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TCP

0035/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0035/2023-O

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-O Sucre, 25 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 18798-2017-38-AAC Departamento: Santa Cruz

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Julio Rodríguez contra Sergio Abrahán Imaná Canedo, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 14 de junio de 2018 y 3 de marzo de 2023, cursantes de fs. 198 a 200 vta. y de 692 a 695 vta., los denunciantes de queja Sergio Abrahán Imaná Canedo y Magdalena Panduro Shinto; refieren que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Julio Rodríguez contra su persona, en calidad de Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, con relación al predio denominado "Río Negro", el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la , mediante la cual, revocó la Resolución 01/2017 de 20 de marzo, resultando en consecuencia, que los actos ordenados en esta última, carecen de sustento legal; toda vez que, los mismos emergen de una resolución constitucional que fue dejada sin efecto.

Señala también, que ante el incumplimiento del citado fallo y al no haber atendido el recurso de queja de forma oportuna, el Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 20/2018 de 11 de mayo; en razón de la cual, anuló los antecedentes del proceso de saneamiento, todo esto derivado de la notificación que dispuso la Jueza de garantías; sin embargo, -se reitera- el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ su Resolución; en consecuencia, los efectos de la , se retrotraen hasta el estado en el que se interpuso la acción tutelar respectiva; es decir, hasta el momento en el que la Resolución Administrativa RA-SS 135/2014 de 24 de noviembre tenía vigencia plena; por lo que, no se podía aperturar la competencia del Tribunal Agroambiental en una demanda contenciosa administrativa contra la referida Resolución.

Refiere que se afectó la seguridad jurídica; por cuanto sobre el predio en cuestión, existen resoluciones de asentamientos de cinco comunidades; cada una de ellas que cumplieron todo un proceso de dotación; que dentro de la presente acción de amparo constitucional debieron ser escuchadas; puesto que, la decisión que asumió la Jueza de garantías afectaba a las mismas, a dos procesos que fueron de conocimiento del INRA y, ante la declaración de Tierra Fiscal del predio "Rio Negro" pesa una denuncia penal en contra del accionante.

I.1.1. Petitorio

Solicitó que:

  1. a)Dé cumplimiento a la ;
  2. b)Se ordene al Tribunal Agroambiental dejar sin efecto la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a 20/2018; en razón de que la misma, fue originada por una notificación dispuesta en la Resolución 01/2017 pronunciada por la Jueza de garantías; puesto que, esa Resolución fue revocada con la , y con ella, la notificación dispuesta; en consecuencia, sin dicha notificación el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para resolver la demanda contenciosa administrativa; y,
  3. c)Se remitan antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.2. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Auto 192/23 de 16 de marzo de 2023 y complementado por Auto 265/23 de 26 de abril de igual año, cursantes de fs. 704 a 708 y 710 respectivamente, declaró NO HA LUGAR al recurso de queja por incumplimiento de la , planteado por Sergio Abraham Imana Canedo, en calidad de Director Departamental a.i. del INRA, considerando que:

