Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022-S4 Sucre, 4 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38062-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Santusa Condori Layme contra Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 1; y, de 62 a 67 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Edgar Mamani Pillco por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica supuestamente cometida contra su hija DD, se le impuso medidas de protección a favor de la víctima; las cuales consistieron en que su persona:
- a)Se debía someter a una terapia psicológica en el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI);
- b)Tenía prohibido acercarse, concurrir o ingresar al domicilio o lugar donde habitaban los menores AA, BB, CC y DD;
- c)Estaba prohibida de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a los referidos menores; medida, que se incumplió solo con relación a CC; (...); y,
- d)Que firme garantías unilaterales en favor del tutor que estuviera con la tenencia y guarda de los menores víctimas extensibles a los familiares. Determinaciones que fueron homologadas por el Juez de la causa, mediante Auto de 6 de noviembre de 2019.
En ese contexto, el referido denunciante presentó queja ante la autoridad judicial citada, alegando que, no hubiese cumplido las medidas indicadas; en virtud de lo cual, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del mismo departamento -ahora codemandado-, por Auto Interlocutorio 148/2020 de 20 de octubre, determinó imponerle la sanción de detención preventiva por seis días, al establecer que hubiera incumplido las cuatro medidas detalladas anteriormente; decisión, que fue ratificada en alzada, por el Vocal hoy codemandado.
Añadió, que debía tenerse presente la finalidad de las medidas de protección previstas en el art. 32 de la -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para valorar el acatamiento de las mismas, justificando su incumplimiento; señalando que:
- 1)Era imposible efectuar la terapia psicológica en el CEPROSI; ya que, dicha institución en respuesta -aunque obtenida en "fecha posterior"-, indicó que su caso no pertenecía a su jurisdicción de trabajo; en virtud de lo cual, solicitó que sea derivada al Centro Integral de Rehabilitación Caranavi (CIRECA); sin embargo, en esa instancia refirieron que no cuentan con personal de psicología, lo que significa que, aun sí hubiese acudido antes de la emisión de la decisión ahora cuestionada, la respuesta hubiera sido la misma; por lo que, la sanción de la inobservancia de esta medida de protección no es razonable, sino formalista y peca de arbitraria;
- 2)Con relación a las dos medidas de protección de prohibición, debe tenerse presente que en la imputación formal en su contra se identifica como única víctima a su hija DD; no obstante, en un acto de abuso de autoridad, el Fiscal de Materia incluyo dentro de las medidas de protección a AA, BB y CC; además que, no efectuó amenazas ni violencia en contra de ellos; por lo que, no existe motivo ni razón suficiente para imponerle sanción; y,
- 3)Respecto a la medida de protección relativa a garantías unilaterales, no pudo cumplir con la misma en su momento, porque no tiene recursos económicos.
Agregó que, es madre de seis hijos, encontrándose a cargo de "cuatro" de ellos, de las siguientes edades: dos, cinco y diecisiete años, respectivamente, quienes dependen plenamente de su persona, para su subsistencia, alimentación, vivienda, educación, gastos médicos, recreativos y de otras necesidades; asimismo, su otra hija AA, se encuentra bajo la guarda de sus padres según lo dispuesto por la Resolución 01/19 de 11 de enero de 2019; empero, de igual manera la provee económicamente; razón por la cual, debe trabajar diariamente de manera incesante vendiendo refrescos y jugos para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, con la ayuda de su concubino quien trabaja como ayudante de albañilería.
