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TCP

0035/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023SALA PLENA

Sentencia 0035/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023 Sucre, 24 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 40965-2021-82-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Agustín Vicente Mamani Peña, Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco; y, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero, ambos de Apolo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 54 a 62 vta., Agustín Vicente Mamani Peña, Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz, interpuso conflicto de competencias jurisdiccionales; al efecto indicó que, por escrito formulado el 10 del citado mes y año, solicitó al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento señalado, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Severino y Justina, ambos Salas Piluy en contra de Alejandro Huanca Gemio, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces; empero, dicha autoridad judicial no se pronunció al respecto; por lo que, acudió directamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese orden refirió que, la máxima autoridad de la comunidad de Pata Salinas dependiente de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), remitió nota al Directorio, dando a conocer la existencia de un conflicto respecto a la venta de espacio de trabajo agrícola al interior de esa Comunidad y que fue resuelto por la misma de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, conforme constaría en actas y documentos que adjuntaron.

No obstante lo expuesto, en la jurisdicción ordinaria se estaría procesando a Alejandro Huanca Gemio, miembro de la comunidad que representa, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces en desconocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) reconocida por los arts. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); más aún, ante la concurrencia de los ámbitos de vigencia:

  1. a)Personal, en razón a que los denunciantes y denunciado tendrían conocimiento y aceptaron regirse a la normativa indígena originario campesina del lugar;
  2. b)Territorial, la presunta comisión del hecho se suscitó en la comunidad indígena de Pata Salinas; por lo que, se encontraría dentro de su jurisdicción; y,
  3. c)Material, pues la citada comunidad indígena formaría parte de la CIPLA; en virtud a lo cual, correspondería aplicar sus normas y procedimientos propios como el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, los que se constituyen en la fuente del derecho no estatal conforme al principio de pluralismo jurídico establecido en el art. 1 de la Ley Fundamental, siendo nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen así como los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 122 de la misma norma, siendo evidente que la autoridad ordinaria es incompetente para conocer el aludido proceso, debiendo apartarse del mismo.

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz.