  1. 1)En fase de ejecución de sentencia, corresponde al Juez de garantías en atención a dispuesto en los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, en cuyo mérito, la suscrita autoridad de esta etapa, es quien inicialmente debe absolver la queja conforme a los lineamientos dispuestos en el ;
  2. 2)La acción de amparo constitucional demandada por Jorge Antonio Julio Rodríguez, denuncia como acto que vulnera sus derechos, la intimación de 1 de diciembre de 2016, que se le hizo con la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014 de 24 de noviembre, precisando esta intimación de 1 de diciembre de 2016, como el acto que generó su indefensión, porque le impidió defenderse de la declaración de tierra fiscal, suprimiendo sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consecuentemente, en audiencia de acción de amparo, se CONCEDIÓ la TUTELA mediante Resolución 01/2017 de 20 de marzo, por la que se dispuso, declarar ilegal y nula la intimación de 1 de diciembre 2016, librada; por el INRA y suscrita por Sergio Abrahán Imana Canedo; asimismo, se ordenó que, se le haga conocer al accionante Jorge Antonio Julio Rodríguez, las Resolución Administrativa A-ST 135/2014, debiendo notificarse con la misma, al accionante, para darle oportunidad de adoptar los mecanismos defensivos que la ley le acuerda; finalmente, se ordenó al INRA Departamental, atender de manera pronta y oportuna las peticiones que realice el accionante, sea en forma positiva o negativa, según corresponda al caso en particular;
  3. 3)El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la , que REVOCÓ la Resolución de la acción de amparo constitucional de 20 de marzo de 2017, y DENEGÓ LA TUTELA al accionante; de modo que, en atención a la , existe la necesidad de dimensionar en el tiempo, precisando el plazo de su cumplimiento, además de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa, de cómo deben ser cumplidas, conforme a la facultad dispuesta por el art. 28 del CPCo, dimensionamiento que es fundamental cuando las sentencias revocan total o parcialmente una concesión de tutela, como forma de resolución compleja del art. 44.2 del citado Código, que por sí mismas obligan a realizar esta tarea en observancia del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo-; y,
  4. 4)Bajo lineamiento del , que de forma expresa sobre la queja de incumplimiento o sobrecumplimiento de alguna de las partes, delimita su intervención de estas, al resolver sobre la existencia de una relación jurídica de dos partes, una accionante y la otra demandada, que resuelta en una sentencia constitucional plurinacional, resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, en cuyo caso, la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia, corresponde a estas dos partes procesales, tal como ha señalado el , apoyado en los , y ; de modo que, la queja por sobrecumplimiento que ha interpuesto el personero del INRA, no ha correspondido ser pedida contra el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, de quienes pide dejar sin efecto la SAP S2° 20/2018, cuando por efecto vinculante, solo correspondía en la medida de la , por alguna de las partes su cumplimiento, y de igual forma, discerniendo de interponer la queja por incumplimiento o de sobrecumplimiento conforme correspondería hacerlo.

I.3. Impugnación de la Resolución

Mediante memoriales presentados en buzón judicial el 26 de abril de 2023, cursantes de fs. 719 a 723 y vta.; y, 732 a 737 y vta., Eulogio Nuñez Aramayo y Magdalena Panduro Shinto, Director Nacional a.i y Directora Departamental de Santa Cruz, ambos del INRA respectivamente, manifestaron lo siguiente:

  1. i)Si bien es cierto que los Magistrados del Tribunal Agroambiental, no formaron parte de la acción tutelar interpuesta por Jorge Antonio Julio Rodríguez contra el INRA, debe considerarse que el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, en ese marco, el Tribunal Agroambiental al referir que al no ser parte del proceso no está en la obligación de cumplir la misma, resulta ser un exabrupto al ignorar lo previsto por el art. 203 de la Norma Suprema; como lo hizo el Tribunal Agroambiental al dar curso a un recurso de reposición, ordenando la prosecución de una demanda contencioso-administrativa por encima de la , sin tomar en cuenta que dicha acción constitucional buscaba en esencia, que se anule la Resolución Final de Saneamiento RA RA-ST 135/2014 a través de la sustanciación de un proceso contencioso-administrativo incoado ante el Tribunal Agroambiental, que en revisión fue revocada y denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la , disposición que fue incumplida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al proseguir con la sustanciación de una demanda contencioso administrativa hasta su conclusión con la Sentencia Agroambiental S2ª 20/2018; y,
  2. ii)que el Juez de garantías se limitó a pronunciarse en la forma y no en el fondo de la problemática, al emitir un auto carente de análisis, sin fundamento ni motivación, refiriéndose únicamente a la legitimación de las partes y una interpretación errada del alcance de los efectos limitantes que supuestamente tendrían las resoluciones constitucionales, sin ingresar al fondo de análisis que amerita la presente queja interpuesta, peor aun considerando el dimensionamiento de los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela que de manera directa afecta a los bienes de Estado, al ser registrada esa área como Tierras Fiscales a nombre del INRA en representación del Estado, declaradas como Tierra Fiscal después de la sustanciación y conclusión de un proceso de saneamiento en el predio, que de ninguna forma su resultado se puede ver afectado por existencias o no de subadquirencias, posteriores a los datos levantados de campo en base a los cuales se ha identificado el incumplimiento de la función económico social por lo cual se declaró tierra fiscal.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 18 de julio de 2023, cursante de a 755, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento, pasen a Sala Cuarta Especializada, para su correspondiente resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 01/2017 de 20 de marzo, el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, resolvió conceder la tutela constitucional invocada por Jorge Antonio Julio Rodríguez contra la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, ordenando lo siguiente:

"1. Se declara ilegal y nula la intimación de fecha 01 de diciembre de 2016, librada por el INRA Departamental y suscrita por el Abogado Sergio Abrahán Imaná Canedo.

2. Se ordena que se le hagan conocer al accionante Jorge Antonio Julio Rodríguez, las actuaciones desarrolladas dentro del proceso administrativo que ha dado origen a la Resolución Administrativa RA-ST No 135/2014, debiendo notificarse con la misma al accionante para darle oportunidad de adoptar los mecanismos defensivos que la ley le acuerda.

3. Finalmente, se ordena al INRA Departamental atender de manera pronta y oportuna las peticiones que realice el accionante, sea en forma positiva o negativa, según corresponda al caso en particular" (sic) (fs. 113 vta. 119 vta.).

II.2. Cursa Notificación Personal de 5 de abril de 2017, con la Resolución Administrativa RA-ST 0135/2014 de 24 de noviembre, efectuada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz en favor de Jorge Antonio Julio Rodríguez (fs. 480).

II.3. A través de la , el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó REVOCAR la Resolución 01/2017 de 20 de marzo; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; en razón de no haberse demostrado la vulneración de los derechos invocados por el accionante; Resolución que fue notificada a las partes, el 3 de agosto de 2017 (fs. 144 a 158).

II.4. Consta por Auto de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Mauricio Paz Barbery en representación de Jorge Antonio Julio Rodríguez contra la Directora Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. 135/2014 de 24 de noviembre de 2014, que; habiéndose planteado recurso de reposición contra el Auto de 2 de octubre de 2017, las mencionadas autoridades resolvieron lo siguiente:

"Que revisado el contenido de la , la misma fue emitida como efecto de la revisión constitucional de la Resolución 01/2017 de 20 de marzo de 2017 (...) la notificación [de la] Resolución Administrativa RA-ST 135/2014 de 24 de noviembre de 2014, fue librada por la autoridad administrativa 16 días después de haberse sustanciado y tramitado la acción de amparo constitucional, vale decir, que no existe relación entre la acción de amparo constitucional interpuesta y la prenombrada notificación.

...la , no dejó sin efecto la notificación" (sic); de tal forma que, dejaron sin efecto el mencionado acto, ordenando la prosecución del proceso planteado (fs. 481 a 482).

II.5. Mediante Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 20/2018 de 11 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró probada la demanda contencioso administrativa planteada por el accionante, declarando nula la Resolución Administrativa RA-ST 135/2014 de 24 de noviembre, disponiendo que el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo citar y notificar a los propietarios, beneficiarios y colindantes del predio "Río Negro", con las consideraciones efectuadas en el citado fallo agroambiental (fs. 483 a 490).

II.6. Por memoriales de 14 de junio de 2018 y 3 de marzo de 2023, Sergio Abrahán Imaná Canedo y Magdalena Panduro Shinto, presentaron recurso de queja ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, denunciando el incumplimiento de la , bajo el argumento que al no haber atendido su petición el Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Plurinacional Agroambiental S1a 20/2018 de 11 de mayo; en razón de la cual, se anularon antecedentes del proceso de saneamiento; de modo que, los efectos de dicho fallo constitucional se retrotraen hasta el estado en el que se interpuso la acción tutelar respectiva; es decir, hasta el momento en el que la Resolución Administrativa RA-SS 135/2014 fue dictada, por lo que, no se podía aperturar la competencia del Tribunal Agroambiental en una demanda contenciosa-administrativa (fs. 198 a 200 vta. y de 692 a 695 vta.).