A su vez, remarco que su hijo EE de dos años, nació prematuro; por lo que, requiere de muchos cuidados y atenciones, que son responsabilidades indelegables; en virtud de lo cual, no se le puede endilgar el incumplimiento de medidas de protección cuando como madre abnegada está velando por sus hijos; motivo por el que, sancionarla agrava su situación personal y afecta a su familia. Por todo ello, reclamó que las autoridades hoy demandadas, en vez de revisar si se cumplió o no la finalidad de las medidas de protección impuestas, se enfocaron más en formalidades, cuando debían hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el material.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la vida y a la libertad de locomoción; vinculados a la vida y la salud de su hijo EE de dos años, citando al efecto al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se restituya su derecho a la libertad y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 148/2020 de 20 de octubre; así como, el Auto de Vista 546/2020 de 12 de noviembre, con costas y costos más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., presentes la accionante acompañada de su defensa técnica y las autoridades demandadas, ausentes los terceros intervinientes y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela mediante su abogada, ratificó los términos esgrimidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos; señaló que, tenía la guarda provisional de su hijo CC, conforme a lo dispuesto por Resolución 18/2019 -de 5 de febrero-.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia y por informe escrito presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 74 a 78 vta.; refirió que:
- i)En la acción de libertad formulada no se expuso la carga argumentativa relativa a que su persona hubiese vulnerado los derechos reclamados ni la relación de causalidad con el fallo de alzada que emitió; o, que el mismo fuese arbitrario y/o alejado de los marcos de equidad y razonabilidad;
- ii)La limitación del derecho a la libertad de la solicitante de tutela fue determinada por el Juez de la causa, conforme al debido proceso tras el incumplimiento de las medidas de protección impuestas por el Fiscal asignado al caso; en virtud de lo cual, su decisión se sustentó en el principio de legalidad, de acuerdo a lo establecido por los arts. 115 y 180.I de la CPE;
- iii)La accionante mediante la presente demanda constitucional solo pretende soslayar el cumplimiento de los fallos judiciales y de este modo inobservar las medidas de protección en favor de la víctima, llegando inclusive a confesar su incumplimiento; y, a su vez quebrantar el "principio" de interpretación de la legalidad ordinaria; ya que, en la exposición de los hechos efectuada por su abogada refiere situaciones y hechos que son de conocimiento y competencia reservada para la jurisdicción ordinaria, no siendo la vía constitucional una instancia de casación o revisión de dichos actuados;
- iv)El Auto de Vista cuestionado, cuenta con la debida fundamentación fáctica y jurídica, utilizando las reglas de la sana crítica, en función a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- v)La impetrante de tutela pudo haber ejercido su derecho a la representación y hacer conocer en su debido momento a la autoridad jurisdiccional si tenía alguna observación sobre el cumplimiento de las medidas referidas a la terapia ordenada; y,
- vi)Dentro de la naturaleza de la competencia de toda autoridad judicial está el de hacer cumplir sus determinaciones, caso contrario dejan de ser autoridades, lo que no obedece a una pura formalidad; solicitando por todo ello, se deniegue la tutela impetrada.
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos, del departamento de La Paz, en audiencia y mediante informe escrito de 18 de enero de 2021, cursante a fs. 73 y vta.; señaló que:
- a)Evidentemente por Auto Interlocutorio 148/2020, la hoy solicitante de tutela fue sancionada conforme a lo previsto por el art. 389 quinquies del CPP, ante el incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas; determinación que cuenta con la debida fundamentación y motivación; y, fue ratificada en alzada; además que, si bien se citó la finalidad que persiguen las medidas de protección, según lo establecido por el art. "30" de la Ley 348, debe tenerse presente que el art. 389bis.II del adjetivo penal, estipula que las indicadas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio, extremo que, se consideró al momento de dictar el fallo de primera instancia;
- b)"La causa penal ya no se encuentra bajo su competencia; dado que, la misma fue remitida a conocimiento del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi" (sic) del mismo departamento, debido a la presentación de Acusación Fiscal contra Claudia Santusa Condori Layme, por la presunta comisión del delito de violencia familiar;
- c)La acción de libertad tiene por objeto salvaguardar los derechos que hubiesen sido vulnerados, no pudiendo ser considerada como una tercera instancia de revisión o casación;
- d)Se acreditó el incumplimiento de las señaladas medidas; por lo que, su sanción no es un mero formalismo, las cuales le fueron notificadas a la accionante el 7 de noviembre de 2019, es decir, casi un año antes de la emisión del Auto Interlocutorio en cuestión, tiempo en el que la sindicada pudo haber superado los extremos manifestados mediante esta acción de libertad;
