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TCP

0036/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2022

Auto 0036/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2022-RCA Sucre, 3 de marzo de 2022

Expediente: 45030-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Quisbert Tola contra Amelia Juana Mújica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 11 y 22 de octubre de 2021, cursantes de fs. 10 a 14; y, 17 a 18 vta., la accionante manifiesta que, el 18 de agosto de 2020, interpuso ante la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, demanda extraordinaria de impugnación de filiación contra Oscar Ramiro Cordero Cordero, debido a la existencia de una triple partida de nacimiento de su hija menor consignada como "Helsiel Yamile Cordero Quisbert", "Heisiel Katherin Cordero Quisbert" y "Katherin Heisiel Mendoza Quisbert", motivo por el que, tanto el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) como el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), observando esa irregularidad, rehusaron extenderle documentos personales, como son el carnet de identidad, certificado de nacimiento, teniendo que resolverlo judicialmente, con el perjuicio de no contar con una personalidad definida y andar indocumentada.

Refiere que, en dos de las tres partidas de nacimiento, figuran dos padres diferentes, en una primera oportunidad la Jueza demandada, mediante Auto de Admisión de 19 de agosto de 2020, dispuso el traslado al demandado del citado proceso Oscar Ramiro Cordero Cordero, debido a que se estaba impugnando los registros uno y dos, pidiendo que se quede en vigencia únicamente la partida tres, que fue demostrado que era la correcta por las libretas de colegio y bautizo, a tal efecto el demandado respondió afirmativamente a la demanda, disponiéndose las tomas de muestras de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); no obstante, el demandado no asistió a efectuarse esa prueba indicando que tenía derecho a la objeción de conciencia basado en su fe; por lo que, la autoridad judicial demandada por decreto de 23 de junio de 2021, fijó otra audiencia, pero esta vez convocando al otro supuesto progenitor Pedro Edgar Mendoza Medrano, mismo que no es parte del proceso de impugnación y no fue demandado; ante esta irregularidad interpuso recurso de reposición, pidiendo se corrija el procedimiento, se reponga y deje sin efecto el decreto recurrido, anunciando la interposición de una acción de amparo constitucional, puesto que, se vulnera el derecho al nombre de la menor, establecido en el art. 18 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), no pudiendo incluso cobrar el bono que el Estado otorga a los menores de edad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al desarrollo integral y al nombre de la menor, citando al efecto los arts. 58, 59, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 18 de la CIDH.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se reponga el Auto de "...Fs. 76 de obrados de fecha 19 de julio de 2021..." (sic) dejándolo sin efecto, se fije de manera inmediata audiencia pública y contradictoria dentro del proceso extraordinario; y,
  2. b)Se determine daños y perjuicios en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), además se establezca la responsabilidad penal y disciplinaria, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo el fundamento de que, si bien la Jueza demandada denegó el pedido de la demandante, a través de la providencia de 19 de julio de igual año, no puede de manera directa pretender la intervención de la jurisdicción constitucional, como si se tratase de una instancia revisora o casacional; el proceso familiar aún se encuentra en trámite y no concluyó en primera instancia; puesto que, no se agotó las vías de reclamo previstas por ley; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, es decir, no agotó las vías de impugnación que la ley le faculta; toda vez que, aún tiene la posibilidad de presentar la reposición y la posterior apelación, una vez que el proceso en la jurisdicción ordinaria concluya con su respectiva sentencia o resolución.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 25 de noviembre de 2021 (fs. 21), ante lo cual presentó impugnación el 30 de ese mes y año (fs. 22 a 23 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, señala que cuenta con los recursos de reposición y apelación, sin embargo, no hacen referencia a la normativa contenida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que al tratarse de una menor de edad, esta debe recibir un tratamiento especial, tal cual señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1879/2012 y la " (sic). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del referido Código, señala que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

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