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0036/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0036/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021-S1 Sucre, 11 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción popular

Expediente: 34421-2020-69-AP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2020 de 28 de marzo, cursante de fs. 799 vta., a 809 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Claudio Américo Caiguara Romero, José Osinaga Rojas, Oscar Ñabatui Hinojosa, José García Vega, Limber Vélez Valdéz y Carlos Fernando Valencia Quiroga, todos privados de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola contra Jeanine Áñez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental y Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM), ambos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 20 de abril de 2020, cursantes de fs. 21 a 31 vta.; y 60 a 62 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, a raíz de la pandemia ocasionada por el Coronavirus (COVID-19), la ex Presidenta Jeanine Añez Chávez, mediante los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, con suspensión de actividades públicas y privadas; y, estado de emergencia sanitaria, con cierre total de fronteras.

Sin embargo, dicha ex autoridad nacional no adoptó medidas de salubridad para los centros penitenciarios del país, habiendo procedido de igual manera el Gobernador del departamento de Santa Cruz y el Alcalde del GAM de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejando en total desamparo a los internos del Centro Penitenciario de Palmasola, que pertenecen a grupos vulnerables con posibilidad de ser afectados por el COVID-19; por cuanto, padecen de enfermedades de base, inmunodepresivas o inmunosuprimidas, o que tienen capacidades diferentes, así como a los que se encuentran con detención preventiva por más de seis meses; y, a las mujeres en estado de gestación y período de lactancia, con hijos menores de cinco años; pues, omitieron considerar el hacinamiento del 330% existente en ese centro, -que podría convertirlo en un foco de infección-, y la falta de personal médico, que les impide el acceso a la salud en forma pronta y oportuna, lo que podría derivar en la muerte.

La omisión antes descrita y la evidente falta de una política criminal, hace que los centros de reclusión no cuenten con las condiciones mínimas para la atención a pacientes con coronavirus, al no existir personal de salubridad, insumos médicos como ser: respiradores, camillas, alcohol en gel, barbijos, etc., donde se les pueda brindar una atención idónea y digna a los reclusos, lo que significa un atentado a la integridad física, a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, especialmente de los internos pertenecientes a los grupos vulnerables antes citados, así como la vulneración de sus derechos colectivos; puesto que, las indicadas autoridades tienen plena competencia y los recursos para cumplir con la obligación de asegurar a esa población vulnerable, -con peligro inminente de ser afectada por el COVID-19; por lo que, debe garantizarse el derecho de acceso a la salubridad pública para proteger el derecho a la vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran como lesionado el derecho a la salubridad pública, descrito en el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por subsunción los derechos a la salud y a la vida.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se conmine a las autoridades demandadas que adopten medidas preventivas, eficaces y reales para evitar el contagio masivo del COVID-19 a los privados de libertad, a través de un decreto presidencial, ley departamental y ordenanza municipal, en los que se disponga:

  1. a)Arresto domiciliario de los detenidos;
  2. b)Traslado de los grupos vulnerables de la población penal a los albergues, asilos y otros; y,
  3. c)Se dicte un decreto presidencial de amnistía e indulto humanitario, para poder descongestionar las cárceles.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 28 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 776 a 799 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela a través de sus abogados, en el desarrollo de la audiencia, se ratificaron en los términos de su demanda y efectuaron las siguientes puntualizaciones:

