Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-O Sucre, 4 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 23817-2018-48-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 2160 a 2161 vta., que resuelve la queja por incumplimiento de la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Judas Apaza Rojas, Luis Mamani Tintaya, Alejandro Mercado Espinoza, Heriberto Angulo Canaviri, Guillermina Quispe Mamani, Justino Flores Huanca, Oscar Choque Parisaca, Ivan Ortija Torrez Yujra, Cristobal Choque Parisaca, Jorge Mamani Tintaya, Valerio Waldemar Villca Callisaya, Luis Vargas Quispe, Víctor Mamani Tintaya, José David Condori Huanaco, Julián Ticona Capcha, Roberto Mamani Quisbert, Javier García Siñani, Carlos Quispe Peña, Sabino Condori Arias, Juan Víctor Siquita Peñafiel, Julio Quispe Mamani, Javier Mercado Espinoza, Héctor Elvis Goytia Moya, Mateo Colque Sarzuri, Roberto Rodolfo Mamani Aguilar, Mariano Ribera Ortiz, Roberto Torrez Bautista, Valentín Torrez Bautista, Hugo Condori Suasaca, Manuel Quispe Paco, Sergio Henrry Quispe Yujra, Grover Cesar Quispe Yujra, Nelson Richard Quispe Yujra, Elías Condori Choquehuanca, Vicente Román Angulo Canaviri, Ramiro Angulo Canaviri, Wilmer Quispe Sillo, Alejandro Ticona Quispe, Juan de Dios Ticona Lucana, Oscar Quispe Chura, Simón Ordoñez, Zenón Abdon Ordoñez Ochoa, Armando Aliaga Poma, Ovidio Choque Ticona, Franz Torrez Bautista, Cesar Zenovio Siquita Escobar, Benito Mamani Paco, Avelino Choque Parisaca, Nicanor Gonzalo Quispe Ochoa, Julio Ticona Yanique, Freddy Cristobal Mendoza Quispe, Ciles Severo Colque Sarzuri, José Luis Condori Suasaca, Juan Yugra Mamani, Lino Ariel Villca Callisaya, Nestor Huaycho Apaza, Carlos Calderón Cacasaca, Valeriano Torrez Apaza, Jhonny Choque Ticona, Santiago Moya Apaza, Aurelio Colque Sarzuri, Severo Torrez Bautista, Felix Torrez Bautista, Ademar Riveros Miranda, Juan Ticona Limachi, Juan Carlos Anagua León, Jorge Quispe Velasco, Ramón Ramírez Pacheco, Ceferino Villca Callizaya, Kurt Daniel Condori Tambo, Walter Colque Sarzuri, Marcial Mamani Nina, Rogelio Santos Mamani Paco, Fernando Sanca Tito, Freddy Torrez Poma, Jorge Luis Tintaya Coronel, Angelino Mamani Mamani, Rolando Choque Choque, Ramiro Lover Telleria Siñani, Gabriel Colque Sarzuri, Remigio Condori Suasaca, Wilfredo Torrez Paco, Alex Torrez Martela, Beymar Edwin Quispe Arratia, Ángel Vargas Torrez, Toni Torrez Yujra, Nicolás Milán Gutiérrez Salazar, Fernando Ticona Casilla, Cleto Quispe Chura, Israel Ticona Casilla, Wily Yujra Mamani, Juan Mamani Pomacalle, Simón Quispe Condori, Franklin Huaycho Yujra, Mario Sanca Corini, Claudio Quispe Chura, Edwin Quinteros, Rogelio Riveros Miranda, Zenón Adolfo Condori Condori, Roger Montecinos Quispe, Andrés Quispe Suasaca, Amilcar Yhasmany Sillo Choque, Ismael Colque Colque, Gimber Angulo Canaviri, Daniel Choque Choque, Juan Pablo Silva Flores, Victor Amaru Ochoa, Isidoro Quispe Trujillano, Matusalen Mamani Quispe, Jesús Abel Ramirez Pacheco, Wilson Torrez Martela, Ramiro Loza Callisaya, Flavio Emilio Mamani Aguilar, Rogelio Henry Mamani Nina, Bruno Tintaya Coronel, Alfredo Condori Vargas, Pedro Huallpa Tito, José Luis Flores Limachi, Hugo Colque Colque, Rubén Ticona Casilla, Luis Fernando Chambi Choque, José Condori Mamani y Cleto Quispe Chura contra Carlos Arturo Iturralde Ballivián, Presidente Ejecutivo de la empresa International Mining Company (IMCO) Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 2154 a 2155 vta., Simón Judas Apaza Rojas, Luis Mamani Tintaya, Ivan Ortija Torrez Yujra, Víctor Mamani Tintaya, Roberto Mamani Quisbert, Sabino Condori Arias, Roberto Rodolfo Mamani Aguilar, Valentín Torrez Bautista, Vicente Román Angulo Canaviri, Wilmer Quispe Sillo, Oscar Quispe Chura, Simón Ordoñez, Valeriano Torrez Apaza, Kurt Daniel Condori Tambo, Marcial Mamani Nina, Wilfredo Torrez Paco, Juan Mamani Pomacalle, Zenón Adolfo Condori Condori, Isidoro Quispe Trujillano, Ramiro Loza Callisaya, Heriberto Angulo Canaviri, Cristóbal Choque Parisaca, Luis Vargas Quispe, Juan Víctor Siquita Peñafiel, Mariano Ribera Ortiz, Avelino Choque Parisaca, Nestor Huaycho Apaza, Felix Torrez Bautista, Alex Torrez Martela, Toni Torrez Yujra, Roger Montecinos Quispe y Gimber Angulo Canaviri -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, plantearon queja por incumplimiento de la , bajo los siguientes argumentos:
Mediante la , el Tribunal Constitucional Plurinacional les concedió la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto todas las "solicitudes" de abandono de propiedad privada emitidas por la empresa accionada, evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas; y,
- b)Mantener lo dispuesto por el Juez de garantías respecto al cese de los actos de interrupción o cortes de energía a las viviendas de los accionantes, a la unidad educativa y a la posta de salud.
