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0035/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0035/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 35098-2020-71-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Jang Hur Torrez contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Wendy Luna Castro y Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado y otros, de conformidad a lo establecido en la , así como de la : "...En el marco de la jurisprudencia constitucional (...) el presente mecanismo constitucional en su tipología traslativa o de pronto despacho, no está reservada exclusivamente para situaciones en las que la dilación o la mora provenga en determinadas etapas del proceso penal, sino que dada la naturaleza de la presente acción de defensa, es posible invocar la presente garantía jurisdiccional en todas las fases del proceso penal, con la única condición de que el propósito principal sea la inmediata materialización del derecho a la libertad física; por lo tanto, en etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución, es posible activar la acción de libertad en la peculiaridad estudiada; asimismo, como se dijo anteriormente, la legitimación pasiva en la presente acción, no se encuentra restringida a los servidores públicos del órgano judicial, sino también, a quienes cumplen sus labores en área administrativa, incluso a personas particulares que con sus acciones u omisiones generen dilaciones indebidas o injustificadas, en detrimento o menoscabo del derecho a la libertad física o personal del agraviado" (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso -se infiere en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba según el sustento argumentativo expresado en la audiencia de esta acción de defensa- vinculados con su libertad, al principio de seguridad jurídica y a la "personalidad y los derechos de los detenidos" (sic), invocando al efecto los arts. 15, 23.I, III, "73.I" y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); en audiencia señaló también como lesionados los derechos a la salud y vida.

I.1.3. Petitorio

Solicita "...se guarde tutela de los derechos y garantías de CARLOS JANG HUR TORREZ, disponiendo la tutela en la presenta acción y se señale en el acto día y hora de audiencia para resolver mi situación jurídica de modificación de medidas cautelares." (sic); y en audiencia, conforme consta en el Disco Compacto (CD) de audio y video enviado a este Tribunal, solicitó que "...la Sala Penal Segunda vuelva a dictar resolución..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de agosto de 2020, según consta en el CD con el registro del audio y video de dicho acto procesal, cursante a fs. 29, con la asistencia del peticionante de tutela y una de las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia señaló que:

  1. a)Se encuentra detenido desde hace seis años, dentro del injusto proceso penal seguido en su contra, y después de insistir, fue beneficiado con la cesación de la extrema medida en el mes de noviembre de 2019, bajo la imposición de medidas cautelares personales, como ser la detención domiciliaria, una fianza de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), entre otras, pero hasta el presente, no obtuvo su libertad; sin considerar que la pena máxima que se le podría imponer es de ocho años;
  2. b)Ante la imposibilidad de cumplir con la fianza económica, precautelando sobre todo su vida, por el tema de la pandemia por coronavirus (COVID-19) y, en virtud de las diferentes circulares emitidas por las autoridades judiciales para que se asuman las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a las personas vulnerables, en casos con detenidos, para que puedan ser privilegiados con una medida menos gravosa, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, conformado por los Jueces hoy coaccionados, pidiendo la modificación de la misma;
  3. c)Dicha solicitud fue rechazada, bajo el argumento de que debía previamente acreditar su insolvencia sin considerar que su vida está en peligro, no obstante que ya fue beneficiado con la libertad, lo que quiere decir que su vida tiene el precio de Bs100 000.-, reiterando que el citado derecho es el que se reclama en esta acción tutelar; al efecto presentó certificado del área médica del recinto penitenciario de "San Pedro", cuyo diagnóstico señala que sufre diabetes mellitus tipo dos e hipertensión arterial no contralada; es decir, pertenece a un grupo de alto riesgo de contagio de COVID-19;
  4. d)Sin embargo, estos aspectos no fueron considerados por los precitados Jueces ahora coaccionados, quienes en la Resolución a través de la cual rechazaron la modificación de fianza, incurrieron en carencia de fundamentación; apelada que fue dicha determinación, la impugnación fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado- mediante Auto de Vista 317/2020 de 31 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio apelado 33/2020 de 23 de igual mes y año;
  5. e)La prenombrada autoridad de alzada señaló que la detención preventiva ya fue modificada por una fianza, y que al no haber apelado la decisión de imposición de la fianza, dio por bien hecho ese elemento; empero, en esta situación de pandemia, haber apelado o no, resulta irrelevante, pues el Auto de Vista mencionado, no consideró los certificados médicos que se presentaron, señalando que son de data antigua, sin tomar en cuenta que uno de los certificados era de 22 de mayo de 2020; por lo que solicitó complementación y enmienda, recibiendo como respuesta que todos pueden contagiarse del virus;
  6. f)Su persona es un imputado que aun de haber logrado su cesación a la detención preventiva, continúa privado de su libertad por el solo hecho de no poder pagar los Bs100 000.-, sin considerar los accionados que su vida se encuentra en riesgo alto; ante la posibilidad de contraer el virus dentro del penal, no podrá aislarse porque no existen las condiciones, motivo por el que acude a la jurisdicción constitucional a objeto de que se revisen las determinaciones asumidas por las autoridades accionadas; y,
  7. g)Debe tomarse en cuenta que el Vocal hoy accionado benefició a muchas personas, entre ellas imputados por delitos de violación; no puede ser que la justicia actué de una manera con unos y de otra con su persona, por lo que corresponde emitir nueva Resolución, caso contrario se hagan cargo de su vida, hecho que además será puesto a conocimiento de la opinión pública; en esa medida, los actos de corrupción como "dejar libres a violadores", así como las dilaciones acontecidas en la tramitación del caso, serán denunciados.

