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TCP

0035/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0035/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-O Sucre, 27 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 32956-2020-66-AAC Departamento: Cochabamba

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Martín Castellón Flores contra Reynaldo Bladimir Lima Zambrana, Willy Waldo Almendras Jaldin y Orlando Jorge Peralta Fernández; Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, todos del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" Responsabilidad Limitada (R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, el accionante interpuso queja por incumplimiento de la , reclamando que dicho fallo constitucional fue notificado a la parte demandada el 7 de igual mes y año, mismo que dispuso:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución 001 de 20 de mayo de 2019, emitida por el Pleno del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; y consiguientemente, la aprobación de dicho fallo, en la Asamblea Extraordinaria de la nombrada Cooperativa de 15 de septiembre del mismo año; debiendo el referido Tribunal de Honor, previo a emitir una nueva Resolución del proceso sancionatorio, observar todo el procedimiento normativo previsto para tal fin; y,
  2. b)La restitución de René Martín Castellón Flores como socio de la referida Cooperativa, mientras no se determine lo contrario mediante un proceso administrativo conforme a ley y las normas administrativas aplicables a la materia. Ante estas determinaciones, el merituado Tribunal de Honor, emitió la Resolución 002 de 12 de enero de "2021", disponiendo:
  3. 1)Anular obrados hasta el Auto de Apertura; y,
  4. 2)Poner en conocimiento de las partes dicha determinación ya sea de forma personal o por cédula. Empero, las autoridades demandadas se negaron a dar cumplimiento a lo ordenado, primero se demoraron en su ejecución, no dejaron sin efecto la Resolución 001; y, no ordenaron la restitución de su persona a la Cooperativa.

Posteriormente, a través de memoriales de 12 y 13 de abril de 2022, cursantes a fs. 850 y vta.; y, 854, en respuesta al informe brindado por las autoridades demandadas; señaló que, con la Resolución 001/2022, que en su cláusula cuarta dispuso la remisión de obrados ante la Asamblea General de Asociados, se estaba condicionando el cumplimiento del fallo constitucional referido.

I.1.1. Petitorio

Solicita la remisión al Ministerio Público ante el incumplimiento reiterado de los fallos constitucionales, en aplicación de lo previsto por los arts. 15, 16.I; y, 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Trámite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional

I.2.1. Informe de las autoridades demandadas

Reynaldo Bladimir Lima Zambrana y Willy Waldo Almendras Jaldin, Presidente; y, Secretario, respectivamente, ambos del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L., por informes escritos presentados el 30 de marzo y 11 de abril ambos de 2022, cursante de fs. 816 a 819 vta.; y, 836, respectivamente, señalaron que:

  1. i)Por medio de la Resolución 002, en cumplimiento del fallo constitucional indicado, determinaron anular obrados hasta el Auto de Apertura y poner en conocimiento de las partes dicha decisión; de cuya lectura, puede apreciarse que dieron cumplimiento a cabalidad de lo ordenado por el fallo constitucional aludido, recogiendo la razón central de la decisión; empero, la parte accionante tiene una comprensión totalmente equivocada de lo determinado por ese Tribunal y del instituto jurídico de la anulabilidad; ya que, al anular obrados hasta el Auto de Apertura; por ende, se anula también la Resolución 001;
  2. ii)Respecto a la restitución como socio, el 12 de enero de igual año, acudieron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se aclare tal disposición; alegando que, no cuentan dentro de las competencias como Tribunal de Honor, con tal facultad; sin embargo, no obtuvieron respuesta;
  3. iii)Recalcaron que como Tribunal de Honor no son responsables de graduar la condición de usuario o socio o determinar los montos de pago del servicio de acceso al agua potable; y,
  4. iv)Finalmente, ante la conminatoria de la Sala Constitucional, efectuada mediante decreto de 31 de marzo de ese año, informaron sobre la emisión de la "Resolución 001/2022" -sin fecha-, alegando cumplir con todo lo dispuesto. Orlando Jorge Peralta Fernández, Vocal del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L., no presentó informe alguno; ello, a raíz de su deceso puesto a conocimiento con anterioridad en la .
I.2.3. Resolución de la queja

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 857 a 858 vta., determinó "no haber lugar" a la denuncia de incumplimiento de la ; ello, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Las autoridades demandadas dieron cumplimiento razonable a lo determinado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante las Resoluciones 002 y 001/2022, anulando obrados con la primera acatando el primer punto de lo dispuesto; y, observando también el segundo punto con la última, reconociendo nuevamente al accionante su calidad de socio de la nombrada Cooperativa; y,
  2. b)En función a todo lo determinado por el Tribunal de Honor, le corresponde a René Martín Castellón Flores, viabilizar los derechos emergentes de estas disposiciones como socio y no como usuario del servicio de agua; ya que, este elemento no fue ordenado por el fallo constitucional.
I.2.4. Impugnación de la Resolución emitida por la Sala Constitucional