Manifiestan que, el 6 de abril de 2022 entre horas 9:30 y 11:00, la empresa IMCO S.A., a través de su Gerente General Angelo Carlo Estívariz Cuellar y demás personal, sin que exista ninguna autorización legal, procedieron a desocupar por la fuerza la vivienda del accionante Oscar Quispe Chura, que está ubicada en el campamento minero de La Chojlla, limitando el acceso a la misma, rompiendo la chapa y candado de la puerta, sacando los enseres, ropa, muebles y demás bienes, para trasladarlos a almacenes de la ex pulpería de dicha empresa, acción que fue grabada en video por otros pobladores; asimismo, impiden el ingreso con el control de la tranca que está ubicada en el camino que une las poblaciones de Yanacachi y dicho campamento minero, conforme se evidencia del video y el voto resolutivo emitido por el Secretario Ejecutivo de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Yanacachi; actuaciones que, constituyen una desobediencia directa de la .
I.2. Petitorio
Solicitaron se ordene a la empresa IMCO S.A.:
- 1)Reponga los enseres extraídos de la vivienda del accionante Oscar Quispe Chura y le restituya su vivienda; y,
- 2)Permita al prenombrado el libre acceso y de todos los presentantes de la queja, por el camino que une las poblaciones de Yanacachi al campamento minero de La Chojlla, instruyendo que no se impida el paso por el personal de la referida empresa que controla la tranca ubicada en el lugar.
I.3.Trámite de la queja por incumplimiento
I.3.1. Contestación de la parte accionada
Mediante decreto de 18 de abril de 2022, la queja presentada fue corrida en traslado a la parte accionada, siendo notificada la empresa IMCO S.A., el 13 de mayo del citado año, conforme se puede colegir de la diligencia de notificación saliente a fs. 2159; empero, no formuló ningún informe dentro del plazo de los tres días hábiles computables desde su notificación --, que fenecía el 18 de mayo de 2022; habiendo recién mediante memorial presentado el 20 de similar mes y año, cursante de fs. 2181 a 2182 vta., es decir fuera del plazo, Angelo Carlo Estivariz Cuellar, en su condición de representante legal y Gerente General de la mencionada empresa, respondió a la queja por incumplimiento negando las reclamaciones efectuadas.
I.3.2. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 2160 a 2161 vta., declaró ha lugar la queja presentada, consecuentemente, determinó que la empresa accionada IMCO S.A., en cumplimiento de la , restituya a Oscar Quispe Chura el ambiente que ocupaba en el campamento La Chojlla, así como los enseres que se encontraban en su interior, debiendo de igual forma permitirle el ingreso, siempre que no exista orden en contrario emitida por la autoridad pública respectiva; decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos:
- i)En la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, como uno de los argumentos se abordó la "proscripción" de la auto tutela o justicia directa; es decir, la prohibición de asumir o adoptar medidas de hecho sin acudir o prescindiendo de las instancias legales y procesamientos que el ordenamiento jurídico brinda, por ello concedió la tutela impetrada, y en la última parte del numeral 1, dispuso: '"...evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas..."' (sic), entonces la empresa accionada no debe asumir medidas de hecho o justicia directa sobre los accionantes de queja en cuanto a las viviendas que ocupan, lo que importa que no solo no podría ingresar a las habitaciones que ocuparía por la fuerza, retirar los enseres que estuvieran en su interior y tampoco restringirles el acceso, situación que se advierte de las fotografías así como de los videos contenidos en el Disco Versátil Digital (DVD);
- ii)Se debe considerar que la empresa accionada no presentó su informe con la eventual documentación de descargo, dentro del plazo de los tres días que determina la jurisprudencia constitucional, tampoco rebatió el DVD y las fotografías aparejadas por la parte activante de la queja, lo que importa conformidad al tenor del art. 1312 del Código Civil (CC); y,
- iii)Conforme la , la empresa accionada a fin del ejercicio de los eventuales derechos que creyere tener, debe acudir a los medios y conductos que le otorga el ordenamiento jurídico, no pudiendo asumir medidas directas; en ese entendido, no se puede soslayar que como Juez de garantías se limita al cumplimiento del mencionado fallo constitucional en función a los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que no significa desconocer las determinaciones que pudiesen emitir las autoridades públicas producto de las peticiones, trámites o procesos que la sociedad -comercial- ahora accionada, pudiese formular y gestionar en el ejercicio de sus derechos.
