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TCP

0036/2021-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Autos 0036/2021-O

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021-O Sucre, 17 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21399-43-AAC Departamento: Santa Cruz

En la queja por incumplimiento de la , presentada por Pablo Veizaga Saavedra y Graciela Mónica Prado Jarsún Vda. de Santa Cruz dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Romero Baigorria contra Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis "NN".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 7330 a 7332, uno de los demandados formuló queja por incumplimiento en la ejecución de la , al respecto sostienen que el Tribunal de garantías dictó el Auto de Vista 61 de 29 de marzo de 2017, por el cual se declaró "no ha lugar" al recurso de queja presentado en aquella oportunidad con el argumento de que los terceros interesados no podían plantear tal recurso.

A pesar de tal razonamiento expuesto en el Auto de Vista 61, resulta ser que se emitió el Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017, cuyo contenido es completamente contradictorio al anterior auto emitido por estas mismas autoridades. Ello debido a que en esta oportunidad se recibió el memorial de los terceros interesados "ocupantes y compradores de Lucas Romero Baigorria de la Parcela A" (sic) y que determinó suspender de forma definitiva la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; además, de que tanto los impetrantes de tutela, como los demandados y terceros interesados acudan a la jurisdicción ordinaria.

Sostiene que en este caso existe cosa juzgada, lo que implica que la sentencia constitucional emitida es irrevisable, además de vinculante, por lo que existe un deber en su aplicación, por parte de los servidores públicos, ello claramente alcanza a los funcionarios también a los funcionarios judiciales. Por tal motivo se impugnó el Auto de Vista 324, al ser abiertamente contradictorio con el Auto de Vista 61, al admitir de manera irregular la queja planteada por los terceros interesados. Por tal motivo se solicita al Tribunal de garantías que se dé continuidad al desapoderamiento ejecutado parcialmente hasta que este sea ejecutado en su totalidad. I.2. Petitorio

Solicita declarar su recurso de queja por incumplimiento probado contra el Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017; y, emita el mandamiento de desapoderamiento ejecutado parcialmente hasta lograr la totalidad.

I.3. Respuesta a la queja

Lucas Romero Baigorria mediante memorial de 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 7366 y vta., manifestó que:

  1. a)No existe nada que ejecutar en la , porque desde que fue denegada la tutela, corresponde continuar la vía ordinaria; y,
  2. b)Considera que el Auto de 20 de diciembre de 2017 se encuentra ejecutoriado, por lo que no cabe ningún recurso de queja pendiente. Por lo que, requiere se rechace el mismo.