La indicada autoridad judicial no emitió pronunciamiento respecto al referido memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 5 a 10 vta.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante , cursante de fs. 63 a 66, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales presentado por Agustín Vicente Mamani Peña, Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco contra el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero, ambos de Apolo del departamento de La Paz, haciendo mención entre sus fundamentos que ante la falta de respuesta por parte de la nombrada autoridad jurisdiccional, el demandante acudió a este Tribunal para que resuelva el señalado conflicto; disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 29 de julio de 2022, cursante a fs. 89, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión de plazo a objeto de que la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal elabore un informe basado en trabajo de campo, reanudado el mismo por Decreto Constitucional de 2 de mayo de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2021, Agustín Vicente Mamani Peña, Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz, -acreditando su condición a través del "Acta de la Elección y Posesión" (fs. 1 a 2)- reclamó competencia al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de la misma provincia y departamento, respecto de la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancias de Severino y Justina ambos Salas Piluy en contra de Alejandro Huanca Gemio, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, radicado en dicho despacho judicial (fs. 5 a 10 vta.). II.2. Por Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2022, se arrimó la documentación solicitada al nombrado Juez, inherente al referido proceso penal; constando que, por memorial presentado el 30 de julio de 2021, Blanca Tatiana Zambrana Condori, Fiscal de Materia asignada a la provincia Franz Tamayo del indicado departamento, informó a la citada autoridad judicial el inicio de investigación preliminar del caso CUD 207102092100036 a denuncia de Severino y Justina ambos Salas Piluy en contra de Alejandro Huanca Gemio, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces (fs. 104 y vta.); asimismo, cursa Auto de 16 de febrero de 2022, por medio del cual el aludido Juez, suspendió la investigación de dicha causa penal, al haberse suscitado conflicto de competencias jurisdiccionales y que el mismo sea resuelto por este Tribunal (fs. 209). II.3. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/016/2022 de septiembre, "SISTEMA DE JUSTICIA DEL PUEBLO LECO, TIPO DE PROPIEDAD EN CONFLICTO Y VÍNCULOS DE PERTENENCIA A LA COMUNIDAD PATA SALINAS, APOLO, FRANZ TAMAYO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ" (sic), remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas conclusiones señala que: Severino y Justina, ambos Salas Piluy, son integrantes de una familia de diez hijos (algunos de los cuales fallecieron y otros migraron) de Vicente Salas (fallecido) y Lucía Piluy (persona de la tercera edad que aún vive en la comunidad), quienes al enterarse de la transferencia del predio denunciaron que su progenitora fue víctima de engaño por encontrarse en condición senil; empero, son cuestionados por no cumplir con la función social y dejar en abandono a su madre "...principalmente Severino Salas Piluy, no haya cumplido con sus normas comunales, no se haya afiliado a la misma y, por el contrario, los confronte en la vía ordinaria a causa de la transferencia del predio de su madre" (sic); por su parte, Alejandro Huanca Gemio, sería una persona muy conocida en la población de Apolo, por haber sido alcalde municipal en gestiones anteriores, quien indicó que realizó la compra de manera correcta y haber sido solidario con Lucía Piluy en situaciones de enfermedad. Sobre el tipo de propiedad (colectiva o individual), donde se suscitó el conflicto, se indicó que, la comunidad de Pata Salinas, se afilió recientemente a la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Leco, de la revisión del "...`Plan de vida del pueblo Leco'..." realizado por la CIPLA, se observó que cada familia tiene asignada una parcela de tierra que se la transmite generacionalmente de padres a hijos, o en casos excepcionales, a terceros que sean de la idéntica identidad Leco; en tal contexto, para poder continuar con la posesión de la tierra los hijos jóvenes tienen la obligación de afiliarse a la comunidad y cumplir con sus obligaciones comunales y cargos; para transferir y enajenar el terreno, siguen un procedimiento convencional que consiste en informar a la asamblea local la pretensión; instancia que dará un mes de plazo para que haya proponentes de la misma comunidad, o en su caso, autorizar la transferencia a un tercero, es muy importante que estas sean de conocimiento de la comunidad y sus autoridades, las cuales de cierta manera dan el aval para que pueda transferirse el derecho a trabajar la tierra. En el sistema de normas de esta TCO están estatuidos los requisitos y procedimientos para el acceso y conservación de sus derechos para comunarios de esa nación. Los casos de transferencia de la tierra son con base en el principio de consenso dentro la comunidad, al ser la posesión de la tierra el prerrequisito que define la pertenencia a la comunidad. Las autoridades de la CIPLA y de la indicada comunidad señalaron que Lucía Piluy, al sentirse abandonada, optó por transferir su terreno por motivos de enfermedad aspecto que Alejandro Huanca Gemio, confirmó; sin embargo, Mario Salas Capiona -quien afirmó ser nieto de la nombrada- sostuvo que el comprador se aprovechó de su abuela valiéndose de su enfermedad y condición senil. Sobre la estructura de la JIOC de la comunidad de Pata Salinas, la misma está a la cabeza de un Cacique comunal y un Segundo Cacique, colaborados por un conjunto de Secretarías que asumen temas tales como de conflictos y agricultura, recursos naturales y tierra, organización y actas, economía, salud y comunicación, las indicadas autoridades estarían afiliadas a la CIPLA en la cual depositan la solución a sus problemas internos cuando sobrepasan las capacidades locales de resolución, la CIPLA, agrupa a diecinueve comunidades, se auto asume como la instancia máxima para el conocimiento y resolución de problemas relacionados con el acceso a la tierra. Entre otros datos, en el predio se encuentran viviendo Lucía Piluy y Mario Salas Capiona, este último afirmando ser nieto de la primera niega lo aseverado por la comunidad y reclama que se trata de una situación de engaño manifestando su preocupación por la transferencia al ser perjudicado pues tendría una porción de tierra dentro del predio, asimismo, indicó la existencia de otro proceso penal por agresiones con la familia del comprador. Finalmente, si bien no se consignó en las conclusiones del referido Informe Técnico; el trabajo de campo también abordó lo inherente a "SITUACIONES DE 'ENGAÑO' EN LA COMUNIDAD"; apartado en el que se refirió que, las autoridades de la comunidad de Pata Salinas y de CIPLA, sobre las normas o capacidades que tienen para solucionar casos en los cuales esté involucrado situaciones de "engaño" entre miembros de la comunidad "Ellos manifiestan que nunca conocieron este tipo de problemas, que no existen situaciones de engaño dentro la comunidad, que todas las transacciones que se realicen dentro de la comunidad son públicas, pues existe un control social muy fuerte. Hemos revisado los estatutos de la comunidad Pa[t]a Salinas y la (...) CIPLA, y solo se han encontrado disposiciones respecto de la forma de transferencia del usufructo de la tierra, es decir, solo se transfiere el derecho a trabajar la tierra, más no así la propiedad de la tierra. No existe ninguna disposición respecto de la protección de personas ante situaciones de engaño que se pudieran suscitar. La única garantía señalan que para que no se produzcan estos casos es que todas las transferencias se realicen en conocimiento de la asamblea, con el consentimiento de esta instancia local" (sic [fs. 219 a 251]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC) de la Central Indígena del Pueblo Leco y el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero, ambos de Apolo del departamento de La Paz, sobre el conocimiento de la presunta comisión del delito engaño a personas incapaces que se sustancia ante la jurisdicción ordinaria, cuando a juicio del primero -quien promovió el presente conflicto-, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC.