  1. 1)Que la legitimación procesal activa, es de las personas vulnerables del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quienes interpusieron esta acción tutelar, ante la pandemia ocasionada por el COVID-19;
  2. 2)Si bien las tres autoridades demandadas vertieron opiniones y tomaron algunas medidas sobre los sectores más vulnerables, omitieron considerar a las personas privadas de libertad, que resultan ser una colectividad vulnerable y en peligro latente de adquirir esta enfermedad; pues, existe un 330% de hacinamiento y no cuentan con las garantías de salubridad, medidas de prevención, ni los insumos médicos que deberían tener, estando a cargo de dos médicos, remarcando que esta acción tutelar no busca la libertad de los accionantes; sino al contrario, se desea lograr condiciones idóneas para ejercer su derecho a la salud, a la salubridad pública y el derecho a la vida;
  3. 3)La colectividad más vulnerable que incoa esta acción de defensa, se encuentra en peligro latente de ser contagiado con COVID-19, teniendo el Estado el deber de proteger la vida de los seres humanos, estén con detención preventiva o condenados;
  4. 4)No se dispuso nada en el tema alimentario para generar resistencia a dicha enfermedad, existiendo un médico de turno para una población de 5800 privados de libertad y un centro de internamiento sin condiciones de protección contra la pandemia; además, señalaron que si bien se encuentran algunos internos que se les hubiera detectado el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), que están aislados, empero, otros aún siguen en el mismo lugar;
  5. 5)Las recomendaciones de organismos internacionales sobre el tema de la salud, cantidad y calidad de alimentos, higiene y aseo, condiciones sanitarias, ropa, camas, educación etc., no fueron aplicadas ni cumplidas por el Estado Central en la aplicación normativa;
  6. 6)La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), recomendó tomar medidas para realizar indultos humanitarios a efecto de la pandemia, y si bien se generan normativas, no tienen seguridad de su aplicabilidad; por lo que, en su petitorio solicitaron disponer de un cronograma para la aplicación de las normas que se generen, y en consecuencia se saque del reclusorio a la población vulnerable a lugares diferentes, hasta que termine la pandemia;
  7. 7)Finalmente, pidieron inspección ocular del recinto carcelario, para el verificado de sus denuncias en cuanto al hacinamiento, número de detenidos preventivos, revisión del centro carcelario para poder llegar a la verdad material; así como lograr realizar dentro de la inspección la valoración del DS 4200; y,
  8. 8)Que se considere la reconducción de acción tutelar sin dilación, ya que el objeto principal es la solución que se planeta de los derechos a la vida y la salud; y, se determine que hubo error en la vía procesal elegida.

Claudio Américo Caiguara Romero, accionante, mediante plataforma virtual, expresó que cuando las autoridades demandadas dijeron que no tenían pruebas de los extremos alegados por su parte dentro de la acción tutelar presentada; entonces estos, lo que pretenden es tener cadáveres, así como se encuentra pasando en el vecino país de Ecuador; también afirmó que se dictaron decretos presidenciales, leyes departamentales y municipales, sin embargo, eso no garantiza sus vidas; las autoridades ahora accionadas, solo mostraron papeles y no así una lista donde se afirme que entregaron medicamentos, antibióticos, respiradores artificiales, haciendo constar que no hay ni barbijos en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; es así que, con esta acción popular se les está otorgando la oportunidad de protestar civilizadamente, para buscar una acción preventiva que tenga por objeto evitar un desenlace fatal; porque lo que, piden el acceso a la salubridad pública para garantizar el derecho a la vida.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Los representantes legales de la ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito de 27 de abril de 2020, cursante de fs. 386 a 397, en audiencia se ratificaron en el contenido del mismo, añadiendo lo siguiente:

  1. i)No existe prueba material con referencia al reclamo de los accionantes; toda vez, que el Código Procesal Constitucional no prevé la inspección ocular para producir prueba, tampoco fue solicitada en la presente acción tutelar y en los hechos pidieron que se genere ello, cuando la carga de la misma corresponde a los impetrantes de tutela;
  2. ii)Contradictoriamente señalaron que no pretenden la libertad con la interposición de esta acción de defensa; empero, pidieron se adopte medidas preventivas y eficaces, aunque no hablan de arresto domiciliario, sino de albergues para varios grupos vulnerables, -tercera edad, enfermedades de base, etc.-, entonces lo que en realidad los accionantes solicitan es su libertad, una finalidad que también tiene la aplicación de un indulto o amnistía; además que, el derecho a la vida está tutelado por la acción de libertad, y no así por medio de una acción popular;
  3. iii)Aunque relacionaron su acción con el COVID-19 y una posible infección de los internos, reclamando aspectos totalmente ajenos a su finalidad, como el derecho alimentario, higiene, calefacción, ropa, aseo, educación; y, paradójicamente pidieron un cronograma de aplicabilidad de algunas medidas dispuestas por el Estado a través de la autoridad demandada, en el entendido de que no se estuvieran cumpliendo; en clara distorsión de la acción popular; además de que, con la posibilidad que dan de modificar la acción popular en audiencia están reconociendo que interpusieron la misma de forma errónea;
  4. iv)No se está frente a un derecho colectivo ni a interés difusos protegidos por esta acción, sino frente a ventajas de grupos, que persiguen un interés individual; es decir, que los internos del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, buscan un interés personal, aunque lo encubran por un interés colectivo, siendo la vía idónea la acción de amparo constitucional;
  5. v)Ofrecieron como prueba la primera parte del memorial de acción popular, que habla del derecho a la salubridad pública y las acciones que habría asumido la Presidenta;
  6. vi)Los DDSS 4179, 4192, 4196, 4197, 4199, 4200 y 4215, tuvieron la finalidad de precautelar la salubridad pública, aspecto demandado por los ahora accionantes; asimismo, la autoridad demandada asumió de manera progresiva medidas normativas, de acuerdo al momento y realidad de la pandemia. Los DDSS 4197, 4200, 4210 y 4215 también beneficiaron a los privados de libertad, con los diferentes bonos, canastas familiares, universales y demás; por tanto, con relación a la salubridad, no existe ninguna omisión;
  7. vii)La autoridad demandada emitió los Decretos Presidenciales 4213 de 8 de abril de 2020 y 4221 de 20 del mismo mes y año, -modificando el anterior-, de amnistía e indulto con respecto al COVID-19, en los que se tomó en cuenta la Resolución 01/2020 -no consigna fecha- "PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS" (sic), y las Recomendaciones 46 y 47 de la CIDH, habiéndose incluido en los argumentos a todas las personas vulnerables descritas en la acción popular, estando dichos decretos para aprobación en la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), y así obtener una eficacia jurídica; por otra parte, la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020-, declaró de interés y prioridad nacional la actividad, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento del COVID-19; en ese sentido, se observó el petitorio, indicando que no corresponde a la Presidenta sino al Órgano Jurisdiccional, disponer la detención domiciliaria y es ahí donde debe acudir quien quiera beneficiarse con esa medida, lo que demuestra que se está ante derechos homogéneos e individuales; ya que, cada interno debe solicitar ese beneficio; y,
  8. viii)No es evidente que no existan planes de bioseguridad en los centros penitenciarios, ofreciendo como prueba el Informe DGRP/ASRyR/MC/08/2020 de 27 de abril, el cual indica la emisión de dos planes de acción y contingencia en recintos penitenciarios contra el COVID-19; igualmente, a través del Ministerio de Gobierno y éste mediante régimen penitenciario, asumieron medidas restrictivas necesarias para la contención del coronavirus al interior del Centro Penitenciario Palmasola, el cual cuenta con siete médicos y no tiene ningún caso positivo de COVID-19; por ende, la autoridad ahora demandada no incurrió en ninguna omisión, por cuanto no corresponde emitir decretos presidenciales, porque éstos ya fueron remitidos a la ALP; debiendo haberse dirigido esta acción de defensa contra varios Ministerios, como los Ministros de Salud y Deportes o de Gobierno.

El representante legal y abogado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en audiencia, expresó que:

  1. a)No existe prueba alguna que acredite lo reclamado en la acción popular, siendo el petitorio contradictorio, toda vez, que pide se otorgue la tutela, así como medidas de protección referente a un supuesto riesgo que podrían tener las personas privadas de libertad, asegurando que se hubieran lesionado su derecho a la salubridad pública, sin que haya una sola prueba de que algún interno esté afectado o sea sospechoso de COVID-19 y que no haya sido atendido, esto en franca vulneración de su derecho a la salubridad pública; por ende, al no demostrar la transgresión o amenaza de infracción de un derecho colectivo, incurre en una causal de improcedencia;
  2. b)Conforme al régimen jurídico de las personas privadas de libertad, respecto a los que se encuentran cumpliendo detención preventiva o sentencias ejecutoriadas, los arts. 90, 91 y 92 de la "Ley de Supervisión y Penas", establecen la atención de su salud, con las restricciones que implica su situación jurídica; empero, al margen de ello se hizo llegar prueba respecto al trabajo del Servicio Departamental de Salud (SEDES), remarcando que el COVID-19, generó que haya coordinación entre todos los niveles del Estado Central, municipal y departamental, existiendo personal trabajando las veinticuatro horas, para frenar la pandemia. Se entregó también documentación que demuestra que el SEDES, en forma coordinada autorizó el plan del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, frente al coronavirus, realizado por los médicos de ese Centro; el cual, es un protocolo hecho en el marco de las medidas de seguridad emitido por la Organización Mundial de la Salud (OMS); asimismo, se hizo llegar la guía y lineamientos de manejo del COVID-19 en el ámbito departamental, demostrando que no es evidente que el Gobierno Central, Departamental y Municipal no hayan tomado medidas para este Centro Penitenciario, así como para los otros;
  3. c)Asimismo, señaló que el Gobierno Departamental hizo la entrega de dos cabinas de desinfección al citado Centro Penitenciario el 6 de abril, más de 900 kilos de carne; de los cuales, se tiene el acta de entrega;
  4. d)Es evidente que esta acción popular busca la libertad de los reclusos; ya que, piden arresto domiciliario, aspecto que debe ser tramitado ante el Juez de instancia; toda vez, que no corresponde ser llevados a los asilos y centros, en vista de que los mismos se encuentran privados de libertad legalmente; por otra parte, la amnistía e indulto es una medida que ya adoptó la Presidenta; sin embargo la misma, debe ser aprobado por la ALP, en cuyo mérito el no haber dictado el Decreto Presidencial de indulto no constituye una omisión de la Presidenta;
  5. e)Para el tratamiento del COVID-19, se emitieron los protocolos de atención a los casos de infectados en el indicado Centro Penitenciario Palmasola e incluso convinieron con el GAM de Santa Cruz, mediante distintos documentos, crear centros hospitalarios para la atención de personas enfermas;
  6. f)Los accionantes buscaron adecuar un interés individual homogéneo a un interés colectivo, siendo un contrasentido que soliciten su libertad a fin de protegerse del coronavirus, cuando no hay ningún infectado, según el reporte del SEDES; y, dejaron abierta la posibilidad de que se haga una reconducción de la acción;
  7. g)Que como demandados acreditaron con pruebas, que tomaron todas las medidas necesarias, en coordinación con los distintos niveles de gobierno; asimismo, en el Centro Penitenciario de Palmasola, se tiene previsto un centro de aislamiento en coordinación con el SEDES, y, si se necesitara una unidad de terapia intensiva, para ello se encuentran los hospitales asignados; y,
  8. h)Finalmente, el Gobierno ordenó la cuarentena y los internos ya se hallan aislados al estar recluidos, igualmente, para evitar el contagio, se entregó al penal de Palmasola, cámaras de seguridad, lote de medicamentos y alcohol en gel.

El apoderado legal y los abogados del GAM de Santa Cruz de la Sierra, se ratificaron in extenso en el informe escrito presentado el 27 de abril de 2020, cursante de fs. 182 a 190, y puntualizaron:

  1. 1)Que el municipio de Santa Cruz de la Sierra, fue de los primeros en tomar medidas preventivas para proteger la vida y salud de los ciudadanos frente la pandemia, a través de la emisión de leyes municipales y otros, en coordinación con los demás niveles del estado;
  2. 2)El abogado de los accionantes reconoció la falta de prueba que demuestre la vulneración u omisión del derecho a la salud y a la vida;
  3. 3)La entidad municipal no tiene atribución directa con relación al control interno del régimen penitenciario, siendo la autoridad competente para ello la señalada en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado;
  4. 4)El municipio dispuso dentro de sus competencias, leyes de carácter general, no excluyentes, en beneficio de la colectividad, como la cuarentena total, no siendo posible que una persona recluida reclame salir a lugares donde existe la posibilidad de contagio; pues, pese las medidas adoptadas, Santa Cruz de la Sierra es uno de los municipios más infectados del país;
  5. 5)No existe nexo de causalidad entre el escrito de la acción popular, que está más ligada al régimen penitenciario, con lo solicitado en el petitorio, que emerge de una solicitud de un derecho individual que se pretende camuflar como una supuesta vulneración de derechos colectivos;
  6. 6)La parte accionante no demostró con prueba alguna, la violación de un derecho producto de las leyes y actos generados por la Alcaldía Municipal, que afecte a las personas privadas de libertad o al régimen penitenciario, y no puede hablar de omisión, cuando el esta entidad municipal no incumplió con ninguna obligación legal;
  7. 7)Esta acción de defensa es improcedente, porque el grupo de personas recluidas momentáneamente en el referido Centro Penitenciario Palmasola, no poseen intereses colectivos, sino intereses individuales y no existe ninguna prueba presentada que evidencie que concurra alguna amenaza o violación de parte del GAM de Santa Cruz de la Sierra, con referencia a los recluidos preventivamente;
  8. 8)Las peticiones de prueba y de reconducción de la acción tutelar, resultan impertinentes e ilegales; y,
  9. 9)El protocolo creado, no permite el tratamiento de una persona privada de libertad dentro del régimen penitenciario, sino que señala los lineamientos de cómo se aislará y trasladará a un individuo a los centros especializados para su tratamiento en casos de que exista indicios del COVID-19; es decir, que tienen la finalidad de precautelar la vida y la salud de la comunidad en general, no sólo de un grupo determinado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Santa Cruz, se adhirió a lo manifestado por los abogados del Ministerio de la Presidencia y de la Gobernación y de la Alcaldía Municipal, pidiendo se deniegue la tutela por no corresponder a los parámetros de ley.