Asimismo, se apersonaron en calidad de terceros interesados a fs. 7368 a 7378 vta. el 6 de febrero de 2020, Arcenio Gutierrez Terrazas; Justina Arancibia Maturano, Francisco Barrientos Perka, Luz Rodas Saavedra, Dionicia Cruz Vda. de Ventura, Paulina Flores, Roberto Choque Poquechoque, Lidia Espinoza García, Beneranda García Rocha, Ronald Peralta Mancilla, Lina Montenegro Seas, Sara Esther Márquez de Espinoza, Carmen Rosa Rocha Vda. de Veizaga, Solimar Carmen Veizaga Rocha, Juan Choque Huanca de Luna, Saida Beltrán Castellón, Kathia Leaños Mariscal, Willma Mariscal de Leaños, Carolina Jaqueline Ledezma Mariscal, María del Carmen Salvatierra Arteaga, Pablo Yevara Vásquez, Cornelio Luna Salinas, Agustina Veizaga Honor, Fabiola Fernandez Mamani, Juana Quiroga Montaño, Angel Arce Zeballos, Jesús Noe Ypamo, Flora Caquegua Encinas, Sonia Choque Cobarrubia, Genaro Ligeron Rosa, Dina Rojas Varón, Mary Luz Oronos Jimenez, Víctor Pinto, Juan Alberto Rojas Figueroa, Barbarita Torrez Cuellar, Aldo Cruz leaños, Martha Chauque Tolaba, Praxedes Rojas Valverde, Eugenio Suxo Apaza, Lidia Nina Rafael, Eduardo Claure barberich, Maricela Claure López, Isabel Gutiérrez Montero, Sonia Ortiz Gonzales, Emilia Choque de Rivera, Luis Fernando Luna Sarzuri, Germán Víctor Yucra Cama, Zaida Rosales Acuña, Felicia Choque Yucra, Amed Morales Farfán, Mirtha Machuca Ocaña, Javier Acarapi Flores, Maricela Poeta Arancibia, David Rocha Cuenca, Rolfi Cárdenas Ortíz, Rosmery Soto Velásquez, Rufino Morón Lino, Martha Soliz Pinto, Tamara Olga Veizaga Saavedra, Francisca Mamani Nogales, Juan Cabello Ávila, Ervin Guzmán Torres, Alicia Guerrero Ramírez, Isaías Mora Melendres, Bernabe Sandoval, Ramiro Huanca Yucra, Benita Vera Aguilera, Renato Fernando Ramirez Linares, Bertha Rosado Rodas, Ronald Daniel Espada Ramallo, Virginia Peralta Mansilla, Francisco Coaquira Vedia, Samuel Cruz Leaños, Renán Cabello Ávila, Simona Aguilar Torrez, Sonia León Vargas, Reinaldo Coronado Farel, Candelaria Tarifa Caro, Rosse Maria López Torrico, Alicia Chaparro Huarita, María Rocha Coro, Mario Velásquez Sandoval, Alicia Asunta Flores Arancibia de Villarpando, Gloria Edith Echalar Ortega de Seña, Marizabel Pérez Senzano, Máxima Huailla Oronos, Angelina Ticona Pocoaca, Faustino Zanabria Soraide, Alberto Paco Alejandro, Edwin Cruz Leaño, Sabina Fernandez Godoy, Bilma Anave Cocha, Anita Gonzales de Merino, Sabina Mamani Caballero Vda. de Gemio, Ignacio Suxo Kama, Lidio Paredes Ramírez, Damiana Calderón Vargas, Ángel Rodríguez Soliz, Raúl Tola Yujra, Lonasco Vidal Roda, Hugo Salvador Choque, Elvira Temo Muiba, Julia Michel Mendieta, Severina Torrez Torrez, Iver León Ríos, Marcos Fierro Molina, Natividad Peralta, Juan Miguel Mamani Chaparro, Andrea Rodas Méndez, Herculiano Oronos Medina, Janett Silvia Roque Nistahus, Marcial Vidal Roda, Fernando Torrez Rojas, Maura Rojas de Torrez, Gustavo Antonio Urquiza Carvajal, Jorge Daza Cuellar, Joseline Carrizales Montaño, Fanny Espinoza García, Virginia Oropeza Castillo, Pablo Juan Alcoba, Sinforosa Rioja Rodríguez, Esteban Chávez Colque, Liber Contreras Romero, Sergio Leaños Dias, Edwin Marcelo Paz Soldán Flores, Jimena Maria Paz Soldán Flores, Manuel Hernando Gordon Tapia, Ángel David Luna Sarzuri, Simeón Rivera Marze, Vanessa Osinaga Sossa, Yngrit Osinaga Sosa, Filomena Estepa de Soliz, Abel León Vargas, Víctor Mercado Valda, Manuel Quispe Alcoba, Julia Pinto Macias, Hernando Pinto Castro, Limber Hernando Pinto García, Mario Milton Pinto García, Dan Veizaga Coimbra, Norah Keila Veizaga Saavedra, Jenny Ilse Veizaga Rocha, Rolando Rosales Maldonado, Jorge Luis Peralta Mansilla, Juan Manuel Veizaga Saavedra, Beatriz Talavera Vaca, Beatriz Miriam Espada Ortuño, Felicidad Ortuño Iglesias, Clemente Ramírez Sandoval, Julian Suxo Kama, Tania Pamela Yañez Flores, Luis Borda Bocanegra, Dominga Nova Peña, Elfi Montaño Fierro, María Eugenia Machicado Mamani, Félix Mamani Blanco, Andrés Mamani Blanco, Lidia Flores Arancibia, Betty Guzmán Arteaga, María del Carmen Guerra Pérez, Dora Mamani Sullcani y Carlos Alberto Osinaga Sossa, los cuales consideraron lo siguiente:

  1. 1)La queja por incumplimiento, demora en su cumplimiento o sobre cumplimiento se relaciona con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional, que se pretende ejecutar;
  2. 2)Los recurrentes a pesar de indicar que se ha incumplido la , no explicaron ni fundamentaron en que habría consistido el incumplimiento o sobrecumplimiento de la misma;
  3. 3)El planteamiento de contradicción entre Autos en ejecución exceden el ámbito de aplicación de la queja;
  4. 4)Plantean su queja en contra del incumplimiento de un Auto en ejecución y no del fallo constitucional propiamente tal; y,
  5. 5)No cumplieron con la carga argumentativa que determine la existencia de un incumplimiento o demora en la ejecución de la .

