Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-S2 Sucre, 6 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 37980-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Andrés Espoz Bezerra y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Robert Mendoza Guzmán contra Hugo Celso Fernández Peñaranda y Apolinar Flores Peñafiel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, y Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 4 y 8 a 10 vta., el accionante por medio de sus representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó memorial de 25 de agosto de 2020, al cual adjuntó certificado forense que determinó la urgencia que su persona debía ser sometida a una serie de evaluaciones en un hospital de segundo o tercer nivel, puesto que el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no tendría los respectivos equipos médicos; por ello, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, salida médica que fue negada mediante decreto de 27 de igual mes y año, lesionando de esta manera sus derechos a la salud y la vida, más allá de la dignidad de ser humano.
Ante esta circunstancia, el 11 de septiembre del citado año, presentó acción de libertad en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, que previo sorteo recayó al Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, cuya titular se declaró incompetente para conocer dicha acción, argumentando que en Vallegrande supuestamente existiría un juzgado de sentencia para resolverla, incumpliendo lo establecido por los arts. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 29 y 49.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en pleno desconocimiento de la celeridad en la administración de justicia.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la CPE; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanaos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1, 8.2.H); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio.
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia disponer que:
- a)Se dé pronta y oportuna respuesta a sus memoriales, con la celeridad del caso, al encontrarse privado de libertad; y,
- b)Se le otorgue en el día salida médica, a efectos de su valoración en un hospital de segundo o tercer nivel.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, solicitó se dé por retirada la demanda de acción de libertad contra el Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; ratificando in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar respecto a la Jueza de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento, añadió que: La autoridad judicial demandada, de acuerdo al sistema de plataforma debía conocer la acción de libertad que interpuso contra el Tribunal antes citado, quienes le negaron salida médica para las evaluaciones que requería; y a pesar de que actuaría como Jueza de garantías argumentó que en dicha localidad se encuentran jueces, señaló ser incompetente para el conocimiento y resolución de la misma, como lo establece la , que las autoridades son competentes para conocer las acciones de libertad, más aún cuando esta de por medio la libertad o las peticiones de pronto despacho, y en este caso la Jueza demandada tiene competencia para resolver la acción tutelar planteada.
I.2.2. Informe de los demandados Hugo Celso Fernández Peñaranda y Apolinar Flores Peñafiel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, remitieron su apersonamiento vía WhatsApp de 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 23, mediante el que hacen presente que no se les notificó con el memorial de demanda a efectos de asumir defensa, como la imposibilidad de remitir el cuaderno procesal, en razón a la distancia y al tiempo de señalamiento de audiencia pública, solicitando la suspensión de dicho actuado y se fije uno nuevo.
Karterine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del mismo departamento, remitió informe el 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 18 y vta., a través del cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a que la competencia se rige igualmente por la jurisdicción territorial; y, conforme al , remitió el expediente "...donde radica el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Sentencia penal..." (sic), siendo competente por jurisdicción llevar a cabo la audiencia de acción de libertad interpuesta contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo municipio.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 09/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada, respecto a la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenando que la autoridad demandada corrija procedimiento constitucional en aplicación del art. 49 del CPCo, señale audiencia de acción de libertad dentro de las veinticuatro horas, y denegó con relación al Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:
- 1)La incompetencia que aduce la jueza demandada, esta referida a materia ordinaria y no así como jueza de garantías, constituyéndose esta acción tutelar en una de pronto despacho al no haber señalado audiencia dentro de las veinticuatro horas, conforme al art. 32 del CPCo; y,
- 2)Si bien el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra en la localidad de Vallegrande; empero, se halla privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz donde ahora es su domicilio, y la lesión ocasionada con la negativa de admitir la jueza demandada la acción de libertad planteada, ocurrió en el lugar donde se encuentra recluido; por lo cual, al no señalar día y hora de audiencia para su consideración, determinó se conceda la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Robert Mendoza Guzmán -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación agravada, interpuso acción de libertad contra el Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, por haberle negado salida médica a un hospital de segundo o tercer nivel para su; acción tutelar que fue presentada en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 5 a 7).
II.2. Realizado el sorteo por plataforma, la referida acción tutelar fue asignada a la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del mismo departamento, quien mediante Auto de 11 de septiembre de 2020, declinó competencia para su conocimiento y resolución, ordenando su remisión al Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz (fs. 19 y vta.).
II.3. Con posterioridad a su inhibitoria, la Jueza demandada en aquella acción tutelar, reasumió el conocimiento de la misma y resolviéndola en el fondo DENEGÓ la tutela, cuyos antecedentes y resolución fueron recibidos en el Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de enero de 2021, encontrándose registrada en el Sistema de Gestión Procesal, con el número de expediente 37632-2021-76-AL, habiendo sido resuelta en revisión a través de la , que CONFIRMÓ la denegatoria de la tutela peticionada.
II.4. La presente acción de libertad fue interpuesta el 11 de septiembre de 2020 (fs. 4 y 8 a 10 vta.), dirigiéndola contra el Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz y la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del mismo departamento, quien resolvió como Jueza de garantías, se reitera, la acción de libertad recibida en este Tribunal con el número de expediente 37632-2021-76-AL "denegando la tutela", resolución que en revisión, fue resuelta mediante la .
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del principio de celeridad procesal, vinculado a sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, alegando que por la negativa del Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, de autorizar la salida para su evaluación médica en un hospital de segundo o tercer nivel, interpuso acción de libertad contra dichas autoridades judiciales que fue presentada en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo sido asignada, -previo sorteo-, a la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del mismo departamento, quien declinó competencia ordenando la remisión de la acción tutelar al citado Tribunal; en lugar de asumir conocimiento y resolverla como Jueza de garantías constitucionales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
La , establece que: "La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.
En ese sentido se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
- i)No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
En este sentido, la , sostuvo: '...en lo sustancial se tiene que en los casos de "desobediencia" a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al "funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones..."; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País'. Entendimiento, que fue reiterado en las , , , entre muchas otras.
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