La representante de la Asociación de Víctimas Judiciales Bolivia en Acción, se adhirió a lo expuesto por los abogados de la parte accionante, remarcando que:

  1. i)La institución a la que representa ingresó como tercero interesada, porque está en riesgo el derecho a la salud de los privados de libertad, por esta pandemia mundial;
  2. ii)Todas las pruebas y papeles presentados por las autoridades demandadas, son posteriores a la fecha de presentación de la acción popular, además se indica que es necesario que existan personas infectadas para tomar previsiones;
  3. iii)Implementaron una cámara de desinfección, no dos, siendo los efectivos policiales, los que más riesgo tienen de contraer el virus;
  4. iv)Se está minimizando la pandemia, siendo que los demandados se refirieron a las personas que se encuentran fuera del régimen penitenciario y no así a los que están dentro; ya que, toda la comunidad carcelaria está en peligro y no puede esperarse a que se sucumbe una persona o que estén infectados con el OCVID-19 para recién actuar;
  5. v)Se está ante una emergencia sanitaria mundial, donde no valen protocolos ni papeles, sino que debe verse la parte humana.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 1/2020 de 28 de marzo, cursante de fs. 799 vta., a 809 vta., denegó la tutela solicitada y exhortó a las autoridades demandadas, que en el marco de sus atribuciones, den estricto cumplimiento y materialicen las recomendaciones realizadas dentro del "Sistema Interamericano y Universal de Derechos Humanos (Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 01/20 de 9 de abril y Resolución 01/20 adoptada por la CIDH, el 10 de abril de 2020, entre otras)" (sic), frente a la pandemia COVID-19, así como las políticas públicas que ésta considere adecuadas e idóneas en cuanto a la implementación de insumos de bioseguridad y otros, bajo responsabilidad, sin costas; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los impetrantes de tutela no presentaron prueba suficiente y necesaria que acredite su denuncia o que demuestre la vulneración por omisión por parte del nivel central del Estado que corresponda; tampoco, establecieron la legitimación pasiva de forma clara, si es contra la Presidenta o contra el Ministerio de Salud u otro; de igual manera, se aprecia que el derecho a la salubridad, objeto de la acción de defensa, implica el derecho a la salud en su modalidad difusa o colectiva, y no así de un grupo homogéneo o individual como se pretende en la presente;
  2. 2)La causa petendi, no se encuentra en plena coherencia con su petitum; es decir, que no existe un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales, para resolver el fondo del asunto; puesto que se genera una confusión que si es una acción popular, una acción de libertad o una de cumplimiento;
  3. 3)Si bien la reconducción o reconversión está reservada para grupos que demanden una protección constitucional reforzada, en este caso, no se establece con claridad qué acción pretenden; puesto que, si es una acción de libertad, una acción de cumplimiento u otra, en el entendido que no es clara la finalidad a la que se pretende llegar; toda vez, que señalan la vulneración al derecho a la salubridad pública sin ninguna prueba, pero en el petitorio solicitan la aplicación de arrestos domiciliarios, el cual corresponde analizar a la autoridad competente en cada caso en particular; de igual forma, pidieron que se generen albergues, asilos y otros, siendo que el derecho a la salubridad en general obliga al Estado como prioridad financiera, establecer centros de salud o procedimientos adecuados para las personas que no solo cuenten con una enfermedad terminal o crónica, sino que puedan sufrir tales enfermedades en el futuro; también solicitaron se emita un Decreto Presidencial de amnistía e indulto humanitario, plasmado en el Decreto Presidencial 4221; el cual, se encuentra actualmente en la ALP para su aprobación, siendo esta instancia la que tiene legitimación pasiva para esta pretensión;
