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TCP

0035/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022SALA PLENA

Sentencia 0035/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2022 Sucre, 28 de julio de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 35727-2020-72-CCJ Departamento: Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta y la Jueza Agroambiental, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2019 ante la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, Barbara Vela Gonzales y Ernesto Fernández, interponen demanda de nulidad de contrato y cancelación de la Matrícula 7.01.2.02.0011676, contra Bernardino Camino Córdova y Marcelina Paredes Masías y por los fundamentos de hecho y derecho solicitaron se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia, se ordene la nulidad de contrato y la posterior cancelación de la Matrícula señalada de los registros de Derechos Reales (DD.RR.).

Bajo el antecedente referido, por Auto de 13 de junio de 2019, cursante a fs.50 la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz cursante de fs. 50, declinó competencia para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Agroambiental de turno de la Capital del referido departamento; asimismo, dispuso la remisión de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La jurisdicción Agroambiental, tiene procedimiento específico y de naturaleza distinta al procedimiento de la jurisdicción ordinaria, porque tiene su propia estructura procesal, distintos plazos y distintos institutos propios de la especialidad de la materia; asimismo, el tratamiento del derecho de propiedad y posesión de fundos agrarios, difiere en el ámbito ordinario civil; y,
  2. b)El objeto de la demanda versa sobre el documento de transferencia del predio rústico ubicado en la zona "Samaria", cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, Manzana 4, lote 31, derecho propietario registrado por encima de las tierras colectivas e indígenas de los actores que devienen de terrenos pertenecientes al Ex Fundo Rústico denominado "LOS CUPESIS" inscrito bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015. Por la que, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, se declara incompetente para conocer la presente causa por falta de jurisdicción. I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz

Remitido los antecedentes ante la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Definitivo 13/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 71 vta. a 72 vta., la citada autoridad judicial igualmente se declaró incompetente para conocer la indicada causa y dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias suscitado, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Si bien la demanda es de nulidad de contrato y cancelación de matrícula; sin embargo, el objeto de dicho contrato es un lote de terreno de 429.29 m2, ubicado en la zona "SAMARIA", cantón Paurito, en cuya extensión superficial no es posible desarrollar actividad agrícola, pecuaria o forestal;
  2. 2)De la inspección realizada dicho inmueble está destinado a vivienda, registrado en DD.RR. con la Matrícula 7.01.2.02.0011676; y,
  3. 3)Finalmente, el elemento que determina la competencia en razón de materia de los Juzgados Agroambientales es el destino o actividad agrícola pecuaria o forestal que se desarrolla en la propiedad, conforme las competencias específicas de los juzgados agroambientales.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta y la Jueza Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 77 a 88).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 22 de julio de 2021, cursante a fs. 89, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de junio de 2022 (fs. 126); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia legalizada del Testimonio 835/2011 de 27 de agosto, de transferencia definitiva de un lote de terreno - predio rústico, que se encuentra ubicado en la zona denominada "SAMARIA", cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, por Shirley Román Flores, apoderada vendedora de la Empresa Inversiones COTOCA Sociedad Anónima (S.A.), "I.C.S.A.", a favor de Marcelina Paredes Masías y Bernardino Camino Córdova por la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) (fs. 8 a 11 vta.). II.2. Consta la fotocopia simple del Folio Real 7.01.2.02.0011676 de 6 de septiembre de 2018, de la cual se puede establecer que el lote de terreno posee una superficie de 429.29 m2, ubicada en la zona "SAMARIA", cantón Paurito, registrado a nombre de Marcelina Paredes Masías y Bernardino Camino Córdoba, no registra gravámenes, restricciones y cancelaciones de matrícula (fs. 16 y vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 29 de mayo de 2019, Barbara Vela Gonzales y Ernesto Fernández la primera con Cédula de Identidad 5253930 y el segundo 4441787 ambos expedidos en Cochabamba, demandan la nulidad de contrato y cancelación de matrícula, ante el Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, aclarando que el lote motivo de la Litis se encuentra en ÁREA RURAL; siendo que, la transferencia del lote de terreno se desprende de un ex fundo rústico (dotación colectiva) denominado "LOS CUPESIS", inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015; por lo que, el derecho de la demandante se encuentra "sobre puesto" (fs. 44 a 47).

II.4. Cursa Acta de Audiencia de inspección, a solicitud de Barbara Vela Gonzales y Ernesto Fernández dentro el proceso civil en curso sobre "NULIDAD DE CONTRATO Y CANCELACIÓN DE MATRÍCULA" (sic), llevado a cabo en la comunidad Samaria del Municipio de Santa Cruz de la Sierra el 5 de marzo de 2020, a cargo de la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, a objeto de determinar la competencia del Juzgado Agroambiental, habiendo concluido que del recorrido del perímetro se verificó la existencia de una casa construida, algunas plantaciones de árboles frutales y no se evidencia actividad ganadera ni agrícola en el interior del terreno (fs. 67 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática que se plantea tiene por objeto abrir el control plural de competencia jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencias negativo suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta y la Jueza Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, quienes se consideran sin competencia para conocer y resolver el proceso civil de nulidad de contrato y cancelación de matrícula.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida demanda.

III.1. Sobre la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

Al respecto la , estableció en relación a la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad que:

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'.

Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que, aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'.

En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la , al respecto indicó: '(...) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas'.

En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: 'Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto'. Por su parte, el art. 120.I de la CPE, señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.

La , sobre la importancia de la competencia, refirió: '(...) en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto (las negrillas nos corresponden).

III.2. De la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto

A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde previamente referirse a las atribuciones y competencias de la jurisdicción agroambiental así como de la ordinaria civil de acuerdo a la normativa inherente. Al respecto, el art. 189 de la Norma Suprema establece: Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales. 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas. 4. Organizar los juzgados agroambientales.

De igual forma, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que fue modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-, sobre la competencia de los juzgados agrarios, refiere que estos tienen competencias para: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias".

El art. 78 de la LSNRA señala que: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

A su vez, el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone:

(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo

7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley

10. Conocer los procedimientos voluntarios; y

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