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I y 180.I de la CPE.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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