El Tribunal de garantías, solicitó al impetrante de tutela aclare si, respecto a su defensa, presentó algún documento u otro medio -se entiende una solicitud- de modificación de fianza, siendo respondido por Suleika Lanza, nombrada también como abogada de la parte "demandante" -conforme al audio de la audiencia-, quien refirió que se presentó varios memoriales indicando que no cuenta con los recursos ni bienes para pagar la fianza de Bs100 000.- que le fue impuesta; acudiendo no solo a las autoridades judiciales, sino también al Ministerio Público, donde le respondieron que debe acudir al Tribunal de Sentencia, y a su vez esta instancia señaló que acuda a la Fiscalía; estuvo seis años privado de su libertad, no puede demostrar su insolvencia, no tiene bienes a su nombre, reiterando que no cuenta con los recursos para cancelar la fianza y que se trata de un proceso político, negándole la libertad, aspecto que estará en la conciencia de los accionados. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 22 a 28 vta., así como en audiencia, señaló:

  1. 1)El peticionante de tutela no demuestra que su vida esté en peligro, o que el alegado riesgo se deba a que confirmó el Auto Interlocutorio 33/2020 de 23 de julio emitido por los Jueces del Tribunal a quo, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros denominado "BARCASAS CHINAS", en el cual el imputado se encuentra con medidas "sustitutivas a la detención preventiva" -ahora medidas cautelares personales conforme la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-;
  2. 2)Mediante Resolución 344/2019 de 29 de noviembre, el accionante obtuvo detención domiciliaria, determinación confirmada por la Sala Penal Cuarta a través de Auto de Vista 64/2020 de 10 de febrero, ratificando la fianza económica de Bs100 000.-, para fines de captura en caso de que se dé a la fuga; de forma sucesiva se interpusieron solicitudes de modificaciones a dichas medidas, las que fueron resueltas por el Tribunal inferior, como ser la Resolución 13/2020 de 2 de marzo, la 20/2020 de 20 de abril, ésta última confirmada por la Sala Penal Tercera por Auto de Vista 167/2020; debiéndose tomar en cuenta que las resoluciones judiciales se emiten para ser cumplidas;
  3. 3)En la última solicitud de modificación de medidas personales, de la cual emerge el Auto 33/2020, y cuya apelación fue resuelta por su autoridad mediante Auto de Vista 317/2020, confirmó la determinación impugnada por lo cual se denuncia la vulneración del derecho a la defensa; al respecto, se debe considerar que el impetrante de tutela está ejerciendo dicho derecho sin que su persona hubiese conculcado el mismo; respecto a la seguridad jurídica, no se identifica qué norma jurídica fue transgredida; y, en relación al debido proceso, el peticionante de tutela no señala en cuál de sus vertientes fue lesionado;
  4. 4)Es evidente que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, y no ser necesariamente ampulosa, sino que de manera racional, lógica, en términos claros y sencillos debe responder a las pretensiones del imputado, en base al análisis de las pruebas que se presentan para la modificación de una medida cautelar personal, dicho razonamiento (motivación) no siempre puede estar en consonancia con las postulaciones de la parte;
