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TCP

0035/2023RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de marzo de 2023

Auto 0035/2023RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2023-RCA Sucre, 14 de marzo de 2023

Expediente: 53719-2023-108-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Zenón y Nancy Rosmery, ambos de apellidos García Torrico contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, Enrique Navia, Director de la Intendencia, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 3 de febrero 2023, cursante de fs. 81 a 85 vta., los accionantes refieren que tienen un bien inmueble familiar, ubicado en la calle Francisco Miranda, paralela a la Av. República y Punata, contando con una puerta de ingreso y tres almacenes comerciales, en ejercicio de su derecho a la propiedad; pero lamentablemente en las últimas semanas se vieron seriamente afectados; ya que, los comerciantes asentados en la acera de su bien inmueble, trasgredieron los espacios y dimensiones que legalmente tienen asignados, ya que extendieron y avanzaron ilegalmente sus puestos de venta, a tal punto que prácticamente cerraron el ingreso no solo a los locales comerciales que tienen para su subsistencia, sino el ingreso al indicado bien inmueble, en franca contravención a las normas municipales.

Indican que, de las fotografías que adjuntan y que además son de conocimiento de las autoridades hoy demandadas, se evidencia que en la acera de su bien inmueble, se asentaron cuatro puestos comerciales, uno de ellos sin patente ni autorización alguna y los otros tres en franco exceso con relación al espacio para el cual están autorizados, dicha situación no solo es irregular, sino también ilegal ya que afecta directamente a sus derechos al comercio, a la propiedad y al trabajo.

Ante ello, pretenden que los demandados cumplan con el deber imperativo contenido en el art. 302. 20, 28, 29, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE); que establecen como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la administración, control y manejo del comercio urbano "...así como la Ley No 482 de Gobiernos Municipales que en sus numerales 7) y otros..." (sic) siendo que los hechos irregulares descritos anteriormente fueron puestos en conocimiento y reclamados mediante nota expresa de cumplimiento de deber legal de fecha 14 de noviembre de 2022 al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y al Director de la Intendencia Municipal por oficios de 21 de noviembre y 2 de diciembre del citado año, los cuales no obtuvieron respuesta alguna a la fecha, conducta omisiva que les causa perjuicio. En mérito a lo anterior, siendo claro, preciso y categórico el deber legal incumplido por parte de las autoridades hoy demandadas, a pesar de solicitar expresamente que cumplan con su deber, se ven obligados a acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de lograr el cumplimiento efectivo de los deberes omitidos, invocando la jurisprudencia contenida en la .

I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

Denuncian el incumplimiento de los arts. 302.20, 28, 29, 36 y 37 de la CPE; y, 13.4, 15.5, 16, 20.5, 21.3, 23 y 26 de la "Ley Municipal 0048/2014".

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de cumplimiento y en consecuencia se disponga:

  1. a)El cumplimiento inmediato del mandato imperativo omitido, en los términos y alcances expuestos; y,
  2. b)"...Se condene en costas procesales..." (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 002/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 95 a 96 vta., determinó la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a la imposibilidad de interponer una acción tutelar por hechos similares que se encuentren pendientes de resolución final, indicando al efecto la , que cita el entendimiento de la ;
  2. 2)En atención a lo manifestado por los accionantes, la normativa y el lineamiento jurisprudencial, de la revisión del libro de "Tomas de Razon", se evidencia la radicatoria el 3 de enero 2023, del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30355295, interpuesta por Miriam Eulalia y Remberto, ambos de apellidos García Torrico contra las autoridades ahora demandadas; es decir que, con anterioridad a la presentación de esta acción de cumplimiento, se interpuso otra acción de defensa con iguales fundamentos, contra los mismos demandados, sustentada en idénticos elementos probatorios, incluidos los componentes sobre los cuales se determinó la improcedencia de la anterior acción tutelar por Resolución 001/2023 de 12 de enero, al no dar cumplimiento cabal a lo previsto en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fallo que fue objeto de impugnación, encontrándose la misma en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su respectiva revisión; y,
  3. 3)En cuanto a los sujetos procesales, si bien en esta acción de amparo constitucional se consignan a Zenón y Nancy Rosmery, ambos de apellidos García Torrico como accionantes, éstos resultan ser parte de la misma familia y quienes a su vez se encuentran inmersos en los cuestionamientos realizados en la anterior acción de cumplimiento; toda vez que, todos resultan ser propietarios del mismo bien inmueble, objeto de las referidas acciones, objeto de ambas acciones tutelares, de acuerdo a la documentación que acredita ese extremo y que se acompañó en las dos acciones de defensa, las que no resultan desconocidos por los ahora accionantes, extrayendo de ello que, no obstante de ser de su conocimiento haberse impugnado la resolución de improcedencia en una anterior acción de cumplimiento con iguales argumentos de hecho y de derecho, con identidad de sujetos, objeto y causa; sin haberse allanado a las observaciones realizadas a la primera acción y que motivó se determine su improcedencia reglada; pretendiéndose en esta segunda se analicen los mismos hechos, intentando una duplicidad de fallos, estando dicha resolución en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que al presente exista pronunciamiento.

Con esta Resolución, los impetrantes de tutela fueron notificados el 10 de febrero de 2023 (fs. 97), presentando impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 98 y vta.), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señalan que:

  1. i)De modo inaudito y contrario al orden constitucional se determinó la improcedencia de esta acción de defensa, ya que cursa en su libro de "Tomas de Razon" radica una acción de cumplimiento similar; sin embargo, son personas distintas que también reclamaron un hecho análogo, que tampoco fue admitido, ya que la formularon Miriam Eulalia y Remberto, ambos de apellidos García Torrico, teniendo identidad de sujetos menos de causas, ya que en esa acción de defensa son Miriam Eulalia y Remberto ambos de apellidos García Torrico, la cual tampoco fue admitida, no existiendo un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, y la declaración de improcedencia sin considerar que esos hechos vulneran su derecho de acceso a la justicia, privándoles de acceder a una correcta administración de justicia constitucional;
  2. ii)Siendo reiterados los errores procesales de las "Salas de Cochabamba", impugnan expresamente dicha determinación pidiendo que a tiempo de revocar la ilegal determinación se remitan antecedentes al Régimen de Responsabilidad Disciplinaria y Penal; y,
  3. iii)Solicitan se disponga la protección inmediata de sus derechos y se conceda la tutela dentro de esta acción de cumplimiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El art. 134 de la CPE, establece que:

"I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional".

Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado".

En cuanto a la legitimación activa el art. 65.1 del citado Código, ordena que:

"1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente" (las negrillas nos pertenecen).

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