René Martín Castellón Flores, fue notificado el 9 de mayo de 2022 (fs. 938), con la Resolución de 18 de abril de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en virtud de lo cual, en plazo hábil, por memorial presentado el 11 del indicado mes y año, cursante de fs. 939 a 940 vta., impugnó la citada Resolución; argumentando que, el segundo punto de la parte dispositiva de la , no fue cumplida; ya que, se condicionó aquello a "una" Asamblea; empero, en esa instancia solo se trató la renuncia de los miembros del Tribunal de Honor, no habiendo sido restituido como socio de la nombrada Cooperativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Martín Castellón Flores -ahora denunciante de queja- contra Reynaldo Bladimir Lima Zambrana, Willy Waldo Almendras Jaldin y Orlando Jorge Peralta Fernández; Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; la cual, determinó CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia:

  1. 1)Dejar sin efecto la Resolución 001 de 20 de mayo de 2019, emitida por el Pleno del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; y consiguientemente, la aprobación de dicho fallo, en la Asamblea Extraordinaria de la nombrada Cooperativa de 15 de septiembre de igual año; debiendo el referido Tribunal de Honor, previo a emitir una nueva Resolución del proceso sancionatorio, observar todo el procedimiento normativo previsto para tal fin; y,
  2. 2)La restitución de René Martín Castellón Flores como socio de la referida Cooperativa, mientras no se determine lo contrario mediante un proceso administrativo conforme a ley y las normas administrativas aplicables a la materia (fs. 714 a 745).

II.2. Por Resolución 002 de 12 de enero de "2021", el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L., en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de la , dispuso:

  1. i)Anular obrados hasta el Auto de Apertura del proceso sumario, debiendo procederse a analizar la denuncia interpuesta y emitirse un nuevo Auto de Apertura en caso de que corresponda en derecho; y,
  2. ii)Poner dicha determinación en conocimiento de las partes procesales sea mediante notificación personal, cédula o en caso de no poder efectivizarse las anteriores, bajo la modalidad de edicto (fs. 758 a 765).

II.3. Mediante decreto de 31 de marzo de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conminó a la parte demandada a dar cumplimiento obligatorio y estricto a la , en el término de cinco días a partir de su notificación con dicho proveído, bajo la advertencia de que ante su incumplimiento se adoptarían las medidas necesarias para aquello, incluida la posibilidad de remisión de antecedentes al Ministerio Público; obteniendo en respuesta la presentación de la Resolución 001/2022 -sin fecha-, pronunciada por el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L.; a través de la cual, se determina:

  1. a)Cúmplase la determinación asumida por la , que deja sin efecto la Resolución 001 de 20 de mayo de 2019, emitida por el citado Tribunal de Honor;
  2. b)Reconocer y mantener a René Martín Castellón Flores como asociado de la nombrada Cooperativa, mientras no se determine lo contrario mediante un proceso administrativo conforme a ley y las normas administrativas aplicables a la materia;
  3. c)Se anula obrados hasta el vicio más antiguo, que en este caso corresponde hasta el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario Interno Caso 001/2022 de 1 de febrero de 2022, a fin de que una vez conformado el nuevo Tribunal de Honor que corresponde, previo a emitir una nueva Resolución del proceso sancionatorio sí correspondiera, deberá observar todo el proceso normativo inherente al debido proceso previsto para tal fin en la ;
  4. d)Notificada que sea la parte denunciada con dicha Resolución, remítase todos los obrados ante la Asamblea General de asociados para su conocimiento y determinación que la ley les franquea; y,
  5. e)Una copia de la indicada Resolución y la diligencia de notificación de la parte denunciada, remítase para el conocimiento de la mencionada Sala Constitucional (fs. 820; y, 833 a 835).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El denunciante de queja reclama que las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento a cabalidad a su restitución como socio de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Chacacollo Oeste" R.L., extremo ordenado por el punto dos de la parte dispositiva de la ; condicionando aquello a "una" Asamblea de dicha Cooperativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si lo denunciado es evidente, a fin de declarar ha lugar o no la queja por incumplimiento planteada.

III.1. Sobre las quejas por incumplimiento o demora de la ejecución de los fallos constitucionales, su procedimiento y la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver las mismas

El , reiterando el entendimiento del , al respecto; señaló que: "...sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción, estableció que: 'El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera expresa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, declara que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; por consiguiente, del tenor de las disposiciones normativas ya citadas, es factible colegir que la parte dispositiva de toda decisión emergente de la justicia constitucional y es de obligatorio cumplimiento.

Por otro lado, la norma procesal constitucional, en su art. 16.I, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; asimismo, el parágrafo II del mismo precepto legal, señala lo siguiente: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo".

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