  5. 5)Sobre la vulneración a la "personalidad y los derechos de los detenidos"; quien controla los derechos de los privados de libertad es el Juez de Ejecución Penal, así como los responsables de los recintos penitenciarios, por lo que cualquier solicitud corresponde ser atendida por dichas autoridades, o por el Tribunal a quo, ya que en grado de apelación su competencia como Tribunal de alzada se encuentra limitada por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  6. 6)El accionante pidió la modificación de la medida cautelar personal impuesta bajo dos argumentos, el primero señalando que la fianza económica determinada sería de imposible cumplimiento; y, segundo alegando su situación de salud; ambos aspectos fueron analizados por el Tribunal a quo a través del Auto Interlocutorio 33/2020; en grado de apelación, el imputado no basó su agravio en la modificación de la fianza y su imposibilidad de cumplimiento, sino hizo hincapié sobre su salud, refiriendo que atravesaría por una enfermedad de base; sin embargo, adjuntó documentos que datan de las gestiones 2014 y 2015, que ya fueron considerados con anterioridad, y para esta última solicitud no se presentó en absoluto prueba útil, idónea y conducente sobre el estado de salud actual del impetrante de tutela, únicamente existe un diagnóstico y recomendación del médico de Régimen Penitenciario que señala: "SALIDA MEDICA AL SERVICIO DE ENDOCRINOLOGIA Y CARDIOLOGIA DEL HOSPITAL DE CLINICAS" (sic); sin que existan nuevos estudios que acrediten el cuidado que requiere por la enfermedad que supuestamente el procesado padecería;
  7. 7)De ninguna manera la vida del peticionante de tutela fue puesta en peligro, tampoco en esta acción de defensa se pudo evidenciar dicha denuncia, solo manifiesta el encausado no contar con la suma de dinero para cubrir la fianza impuesta, medida que fue impuesta por la autoridad a quo, no por su persona; y si evidentemente no tiene capacidad económica, ello debe ser demostrado por el accionante, no por las autoridades hoy accionadas; por lo que, las aseveraciones del prenombrado deben ser sustentadas con prueba idónea y pertinente; todo ello se plasmó en base a la equidad y razonabilidad en el Auto de Vista 317/2020;
  8. 8)La esencia de la acción de libertad no puede ser utilizada de forma indiscriminada, en el presente caso, en ninguno de los fundamentos ni en la carga argumentativa de la demanda se hace mención a que su persona hubiere vulnerado el derecho a la vida o libertad de locomoción del impetrante de tutela, quien de acuerdo al art. 125 de la CPE, y art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debió fundamentar adecuadamente su pretensión;
  9. 9)El hecho de un posible contagio por COVID-19 no justifica la interposición de este medio de defensa, si así fuera -es decir el temor a ser contagiado-, todos los que están con detención preventiva deberían solicitar su cesación y las autoridades dar curso a la misma; lo que no es así, puesto que existe un trámite en el que debe presentarse prueba idónea, caso contrario se estaría desnaturalizando la finalidad de las medidas cautelares; y,
  10. 10)Respecto al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, la , fue clara al establecer que deben presentarse de manera concurrente dos presupuestos: primero, que el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad; y segundo, debe existir absoluto estado de indefensión; en el presente caso, este último no se encuentra debidamente justificado, ya que el imputado ha estado asumiendo su defensa en todo momento; por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

A la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías, el Vocal accionado, señaló que emitió el Auto de Vista 317/2020 confirmando la Resolución apelada al no haberse presentado documentación actualizada sobre el tema de salud del procesado, desconociendo la existencia de algún otro recurso pendiente.

Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Wendy Luna Castro y Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito (firmado únicamente por los primeros), cursante de fs. 8 a 9 vta., refirieron que:

  1. i)Mediante Resolución 344/2019 de 29 de noviembre, declararon procedente la cesación a la detención preventiva del hoy peticionante de tutela, bajo medidas cautelares personales consistentes en arraigo, presentación ante el Ministerio Público cada quince días a fin de registrar su asistencia en el sistema biométrico, fianza económica en la suma de Bs100 000.- para su recaptura en caso de fuga, y la obligación del imputado de acreditar un domicilio real;
  2. ii)El ahora accionante, solicitó en varias oportunidades la modificación de las medidas cautelares personales impuestas, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista 064/2020 de 10 de febrero emitido por la Sala Penal Cuarta, así como la Resolución 20/2020 de 20 de abril;
  3. iii)Se debe aclarar que el impetrante de tutela, en su memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares, señaló textualmente: "Habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante Resolución N° 64/2020 de 10 de febrero la misma me impone una fianza de 100.000Bs., la cual es imposible para mi persona poder cumplir (...) por lo que solicita la Modificación de la Resolución 64/2020 de Medidas Sustitutivas" (sic); de donde se infiere que el peticionante de tutela conocía el contenido íntegro de la Resolución 64/2020, y ahora pretende sorprender con esta demanda constitucional, queriendo "saber" su situación jurídica, misma que fue resuelta mediante Resolución 33/2020 que fue apelada, y al presente desconocen el resultado de dicha impugnación;
  4. iv)Como Tribunal a cargo del caso, en varias ocasiones conocieron las solicitudes de modificación de medida cautelar personal presentadas por el accionante, habiéndole manifestado que ya se le concedió la cesación a la detención preventiva con la aplicación de ciertas medidas, las que al presente no ha cumplido; inclusive en la última Resolución 33/2020 que emitieron, se mencionó la SCP "0899/2017" en la que se estableció que para modificar una fianza económica el procesado debe acreditar con elementos probatorios reales y efectivos que vive en un estado de pobreza que no le permite cubrir dicha medida; por lo que, al no haber vulnerado ningún derecho del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, presente en audiencia complementando el informe escrito, señaló que:

  1. a)Respecto a la dilación en la tramitación del caso denunciada por el peticionante de tutela, de conformidad a los datos del proceso, ya se dio inicio al juicio oral, encontrándose en la etapa de formulación de incidentes, incluso la propia defensa del prenombrado formuló tres incidentes;
  2. b)Respecto a que se debe tomar en cuenta la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para personas vulnerables por la pandemia, y asumir medidas menos gravosas, siendo ese el punto neurálgico de esta acción de libertad, corresponde considerar, que en la emisión de la Resolución 33/2020 se puntualizó precisamente que acorde a la Resolución 01/2020 de la CIDH sobre la pandemia, que en su recomendación 45 refiere la adopción de medidas para evitar el hacinamiento en los recintos penitenciarios;
  3. c)En el presente caso, el accionante ya cuenta con la cesación de la detención preventiva, cumpliendo así con la referida recomendación; empero, cuando se trata de delitos graves que afectan bienes jurídicos, se deben aplicar medidas proporcionales, lo cual sucedió en el presente caso;
  4. d)La parte impetrante de tutela, refiere que no ser relevante no haberse apelado la Resolución que impuso la fianza económica de Bs100 000.-, lo que no es correcto debido a que contaba con la potestad de reclamar sobre ello, si no lo hizo, su derecho a reclamar sobre el particular está precluido;
  5. e)El abogado del peticionante de tutela puede acudir a los medios de comunicación u otras instancias para hacer valer los derechos de su defendido, pero actuando con lealtad procesal; cuando señala que quién se hará cargo del procesado por razón de su enfermedad, y que por tal motivo se le debe conceder la cesación, el art. 23.I de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que solo será restringida en los límites señalados por ley, en este caso, el Tribunal a cargo del proceso solo se apega a la Norma Suprema; y,
  6. f)La jurisprudencia citada en la acción de libertad por el propio accionante, establece que el art. 245 del CPP, determina que la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; en su caso, al no poder cumplir con la misma, puede solicitar la modificación por otra medida o afianzarla con bienes que posea el imputado; por todo lo expuesto, al haberse cumplido el procedimiento y enmarcar su determinación en derecho, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con el uso del derecho a la dúplica, el Juez coaccionado citado supra, bajo el principio de igualdad procesal, señaló haberse indicado al procesado que en virtud de la , aunque se presentó acusación formal, el Ministerio Público es aun competente para emitir las órdenes para que el acusado pueda recabar informes y/o certificados que correspondan, al no haber procedido de esa manera, resulta negligencia de los abogados de la defensa no poder proseguir el trámite.