- e)Si bien conforme a la imputación formal, se tiene únicamente como víctima a DD; empero, para garantizar el bienestar de los demás menores, éstos fueron incluidos en las merituadas medidas; determinación, que no mereció impugnación u observación alguna por parte de la impetrante de tutela, aspecto que recién pretende realizar a través de la vía constitucional; y, si bien por Resolución 18/2019, se confirió la guarda de CC a Claudia Santusa Condori Layme, este extremo también fue considerado en el fallo que se dictó, y, ahora es cuestionado; y,
- f)No se ha acreditado de ninguna manera que los derechos a la salud y la vida se encontrarían en riesgo, fuera de la situación de pandemia que se atraviesa a nivel nacional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, por medio de la Resolución 005/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 84 a 87 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 148/2020; así como, el Auto de Vista 546/2020; y, que el Juez a quo dicte nuevo fallo con base en los fundamentos esgrimidos en la Resolución de garantías; así también, en atención a la complementación y enmienda solicitada, se notifique al "Tribunal de Sentencia de Caranavi, para que devuelva el cuaderno correspondiente al Juzgado Mixto de Caranavi. Sobre la competencia para dictar la resolución que se ordena (...) ya que es su obligación remitir el cuaderno al Tribunal debidamente saneado" (sic); ello, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien la determinación del Juez a quo, guarda relación con los datos del proceso, no es menos cierto, que resulta contradictoria a la verdad material de los hechos; tales como:
- i)La imposibilidad de efectuar la terapia ordenada por la negativa de la Institución asignada para el referido fin; y,
- ii)Por "resoluciones 1/2019 y 18/2019 dictadas en dicho Juzgado" (sic), se dispuso la modificación de la tenencia de dos de los hijos de la hoy solicitante de tutela, supuestas víctimas, uno a favor de esta y otro a favor de los padres de la misma, es decir, la familia extendida; y,
- 2)No se consideró los efectos que podría tener la privación de libertad de la accionante sobre los niños que se encuentran a su cargo, tal como se demostró por los certificados de nacimientos arrimados en obrados; aspecto por el cual, debía buscarse en lo posible la aplicación de medidas opcionales a la privación de libertad; ya que, si bien la ley en el presente caso brinda una solución concreta a la denuncia presentada en contra de la impetrante de tutela, esta no resulta justa y armónica con los principios y valores constitucionales; dado que, no contempla de manera clara cuál sería la situación de sus hijos en caso de concretarse su detención preventiva, ni condice con los derechos consagrados por los arts. 60 y 62 de la CPE, referido al deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de los mismos, que entre otros, comprende la primacía de recibir protección en cualquier circunstancia; así como, la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad; lo cual, toda autoridad jurisdiccional está obligado a aplicar en forma directa en el marco del valor normativo de la Ley Fundamental y el rasgo axiológico que caracteriza al Estado Constitucional de Derecho; pues, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado, a la cual le deben sumisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 18/2019 de 5 de febrero, emitida dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme -hoy accionante-, contra Edgar Mamani Pillco, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, determinó otorgar la guarda provisional de CC a la demandante indicada (fs. 17 a 18 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, Richard Juvenal Ticona Paye, Fiscal de Materia formuló imputación formal y solicitó medidas cautelares contra la ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del proceso penal seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del citado departamento, requiriendo a su vez en su Otrosí Cuarto la homologación de las siguientes medidas de protección:
- i)Que la sindicada se someta a una terapia psicológica en la institución CEPROSI;
- ii)Prohibir a la imputada acercarse, concurrir o ingresar al domicilio o lugar donde habitan los menores AA, BB, CC y DD, o a cualquier otro espacio que frecuenten "las víctimas" que se encuentran en situación de violencia;
- iii)Prohibir a la procesada comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio, o a través de terceras personas a los menores AA, BB, CC y DD,; así como, a cualquier integrante de su familia;
- iv)Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; y,
- v)Que la sindicada firme amplias garantías unilaterales en favor del tutor que tenga la tenencia y guarda de los menores víctimas extensibles a los familiares, sean éstas ante la oficina de la policía rural y fronteriza de la localidad de Caranavi, medidas que fueron homologadas por Auto de 6 de noviembre de 2019 (fs. 40 a 44).