Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-S1 Sucre, 7 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38145-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 02/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Roger Mamani Chambi contra William Presbítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Patricia Luna Flores por la supuesta comisión del delito violación de infante, niño, niña y adolescente se encuentra con detención preventiva desde septiembre de 2017, habiéndose presentado acusación formal en su contra el 8 de abril de 2019.
En noviembre de 2020, solicitó cesación a la detención preventiva; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa, la autoridad jurisdiccional ahora demandada no señaló audiencia ni remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Penal respectivo, incurriendo en una dilación indebida que lesiona su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que en el día la autoridad jurisdiccional demandada señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva conforme a procedimiento. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 21 de enero de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, reiteró íntegramente lo descrito en el memorial de acción de libertad, y ampliando solicitó que el proceso sea remitido al tribunal correspondiente para la realización del juicio oral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presbítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Informe escrito cursante a fs. 11 y vta., manifestó:
- a)Se encontraba en suplencia legal del Juzgado antes referido desde el 11 al 21 de enero de 2021, es así que de la revisión del proceso, se evidencia el señalamiento de audiencia para el 8 de diciembre de 2020 a horas 10:30 am., misma que no se llevó adelante debido a que se presentó acusación fiscal, en dicho acto se dispuso la remisión de la causa a un Juzgado o Tribunal de sentencia, aspecto que no fue cumplido por funcionarios del juzgado; por lo cual, no se le puede atribuir actos que no cometió;
- b)Al asumir funciones en suplencia de su similar primero, al momento de tener conocimiento de la causa, no evidenció en el cuaderno de control jurisdiccional un nuevo señalamiento de audiencia ni petición alguna por parte del accionante; y,
- c)La causa no fue puesta a su conocimiento por la Secretaria, siendo obligación del personal de apoyo jurisdiccional cumplir con las disposiciones emitidas por el Juez; por lo que, solicita se deniegue la tutela, al carecer de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 21 de enero cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada disponiendo a la autoridad jurisdiccional demandada resuelva la cesación a la detención preventiva planteada por el ahora impetrante de tutela dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; una vez cumplido dicho acto procesal se ordena la remisión de los antecedentes procesales ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se planteó una solicitud de cesación a la detención preventiva, y por diferentes razones, en primer lugar "la Jueza Claudia Castro" (sic), en suplencia legal en reiteradas oportunidades no llevó adelante la audiencia, incurriendo en vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso en su vertiente a una respuesta rápida para determinar la situación jurídica del privado de libertad;
- 2)Si bien es evidente que el Juez demandado fue designado en suplencia legal desde el 11 de enero de 2021; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa transcurrieron diez días sin que la autoridad judicial demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva para resolver la situación jurídica del acusado, manteniéndolo en incertidumbre respecto a su solicitud; y,
- 3)El argumento de la autoridad demandada de no tener conocimiento de la solicitud y que la Secretaria del Juzgado no le habría informado; al respecto, cuando se lo notificó con la presente acción de defensa, no realizó ninguna acción positiva para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, dichos argumentos no son justificables para denegar la tutela, sino que refuerzan la vulneración de los derechos del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Copia de requerimiento conclusivo de acusación formal presentado el 8 de abril de 2019 al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de la Paz, en el cual el Ministerio Publico acusa formalmente a Roger Mamani Chambi -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente tipificado y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Mediante CITE Of. 355/2019 de 12 de abril, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió obrados del proceso contra el accionante ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento (fs. 13).
II.3. El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero antes referido mediante Nota de 23 de abril de 2019, devolvió obrados al Juzgado de origen a efecto de que corrija actos jurisdiccionales pendientes (fs. 16).
II.4. Mediante memorial de 12 de noviembre de 2020, Roger Mamani Chambi solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia La Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz se programe día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva (fs. 20).
II.5. Por Acta, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia La Mujer Tercera en suplencia legal de su similar Primero, el 18 de noviembre de 2020, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva disponiendo nuevo señalamiento para el 23 de igual mes y año (fs. 22).
II.6. Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva suspendida de 8 de diciembre de 2020, en la que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra La Mujer Tercera en suplencia legal de su similar primero, señalando lo siguiente:
Previamente que prosiga la suscrita acaba de verificar los actuados del cuaderno de control jurisdiccional del juzgado que se encuentra en suplencia va invocar 168 de la ley 1970 saneamiento procesal debido a gue a podido evidenciar la existencia de un requerimiento conclusivo acusatorio el mismo que sería sorteado al TRIBUNAL PRIMERO ANTICORRUPCION, este habría sido devuelto con auto de observaciones en abril de 2019 dentro de dicho auto de observaciones, aspectos de forma no refiere a la previa solicitud de desarrollo de audiencia de cesación a la detención preventiva como tampoco de tramites inherentes en la via incidental en tal entendido advirtiendo que esta solicitud fuera ulterior este auto verificando que le proveido del juez titular refiere se tiene presente remítase al juzgado de ejecución correspondiente no se hubiera generado auto de radicatoria de causa en cuanto la suscrita no tendría la competencia y la facultad legal para proseguir con el desarrollo de causa, conminando a auxiliatura y secretaria de juzgado primero anticorrupción cumplir con providencia de fecha 25 de abril de 2019 y remitir el actuado a tribunal competente hecha esta determinación al amparo 168 de la 1970 se deja sin efecto el señalamiento y desarrollo de esta audiencia con esta determinación quedan legalmente notificadas las partes. (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, hasta la interposición de la presente acción de defensa, la autoridad demandada no celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada ni remitió el proceso que se encuentra con acusación al Tribunal respectivo, incurriendo en una dilación indebida; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que en el día se señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva conforme a procedimiento y demás formalidades de ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- ii)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
En ese marco, la 1 señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la 2 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la . Asimismo, la 3, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La de 20044 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
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