A la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, la prenombrada autoridad judicial accionada, refirió que la Resolución 33/2020 fue apelada y sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, al presente desconoce el Auto de Vista que se hubiera emitido, puesto que no se les devolvió los antecedentes.

I.2.3. Resolución

Tomás Eulogio Condori Mamani -Juez- del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías aclarando que: "...habiéndose convocado este acto de manera virtual en la que se ha escuchado la fundamentación de las partes y para no ser reiterativos se va disponer que dichos fundamentos pasen a formar parte de la presente resolución a ese efecto deberá transcribirse la misma, también va quedar aclarado que este aspecto de la modalidad virtual ha imposibilitado que tengamos contacto con la Dra. Jimena Velásquez Albarracín y así como la Dra. Victoria Laura Cabezas de quien se conoce que estaría con problemas de Salud" (sic); por Resolución 10/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte impetrante de tutela refiere que el motivo de la presente acción tutelar es la Resolución "33/220", mediante la cual -los jueces accionados- declararon la improcedencia de la solicitud de modificación de medidas "sustitutivas" a la detención preventiva del prenombrado, manteniendo subsistente el Auto de Vista 64/2020 por el que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso la detención domiciliaria del imputado; además, "esta resolución", señaló de manera textual que tuvieron presente la Resolución 01/2020 de 10 de abril emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros sobre la situación de la pandemia, aspecto al que se hace referencia, ya que el peticionante de tutela señaló falta de ponderación del derecho a la vida, y se hizo mención también a la falta de seguridad jurídica;
  2. 2)Al respecto, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió distintas circulares que orientan sobre la seguridad jurídica, así como la protección a la vida, por ejemplo la Circular "11/2020" dispuso la priorización de casos que involucren a mayores de sesenta y dos años, o personas con enfermedad crónica; aspectos que sí fueron considerados por el Tribunal accionado;
  3. 3)El accionante sostiene que estaría atravesando distintas enfermedades, "en este caso la Diabetes" y permanecer detenido agravaría su derecho a la vida; sin embargo, estas apreciaciones ya fueron debatidas y consideradas, por lo que no se puede volver a ingresar "a rever la misma";
  4. 4)El objeto de la presente acción de libertad es la imposibilidad de realizar la modificación de fianza que fue impuesta al imputado; al respecto, es necesario recoger lo referido por la "Dra. Suleika Lanza", quien señaló que realizaron distintas peticiones para la modificación de la fianza económica; sin embargo, les obstaculizan seguir con el trámite, sobre el particular, evidentemente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho "...hace que las autoridades jurisdiccionales tengan que realizar estableciendo valores y principios constitucionales a fin de que la persona que se encuentra detenida (...) tenga la obligación de acelerar cualquier petición..." (sic); en el caso de autos, existe la Resolución 33/2020 la cual ya valoró la documentación presentada, y una vez tomada la decisión, fue remitida al Tribunal de alzada;
  5. 5)De lo informado por el Vocal accionado, se tiene que dicha impugnación fue resuelta confirmando la Resolución impugnada; respecto a la falta de valoración de las pruebas y falta de fundamentación, debe asumirse el lineamiento establecido en la SCP "37/2012" de 16 de abril, en sentido de que el Tribunal de alzada no puede ir más allá de lo que la parte apelante hubiera cuestionado;
  6. 6)El Tribunal de apelación ya realizó la ponderación correspondiente cuando analizó la "primigenia resolución" que fue remitida en alzada, y lo que se está pretendiendo en esta acción de defensa es ingresar "...al fondo de esta resolución y rever la misma bajo pruebas que ya han merecido la ponderación correspondiente..." (sic); y,
  7. 7)El art. 250 del CPP, estipula que el Auto que imponga o rechace una medida cautelar es revocable o modificable de oficio, "...y lo que el suscrito advierte es justamente es esa ausencia de documentación que oriente al juzgador la modificación o sustitución de aquella determinación ya referida la fianza económica de 100.000 bs pues establece nuestro sistema procesal mecanismos procesales para poder acudir a la misma y con ello instar a la autoridad jurisdiccional que pueda establecer bajo el criterios de razonabilidad objetividad resolver la cuestión planteada." (sic).