En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.

III.1. Sobre el control plural de constitucionalidad

Conforme determina el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de dicha Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En ese orden, el control de constitucionalidad, comprende el control normativo, el control competencial de constitucionalidad y el control tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar que el ordenamiento jurídico del Estado resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta.

Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del poder público; entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre éstas; y, entre las diversas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, como ser la IOC, la ordinaria y agroambiental, precautelando que los Órganos del Poder Público, las ETA y jurisdicciones, no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asiste, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo del control competencial de constitucionalidad corresponde señalar al recurso directo de nulidad, establecido en resguardo del art. 122 de la CPE.

De otro lado, el control tutelar inherente a la protección de los derechos fundamentales de las personas consagrados por la Ley de leyes se activa a través de las acciones de defensa previstas en dicha Norma, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El art. 1 de la CPE, establece: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país"; en tal sentido, uno de los elementos fundantes del Estado boliviano es la pluralidad en distintas dimensiones entre las cuales se encuentra el pluralismo jurídico el cual es comprendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo Estado, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por la Norma Suprema que, con respecto a los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), estableció que los mismos cuentan con el derecho fundamental a ejercer sus propios sistemas jurídicos, así el art. 30.II inc. 14 de la CPE, dispone que: "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión".

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).

III.2. Naturaleza jurídica del control competencial

Sobre el particular, la , citando a la , sostuvo que: El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...' cuyas bases fundamentales son: ...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...?; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano. El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(...)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público?.

(...)

El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ?(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto', en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ?Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'.

En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.

(...)

Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción"'. (Las negrillas son nuestras).

III.3. Control competencial entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Ordinaria y Agroambiental

Ahora bien, para el análisis y resolución del presente caso, adquiere importancia abordar los conflictos de competencias entre la jurisdicciones JIOC, la ordinaria y agroambiental, que corresponde conocer y resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia busca garantizar el ejercicio del debido proceso en su componente juez natural, a partir de lo que se consagra en el art. 120.I de la Norma Suprema, la cual dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas fueron añadidas).

En tal sentido, el art. 178.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; por su parte, el art. 190.I de la Norma Suprema señala que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Igualmente, el art. 191.I de la Ley Fundamental, señala que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme señala su parágrafo II, precisando que: "1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".

Ahora bien, en desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se promulgó la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- con el objeto de regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.

En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, la indica Ley precisa:

"Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

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