De la misma manera, otros terceros interesados Juan Salvatierra Ramírez y Manuel Flores Vásquez, en su nombre y en representación legal de Teodocio Calizaya Cruz, Jenny Soria Tercero, Yolanda Suyo Gonzales, Abel Zenteno Ávila, Placida Morato Galarza, Adriana Panti Kaqueño, Trifón Saraguaylla Aro, Epifania Morato de Rafael, Oscar Colque Mamani, Juvenal Laime Fuente, Isidro Valencia Arancibia, Reinaldo Camacho Guevarra, Rildo Camacho Avila, Cristobal Salvatierra Ramírez, Wilma Salvatierra Chocata, Juana Sarahuela Aro, Juan Quiroz Padilla, Guillermo Fernández Aguilar, Rosemary Soria Rodríguez, Agustina Navarro sequita de Calani, Filomena Tercero Yayo, Martín Mamani Siquita, Florentino Colque Torrez y Ascencio Mamani Acarapi; y los señores Pastor Salazar Gonzales, Germán Ramírez Sarsuza, y Remberto Salvatierra Chocata mediante memorial de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 7385 a 7390 vta., señalaron que:

  1. i)No existe antecedentes que Pablo Veizaga Saavedra, haya sido desalojado producto de la Resolución 11 de de 9 de febrero de 2010;
  2. ii)Acreditaron títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales (DD.RR.);
  3. iii)En el Expediente de la acción amparo constitucional, no cursa el Acta de desapoderamiento efectuado por el entonces accionante Lucas Romero Baigorria;
  4. iv)La Resolución 11 de fecha 9 de febrero de 2010, nunca fue ejecutada hasta la fecha;
  5. v)La , no ha ordenado la restitución de la posesión de los predios a los poseedores;
  6. vi)Afirman haber presentado una certificación del Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que mencionó que no se ha llevado ninguna medida de desapoderamiento por Lucas Romero Baigorria, por lo que los demandados no fueron desapoderados;
  7. vii)El Pablo Veizaga Saavedra, mediante memorial cursante a fs. 1049 a 1050 señaló que no se avasalló los terrenos, sino por el contrario estaba encargado de la venta y comercialización de terrenos por las propietarias, por lo que nunca tuvo posesión de los mismos, e inclusive fue despedido por sus mandantes, conforme se indica en la Carta Notarial de 16 de marzo de 2016, además, conforme a la Certificación del Secretario de Cámara de la referida Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, se tiene que Pablo Veizaga Saavedra y ninguno de los codemandados nunca estuvieron en posesión de los terrenos y que jamás fueron objeto del desapoderamiento dispuesto por la Resolución 11; y,
  8. viii)Pablo Veizaga Saavedra promovió que personas no desalojadas ingresen a vivir en los predios, y por esta razón y otras la indicada Sala dispuso que se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento dispuesto y las partes acudan a la vía ordinaria.

Posteriormente, otros terceros interesados Zenobia Chavez Mamani, Eva Padilla Copa, Liset Vanesa Laura Martínez, Luis Lazarte Cruz, Nelly Carbajal Limón, Juanita Cardenas Oronos, Emiliano Avilés Gonzales, Rene Carbajal Limón, Epifania Ramos Romero, Cristobal Llanos, Irma Fernández de Quispe, Leonardo Sanchez Mendoza, Claudia Daly Ramírez Zeballos, Eva Verónica Ramírez Zeballos, Marcelina Llave de Huanca, Lizeth Consuelo Saavedra Sandoval, Vitaliano Ramirez Caseres, Sergia Valdivia Orellana, Martina Quitu Yupanqui, Yolanda Gómez Fuentes, Victoria Carbajal Limón, y Jaime Sanchez Quispe mediante memorial de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 7400 a 7403 vta., requieren que:

  1. a)Se conoce de la existencia de dos acciones de amparo constitucional, una presentada por el Lucas Romero Baigorria, resuelta por la , objeto de la presente queja por incumplimiento y otra presentada contra esta misma persona, signada con el número de expediente 2010-22567-46-AAC, que fue resuelta con la , por la Sala Liquidadora del TCP;
  2. b)Se tiene el informe Técnico LGU-DCA-INT 395-2006,emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia por el que informó de una sobreposición de la propiedad Palmasola Valparaiso;
  3. c)En aplicación del Auto de Vista N° 40 y 256 se libró el mandamiento de desapoderamiento, aclarando que el accionado Pablo Veizaga Saavedra no se le podría entregar la totalidad de los predios;
  4. d)En la Resolución del 15 de marzo de 2016, los vocales aclaran que el alcance del Auto de Vista debe ser previa verificación de haber sido desapoderados;
  5. e)El Auto de Vista 61 de 29 de marzo rechazó un recurso de queja, que fue planteado por personas ajenas al proceso, que eran compradores interesados en predios de Lucas Romero Baigorria;
  6. f)El Auto de Vista 324, de fecha 20 de diciembre de 2017 dispone suspender en forma definitiva la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; y
  7. g)Se tiene la solicitud de 18 de marzo de 2018, que fue presentada por Pablo Veizaga ante el Tribunal Constitucional, misma que derivó en la emisión del , por la cual se requirió que este con carácter previo este presente su reclamo ante el tribunal de garantías.