El impetrante de tutela, a través de su abogada solicitó explicación y complementación al Tribunal de garantías, señalando que también se accionó en contra del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, quien no le dio la oportunidad de demostrar su imposibilidad de cumplimiento de la fianza, como tampoco consideró su estado de salud comprobado mediante certificado médico, y qué directriz merece la protección a la vida en estado de pandemia. El Tribunal de garantías rechazó dicha solicitud señalando que el riesgo a la vida debe estar demostrado con prueba, no siendo suficiente solo mencionar el mismo "...ya que una realidad es que la pandemia no respeta instituciones es toda la sociedad que sufre este mal y por el estado se han determinado políticas de protección empero sabemos que la realidad es otra cada quien estamos buscando mecanismo procesales para poder cuidarnos, sin embargo tenemos que apegarnos a esas determinaciones que hacen al derecho a la salud que se encuentran positivados..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante decreto constitucional de 21 de julio de 2021 cursante a fs. 35, se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose enviado la misma únicamente por el Vocal coaccionado, no así por el Tribunal de garantías; y con la finalidad de no dilatar la resolución del caso, se dispuso la reanudación de plazos procesales por decreto constitucional de 17 de febrero de 2022, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro el término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Naviera Boliviana (ENABOL) y otros contra Carlos Jang Hur Torrez, -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se emitió el Auto de Vista 141/2020 de 2 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual se resolvió la apelación incidental de medida cautelar personal interpuesta por el ahora accionante, contra la Resolución 13/2020 de 2 de marzo emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento -ahora coaccionado-, que rechazó la solicitud de modificación de fianza del procesado, Auto de Vista que declaró improcedente el recurso y confirmó la Resolución impugnada (fs. 19 a 21 vta.).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 33/2020 de 23 de julio emitido por los Jueces del precitado Tribunal de Sentencia coaccionado, a través del cual rechazaron la solicitud de modificación de fianza del hoy impetrante de tutela, -en el que se realiza una contextualización cronológica de los antecedentes, los que son descritos en este acápite para comprender mejor lo suscitado en el caso debido a que no se remitieron los actuados necesarios acontecidos en el referido proceso-; fallo que en lo pertinente señaló que, mediante Resolución 344/2019 de 29 de noviembre, ese Tribunal dispuso la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, imponiéndole medidas cautelares personales, entre otras, la detención domiciliaria, y una fianza de Bs100 000.- para su recaptura en caso de fuga; determinación apelada por el Ministerio Público como por la parte querellante, impugnaciones resueltas por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de Auto de Vista 064/2020 de 10 de febrero, que revocó en parte la determinación asumida modificando los horarios de presentación del acusado ante el Ministerio Público, disponiendo que la detención domiciliaria sea sin salidas laborales, pero ratificando las demás medidas, entre ellas la fianza económica que fue impuesta. Ante la presentación de memorial por parte del procesado de "MODIFICACION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA FIANZA ECONOMICA" (sic), emitieron el Auto Interlocutorio 13/2020 de 2 de marzo, rechazando la solicitud; una vez apelada esa determinación, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental "...y a la fecha no se sabe si se ha resuelto dicha apelación incidental, y menos se sabe cuál el resultado del mismo" (sic); se aclara que conforme se desglosa en el punto precedente, la mencionada impugnación ya fue resuelta mediante Auto de Vista 141/2020-.

Señalaron que durante el periodo de la pandemia por el COVID19, emitieron la Resolución 20/2020 de 20 de abril, declarando nuevamente improcedente la modificación de fianza impetrada por el procesado.

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