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 148/2020 de 20 de octubre, Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del mismo departamento -ahora codemandado-, determinó declarar probada la denuncia planteada por la víctima, referida al incumplimiento de las medidas de protección descritas en la Conclusión precedente; y en consecuencia, imponer a la imputada Claudia Santusa Condori Layme, la sanción de detención preventiva por el lapso de seis días, a cumplirse en la carceleta pública del nombrado Municipio, una vez ejecutoriado dicho fallo; y, en la vía de complementación, dispuso que, en resguardo de los derechos y el interés superior de los menores CC y EE, que durante el tiempo que dure la ejecución de la sanción indicada, el primero permanezca bajo la guarda de un familiar de la línea materna que designe la imputada, sin perjuicio de las determinaciones que pudiera asumir la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso familiar; y, respecto al segundo, deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de su progenitor Fernando Mamani Calle, decisión que mereció la interposición de recurso de apelación en audiencia de ambas partes, es decir, de la víctima y de la defensa (fs. 45 a 48 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 546/2020 de 12 de noviembre, Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy codemandado-, dispuso declarar admisible e improcedente las impugnaciones referidas supra; y en la vía de aclaración estableció que es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la que deberá hacerse cargo de determinar la guarda de CC (fs. 49 a 56).
II.5. Cursa Certificado de Nacimiento de EE, donde se verifica que, nació el 12 de agosto de 2019, teniendo como padre a Fernando Mamani Calle y como madre a la ahora solicitante de tutela (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la vida y a la libertad de locomoción; vinculados a la vida y la salud de su hijo EE de un año (sic); debido a que, el Juez codemandado determinó sancionarla con seis días de detención preventiva por el incumplimiento de las medidas de protección que se le impuso; decisión que fue confirmada en alzada por el Vocal codemandado, aplicando el derecho de manera puramente formal, cuando debía observarse el derecho sustancial considerando que al privarla de su libertad, se afectaba los derechos de sus hijos que dependen económicamente de ella y que EE aún es lactante; además que, con el encierro ordenado podría contagiarse de COVID-19, poniendo por ello, su vida en riesgo.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la ; estableció que: "Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de:
- a)Tutelar la vida de una persona;
- b)Evitar las persecuciones ilegales;
- c)Remediar los procesos indebidos; y,
- d)Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la , señala: '(...) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida'.
En la misma línea la , entre otras, asumió que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad'.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'. Por determinación de la : 'Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen:
- i)Derecho a la vida;
- ii)Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal;
- iii)Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y,
- iv)Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley'.
La , citada por la sostuvo respecto al derecho a la vida que: '(...) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (...). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección'.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la , sostuvo que: 'Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables'.
A modo de cierre la estableció que: 'Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona "que considere que su vida está en peligro", sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro".
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal'" (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre las medidas de protección especial a las víctimas de violencia de género y generacional; y, su sanción ante incumplimiento
Tomando como punto de partida, que dentro de las modificaciones efectuadas al adjetivo penal mediante la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", cuyo objeto entre otros, es fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres; y, posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; se determinó la incorporación de las siguientes disposiciones:
"Artículo 389. (APLICACIÓN).
I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.
II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). I. Además de las medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:
Para niñas, niños o adolescentes:
1. Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;
2. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar;
3. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;
4. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia;
5. Suspensión temporal del régimen de visitas, guarda o custodia y convivencia con la víctima; medida que se mantendrá hasta tanto se resuelva en la jurisdicción correspondiente.
6. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de la víctima;
7. Devolución inmediata de objetos y documentos personales de la víctima;
8. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima;
9. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;
10. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima;
11. Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales; 12. Fijación provisional de la asistencia familiar, cuando la persona imputada sea el progenitor; y,
13. Fijación provisional de la guarda, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en caso de delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente, la guarda provisional de la niña, niño o adolescente, se otorgará en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y ordenar que toda la familia ingrese al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio Público. La fijación provisional dispuesta, se mantendrá hasta tanto el juez de la niñez y adolescencia resuelva.
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