I.3.3. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 2185 a 2187, Simón Judas Apaza Rojas, Toni Torrez Yujra, Sabino Condori Arias, Regina Huanca Ticona, Valeriano Torrez Apaza, Felix Torrez Bautista, Valentín Torrez Bautista, Roberto Torrez Bautista, Severo Torrez Bautista, Simón Ordoñez, Wilfredo Torrez Paco, Isidoro Quispe Trujillano, Roberto Rodolfo Mamani Aguilar, Fernando Sanca Tito, Roberto Mamani Quisbert, Heriberto Angulo Canaviri, Mariano Ribera Ortiz, Ciles Severo Colque Sarzuri, Vicente Román Angulo Canaviri, Benito Mamani Paco, Alex Torrez Martela, Mateo Colque Sarzuri, Walter Colque Sarzuri, Gimer -siendo lo correcto Gimber- Angulo Canaviri, Oscar Quispe Chura, Justino Flores -Huanca-, Avelino Choque Parisaca, Ramiro Loza Callisaya, Cristóbal Choque Parisaca, Juan Mamani Pomacalle, Zenón Adolfo Condori Condori, Luis Mamani Tintaya, Nestor Huaycho Apaza, Juan Víctor Siquita Peñafiel e Ivan Ortija Torrez Yujra, todos accionantes -a excepción de Regina Huanca Ticona, quien no es parte en esta acción de defensa-, presentaron impugnación contra la Resolución de 20 de mayo de 2022, con los siguientes argumentos:
- a)El Juez de garantías, a través de la mencionada Resolución, declaró ha lugar a la queja por incumplimiento de la , determinando '"siempre que no exista una orden en contrario"' (sic); al respecto, por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de cumplimiento obligatorio, en ese entendido, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, es tan clara que les otorgó -la tutela- en todo lo que han pedido en su acción de amparo constitucional; por ello, lo dispuesto por el Juez de garantías en sentido que el cumplimiento de dicho fallo, está sujeto '"siempre que no exista orden en contrario"' (sic), es una determinación arbitraria y ajena a lo establecido en dicha Sentencia, ya que en ningún caso señala que el cumplimiento estará sujeto '"siempre que no exista orden en contrario"' (sic), por ello su ejecución debe ser inmediata; y,
- b)El Juez de garantías, no hizo referencia a lo expresado por sus personas, que la empresa accionada no cuenta con escritura pública de constitución, conforme mandan los arts. 33 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, 128 del Código de Comercio (Ccom) y 15.b del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 294/2016 de 5 de diciembre; es así que, la nombrada autoridad pese a la observación de tal anomalía, permitió la presentación de un poder de supuesta representación de los personeros de dicha empresa, en abierta desobediencia a lo dispuesto por las normas mencionadas, ya que el certificado de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que presentó la Sociedad accionada, no es sustitutivo de la escritura pública. Con tales argumentos, solicitan se revoque la determinación del Juez de garantías, que supedita el cumplimiento de la "siempre que no exista orden en contrario" (sic), porque no hay ni puede existir una orden superior a lo determinado por el mencionado fallo constitucional, que tiene carácter de cosa juzgada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por incumplimiento de sentencia ante este Tribunal, por decreto constitucional de 24 de junio de 2022, cursante a fs. 2191, la Presidenta en ejercicio de la Comisión de Admisión ordenó que la misma pase a la Sala Tercera en cumplimiento al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, procediendo luego su asignación a la ahora Magistrada Relatora por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la ; en revisión, determinó: "REVOCAR en parte la Resolución 172/2018 de 7 de mayo, (...) pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo: 1º Dejar sin efecto todas las 'solicitudes' de abandono de propiedad privada emitidas por el demandado, evitando limitar el ingreso de los titulares de la acción a sus viviendas. 2º Mantener lo dispuesto por el Juez de garantías respecto al cese de los actos de interrupción o cortes de energía a las viviendas de los accionantes, a la unidad educativa y a la posta de salud" (el subrayado es añadido [fs. 1968 a 1983]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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