II.7. Por Resoluciones 192/23 de 16 de marzo de 2023 y complementaria 265/23 de 26 de abril del mismo año, el Juez Mixto Público Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, resolvió declarar no ha lugar al recurso de queja por incumplimiento, planteado por el INRA (fs. 706 a 496 vta.).

II.8. Contra lo determinado en la Resolución 192/23, mediante memoriales presentados en buzón judicial, el 26 de abril de 2023, cursantes de fs. 719 a 723 y vta.; y, 732 a 737 y vta., Eulogio Nuñez Aramayo y Magdalena Panduro Shinto, Director Nacional a.i y Directora Departamental de Santa Cruz, ambos del INRA respectivamente, interpusieron queja por incumplimiento de la (fs. 527 a 528 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Eulogio Nuñez Aramayo y Magdalena Panduro Shinto, Director Nacional a.i y Directora Departamental de Santa Cruz, ambos del INRA respectivamente, recurren de queja por incumplimiento, denunciando que el Juez de garantías:

  1. a)Se limitó a pronunciarse en la forma y no en el fondo de la problemática, al emitir un auto carente de análisis, sin fundamento ni motivación, refiriéndose únicamente a la legitimación de las partes y una interpretación errada sobre el alcance de los efectos limitantes que supuestamente tendrían las resoluciones constitucionales, considerando el dimensionamiento de los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela; y,
  2. b)Que si bien es cierto que los Magistrados del Tribunal Agroambiental no formaron parte de la acción tutelar interpuesta por Jorge Antonio Julio Rodríguez contra el INRA, debe considerarse que el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las resoluciones constitucionales; de modo que, referir que la instancia Agroambiental, indicada al no ser parte del proceso no está en la obligación de cumplir la misma, viene a ser un exabrupto, ignorando lo previsto por el art. 203 de la Norma Suprema, aspecto que fue omitido por los mismos, al dar curso a un recurso de reposición, ordenando la prosecución de una demanda contencioso administrativa por encima de la , sin tomar en cuenta que dicha acción constitucional buscaba en esencia, que se anule la Resolución Final de Saneamiento RA RA-ST 135/2014.

III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares

El art. 15.I del CPCo, dispone que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, señala que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose, en consecuencia que, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional, a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.

Por su parte, el art. 16.I del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal de garantías, que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso aplicable también a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.

Conforme a la normativa que antecede, las quejas de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, deben además observar la jurisprudencia constitucional de orden procesal que establece que: "... el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional", entendimiento jurisprudencial contenido en el , debiendo toda actuación relativa al tema, ajustarse a este procedimiento.

Es pertinente establecer que la interpretación del art. 16 del CPCo desarrollada previamente, responde a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.

Ahora bien, armonizando y complementado los preceptos adjetivo-constitucionales glosados anteriormente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger".

En este contexto y en virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; autoridades que conforme el art. 40.II del mismo Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública; imponer multas progresivas, e incluso asumir cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la sentencia constitucional; sin embargo, cuando sean las autoridades tutelares quienes no cumplan su deber de adoptar todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.II del CPCo, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; coligiéndose entonces que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia, comprendido por la , como: "...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado - contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.' (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que se desprende la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y en general de todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de derechos y garantías constitucionales que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así, se asume en lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, que establece, entre otros, el principio de eficacia en la función de impartir justicia para cubrir toda sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación y la retardación en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa, en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo.

Es importante subrayar que, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias, autos y declaraciones de carácter constitucional, directamente no constituyen acciones de defensa o mecanismos de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, ya que para ése propósito se encuentran las acciones de defensa establecidas en la Ley Fundamental; sin embargo, son instrumentos útiles para la efectiva materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional, toda vez que, si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional.

III.2. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales

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