De la misma manera, Wilder Lizarazu Rojas, Tomas Ramos, Lizeth Lizarazu Rojas, Donato Machaca Flores, Emilda Porco de Machaca , Juan Antonio Juchani Juchani, Demetrio Ibarra Cardoso, Sacarias Cheka Orko, Angelica Jimenez Mendoza y Mirtha Delgadillo Rojas mediante memorial de 06 de marzo de 2020, cursante de fs. 7447 a 7450 vta., afirman que:

  1. 1)Continuar con el desapoderamiento por el Pablo Veizaga se puede producir lesiones a los derechos al debido proceso y a la defensa, porque sin ser citados o vencidos en un proceso judicial, son desapoderados;
  2. 2)Los que han presentado su recurso no acreditan su derecho propietario;
  3. 3)Los recurrentes de la queja pretenden asumir como custodios de los terrenos;
  4. 4)Se ha desnaturalizado el objeto y esencia de la Acción de Amparo Constitucional al establecer el derecho posesorio de las partes; y
  5. 5)consideran que contraviene la línea de la "" (sic).

Por su parte, José Manuel Llanos, Clariza Leigue Rivero, Edy Limachi Matta, Mariluz Nogales Noza, Wilder Jimenez Sensano, Angela Llrenti Avendaño, Marelene Morales de Serrano, Ramon Quispe Llanos, Lucia Leigue Rivero, Martha Betancur Rocha, Lucia Torrez Alba, Rolando Rojas Valverde, Nelly Rojas Valverde y Rogelia Ramos Gallardo mediante memorial de 06 de marzo de 2020, cursante de fs. 7452 a 7456 vta. en atención al memorial de queja presentado por los recurrentes señalan que:

  1. i)Nunca presentaron un recurso, sino informaron las circunstancias las que dieron origen al Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017;
  2. ii)El Auto de Vista 324 responde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad;
  3. iii)Graciela Mónica Prado Jarsún Vda. de Santa Cruz carece también de legitimación activa para interponer la queja, puesto se incorpora al proceso bajo el entendimiento del en que determina que terceros acreditando interés propio pueden plantear su queja por incumplimiento; y
  4. iv)Pablo Veizaga Saavedra nunca acreditó derechos propios que pudieran ser afectados en el presente caso.

I.4. Resolución de la queja por parte del Tribunal de garantías

Por Auto de Vista 117 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7461 a 7465 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido como Tribunal de Garantías Constitucionales, rechazó el recurso de queja por incumplimiento a la , con los siguientes fundamentos:

  1. a)Mediante Auto de Vista 11 del 9 de febrero de 2010, se concedió la tutela al accionante y se dispuso el desapoderamiento de las personas que se encuentren en su terreno;
  2. b)El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión del fallo determinó mediante la "" (sic) determinó revocar el referido Auto de Vista y en consecuencia denegar la tutela impetrada;
  3. c)En consecuencia de esta sentencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 38, posteriormente el Auto de Vista 40 de 21 de enero y 20 de febrero de 2014, por el cual se ordenó que se entreguen los predios a Pablo Veizaga Saavedra, y el último aclarando que lo entregue a su mandante; posteriormente mediante Auto de Vista 236 de 28 de julio de 2015 se corrigió el mandamiento ordenando que los terrenos se entreguen a los demandados y a todas las personas que fueron desalojadas producto de la Resolución 11 de 9 de febrero de 2010;
  4. d)Acta de desapoderamiento de 27 de noviembre de 2017 que ejecutó el desapoderamiento ordenado, más se evidencia que se entregó a Pablo Veizaga Saavedra y a su mandante Graciela Mónica del Prado Jarsún Vda. de Santa Cruz, más no existe evidencia de que se haya entregado los predios a las personas desalojadas;
  5. e)Ante el reclamo de varias personas que piden ser excluidas del desapoderamiento adjuntando derecho propietario, la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017 dispuso:
  6. 1)Suspender definitivamente la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; y,
  7. 2)Disponer que el accionante, demandados y terceros interesados acudan a la jurisdicción ordinaria a efectos de dilucidar su derecho propietario.

