Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44191-2022-89-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubí Lenny Vivancos Robles contra Julio Nelson Alba Flores y Gladis Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 19 a 21 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, recibiendo una pena de tres años de reclusión; asimismo, conforme lo establecido por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió la suspensión condicional de la pena, la cual fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio 129/20 de 27 de mayo de 2021; por la que, se rechazó su solicitud bajo el fundamento de que habría sido condenada el 2018 por la comisión de otro delito según la revisión del "sistema tritón"; empero para ello, no se presentó prueba contundente a efectos de demostrar que dicha situación sea real y verdadera; por el contrario, su persona presentó ante el Juez a quo el respectivo Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), cumpliendo así con los dos requisitos que establece la norma para la concesión de la suspensión condicional de la pena; toda vez que: Recibió una pena de tres años de reclusión a través de la salida alternativa de procedimiento abreviado; y, por el indicado Certificado se tiene que no cuenta con sentencia condenatoria por otros delitos; sin embargo pese a ello, el Juez de primera instancia rechazó su solicitud.
Ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes por Auto de Vista 212 de 12 de julio de 2021, determinaron confirmar el fallo apelado, con los mismos argumentos del Juez de origen, sin una debida fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas a dictar una nueva resolución, obedeciendo lo establecido en el art. 366 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, en presencia de la impetrante de tutela a través de su abogado, y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, refirió que:
- a)El Juez de primera instancia, le negó su solicitud de suspensión condicional de la pena con el argumento de que tendría otro proceso penal en otro juzgado;
- b)Los Vocales demandados, también le negaron dicho beneficio sin una debida fundamentación, motivación y sin valorar de la prueba presentada; pues simplemente hicieron mención al art. 366 del adjetivo penal señalando que no es procedente y que es facultativo y no imperativo; es decir que, el juzgador no está obligado a conceder la suspensión condicional de la pena, sin hacer mención a la observación expuesta en el recurso de apelación; y,
- c)No se remitió documentación sobre sobre otro supuesto proceso penal, siendo que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y la víctima.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladis Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno; así como tampoco, se hicieron presentes en la audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su notificación, cursante a fs. 26; y, 28, respectivamente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32, denegó la tutela solicita, y la "improcedencia de la acción de libertad", con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En el presente caso, se denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración integral de las pruebas, conforme la sana crítica previsto por el art. 173 del CPP; empero, el Tribunal de garantías no podría ingresar a revalorizar la documentación presentada ante el Juez de primera instancia y los Vocales hoy demandados; ya que no es un Tribunal casacional o de revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; pues esa revisión, es posible realizarla a través de una acción de amparo constitucional conforme lo establece la ; y,
- 2)La jurisprudencia constitucional estableció que las lesiones a los derechos a la libertad y a la vida se deben demostrar con prueba idónea, y que exista indefensión absoluta; extremo que en el presente caso, no fue demostrado; por el contrario, dentro del proceso penal que se sigue en contra de la hoy accionante, la misma contó con su abogado en la audiencia de apelación, quien manifestó que la impetrante de tutela no tiene sentencia condenatoria, pero sí otro proceso penal que no se encuentra ejecutoriado, que existe un mandamiento de condena.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Rubí Lenny Vivancos Robles -hoy accionante-, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la ahora solicitante de tutela pidió el beneficio de suspensión condicional de la pena, alegando contar con sentencia ejecutoriada y cumplir con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP; celebrándose la audiencia para su consideración, el 27 de mayo de 2021, conforme se tiene del acta de la misma fecha (fs. 9 y vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 129/20 de la indicada fecha, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, negó el beneficio de suspensión condicional de la pena solicitada por Rubí Lenny Vivancos Robles (fs. 9 vta. a 10 vta.).
II.3. Determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, expresando los argumentos del mismo en audiencia de apelación conforme se tiene del acta de 12 de julio de 2021 (fs. 12 a 14).
II.4. A través del Auto de Vista 212 de 12 de julio de 2021, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por Rubí Lenny Vivancos Robles; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio apelado (fs. 14 a 16).
II.5. Cursa Sentencia condenatoria dentro del proceso penal seguido en contra de la hoy accionante por la presunte comisión del delito de hurto (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 212 de 12 de julio de 2021, resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio apelado; por el que, se le negó el beneficio de suspensión condicional de la pena. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, pues sin hacer mención a la observación expuesta en el recurso de apelación, simplemente hicieron mención al art. 366 del CPP, señalando que el juzgador no estaría obligado a conceder la suspensión condicional de la pena; ello, pese haber cumplido los dos requisitos establecidos en la indicada norma para la concesión del indicado beneficio.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto la , citando a su vez la , estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:"'...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la , que ampliando el entendimiento de la señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
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