  4. 4)La protección de la acción popular exige la tutela de toda la comunidad o población carcelaria y no sólo a una parte de ella como en el caso presente, en el que no se está frente a la violación de un derecho colectivo; pues, la salubridad pública como derecho colectivo se aplica a la infraestructura carcelaria, cuando se afecta las condiciones comunes de todos los privados de libertad y no sólo a una parte de ellos. Los accionantes no reclamaron el derecho a la salubridad pública en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sino el derecho de determinados individuos a una atención prioritaria en su salud frente a la amenaza del COVID-19, lo que sin duda es un derecho individual de cada uno de ellos; que si bien es evidente que se encuentra en riesgo mayor por los distintos factores que cada uno tiene, situación que deberá ser valorado por las autoridades sanitarias, administrativas y judiciales, no siendo esta acción idónea para ese fin;
  5. 5)Las autoridades demandadas manifestaron claramente que se encuentran realizando diferentes acciones y planteamientos para responder a la población en su conjunto; ya que, el riesgo de contagio y la necesidad de insumos de bioseguridad y de atención sanitaria es a nivel Bolivia y mundial, y no solo de los privados de libertad del indicado Centro Penitenciaron Palmasola;
  6. 6)Al no haberse solicitado la tutela de derechos colectivos, la presente acción popular no es atendible, siendo que el Tribunal de Garantías se encuentra imposibilitado de ordenar la conversión de acción tutelar, al existir una argumentación y un petitorio bastante diverso que no muestra en forma clara y puntual, cuál es la finalidad a la que quieren llegar los ahora accionantes, lo que impide determinar de manera objetiva cuál sería la acción de defensa idónea; y,
  7. 7)Al no adecuarse la acción de defensa planteada a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, y no pudiéndose realizar una conversión de acción por las razones antes anotadas, corresponde denegar la tutela solicitada, sin embargo, se exhorta a las autoridades demandadas, continúen con la implementación de actos de prevención y sanitarios frente a la pandemia COVID-19; conforme las recomendaciones realizadas dentro del Sistema Interamericano y Universal de Derechos Humanos; así como de las políticas públicas que se están aplicando y las que éste considere adecuadas e idóneas sobre implementación de insumos de bioseguridad y otros actos que resguarden la vida, salud y otros derechos de las personas privadas de libertad y de los grupos vulnerables de protección reforzada, así como de los bolivianos en su conjunto.

La parte accionante solicitó complementación, respecto a los siguientes puntos:

  1. i)¿Cuál fue el motivo para que no se valoraran las pruebas presentadas por su parte?, ni se produciera a la inspección ocular solicitada;
  2. ii)¿Por qué no se procedió a la reconducción de acciones?, al ver que los derechos en cuestión involucran grupos vulnerables, mujeres embarazadas, mayores de edad (tercera edad), enfermos de VIH y otros.

La Sala Constitucional, respondiendo la solicitud precedentemente citada, determinó "no ha lugar" al haber sido clara la fundamentación para la denegatoria de la acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta fotocopia simple de Cédulas de Identidad correspondientes a José García Vega con fecha de nacimiento de 19 de mayo de 1948; y, de Oscar Ñabatui Hinojosa con fecha de nacimiento de 31 de diciembre de 1953 -ambos ahora accionantes- (fs. 3 y 4).

II.2. Cursa fotocopia simple de prueba de serología para VIH 10512, emitida por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Santa Cruz, correspondiente a Carlos Fernando Valencia Quiroga -ahora accionante- (fs. 6). II.3. Lista de privados de libertad, consignando que algunos de los suscribientes padecen de alguna enfermedad o pertenecen a la tercera edad (fs. 7 a 19).

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