I.5. Impugnación de la Resolución del Tribunal de garantías

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 7476 a 7481 vta., el demandado Pablo Veizaga Saavedra y su mandante Graciela Mónica del Prado Jarsún Vda. de Santa Cruz, impugnó el Auto de Vista 117 de 20 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz constituido como Tribunal de garantías Constitucionales, con los siguientes fundamentos:

  1. i)El procedimiento para tramitar la queja no cumplió lo establecido en el , puesto que rechaza la queja; sin embargo debió dictar ha lugar o no ha lugar;
  2. ii)Cuestiona el origen del Auto de Vista "Ilegal y Arbitrario" (sic) 324 de 20 de diciembre de 2017, que fue ratificado por el Auto de Vista 117 de 20 de noviembre de 2020, sin corregir el defecto procesal de que se pronuncia sin una queja de incumplimiento de la "" (sic);
  3. iii)En la recopilación de actos de la Sala Penal Segunda, no señala que al conceder la tutela y proceder al desalojo el 2010, aclaró al defensor del pueblo, los mecanismos para realizar el desalojo ordenado, considerando las limitaciones emergentes de otra acción de amparo constitucional;
  4. iv)Se advierte que no se valoró sobre los efectos de un desapoderamiento parcial como se dio en este caso;
  5. v)Considera los memoriales presentados por terceros, esto no acreditaron su interés legítimo en el presente caso;
  6. vi)Se tiene que los Vocales del Tribunal de garantías no se refirieron ni mencionaron al auto complementario del acta de desapoderamiento de 20 de diciembre de 2017;
  7. vii)De la revisión de la , considera que el accionante "no ha demostrado que sobre su persona se activó la comisión de vías de hechos", por tal motivo no se confirmó la resolución emitida por el tribunal de garantías;
  8. viii)Se advierte que la no se cumplió, ello porque el Auto 236 de 28 de julio de 2015 tampoco no fue cumplido en su totalidad y que el haber suspendido indefinidamente el desalojo les provocó de manera ilegal e indebida inseguridad jurídica; e
  9. ix)Considera que por "Ley" (sic) si se revocó la Resolución 11 de 9 de enero de 2010, las cosas debieron volver a su estado anterior.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 28 de abril de 2021, cursante a fs. 7502 del expediente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, dispuso que el expediente pase a conocimiento de Sala Plena, habiendo sido remitida a esta Sala, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en obrados la , relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Romero Baigorria contra Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis "NN", por la que se revocó la Resolución 11 de 9 de febrero de 2010, emitida por el Tribunal de garantías, y en consecuencia se denegó la tutela (fs. 371).

II.2. A través del Auto 40 de 20 de febrero de 2014, el Tribunal de garantías resolvió corregir el Auto 38 de 21 de enero de 2014, y el mandamiento de desapoderamiento de 21 de enero de ese año, ya que el desapoderamiento "debe efectuarse en la propiedad de la cual el accionante Lucas Romero Baigorria desalojó, producto de la resolución de esta Sala, ubicados en la zona Sur - Oeste tres kilómetros al Sur, del Kilómetro 9, Doble Vía la Guardia, jurisdicción territorial del Cantón La Guardia, provincia Andrés Ibáñez de ese departamento, Parcela 'A', con una extensión superficial de 38 3134,12 ha, bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0012059 y la parcela 'C' con una extensión superficial de 38 9671,44 ha, bajo la matricula computarizada 7.01.4.01.0012061" (sic), la cual debe ser entregada a Pablo Veizaga Saavedra para que el mismo devuelva a su empleadora (fs. 88 a 89).

II.3. Por Auto 236 de 28 de julio de 2015, el Tribunal de garantías, resolvió el escrito presentado por Pablo Veizaga Saavedra de 27 del mismo mes y año, mediante el cual solicitaba la rectificación y enmienda del mandamiento de desapoderamiento de 17 de julio del antedicho año, resolviendo en consecuencia, corregir el Auto 40, en sentido que los terrenos sean entregados a los demandados Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga Saavedra, Carlos Coimbra Zeballos, Richar Baldivieso Rivero y Olvis N.N., y demás personas que fueron objeto de desapoderamiento mediante Resolución 11 de 9 de febrero de 2010 (fs. 179 a 180) por lo que se emitió nuevo mandamiento de desapoderamiento con ese tenor el 28 de julio de 2015 (fs. 181 y vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, se dispuso: "1.- Suspender de forma definitiva la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de fecha 28 de julio de 2015. 2.- Disponer que las partes Accionante, Accionados y Terceros interesados acudan a la Jurisdicción ordinaria a dilucidar su mejor derecho propietario que puedan tener sobre dichos inmuebles" [sic (fs. 5935 a 5936 vta.)].

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