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0036/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0036/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S1 Sucre, 7 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38165-2021-77-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Orlando Iporre Llano y Luis Ariel Gutiérrez Gómez en representación sin mandato de Edwin Mamani Camacho contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 22, el accionante, por medio de sus representantes sin mandato, manifestó: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la audiencia de 10 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, aplicó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes; asimismo, se dispuso su detención preventiva por diez días en el Centro Penitenciario de "Santo Domingo" Cantumarca de Potosí por la concurrencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; y, 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Se alega que, la referida autoridad judicial fundamentó de manera ilegal y cuestionable la concurrencia de lo establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, exponiéndose los siguientes razonamientos:

  1. a)En relación al presupuesto familia, indicó que: "EN CONSIDERACION DE ESTA PERSONA NO SE TIENE LA CERTEZA LA EXISTENCIA DE SU FAMILIA, SI BIEN VAMOS A TENER PRESENTE ESTE CONCUBINATO, RELATIVAMENTE ENVIADO O FIGURATIVAMENTE SEÑALADO EN SU DECLARACION INFORMATIVA YA QUE NO SE TOMA EN CUENTA SI DECLARO O NO ESO ES SU DERECHO CONSTITUCIONAL EMPERO AL TENER MAYOR TIEMPO Y JUSTAMENTE LAS CONDICIONES DADAS PARA COMPLETAR TODO ESTE PROCESO INVESTIGATIVO ES QUE LAS CONDICIONES DADAS TAMBIEN DE LA LEJANIA EN LA CUAL SE DIERON TAMBIEN LA DISTANCIA BASTANTE CONSIDERABLE DE LOS HECHOS Y SIENDO QUE TAMBIEN ESTA FISCAL ES ESTA CIUDAD", agrega que "EL SEÑALAR SER CONCUBINO ESE HECHO EVIDENTEMENTE NO PUEDE SER VERIFICADO FACILMENTE, POR QUE TAMBIEN ES JUSTAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO TIENE QUE TENER ALGUN ELEMENTO MAS, APARTE DE DECIR AVERIGUAR MAYORES DATOS QUE POR LA SITUACION EN LA CUAL ESTAMOS ES DECIR JUSTAMENTE EN UN FIN DE SEMANA Y QUE LA INVESTIGACION SE HA DESARROLLADO DESDE LA CIUDAD DE UYUNI POR TAL MOTIVO ESTA PERSONA OBVIAMENTE ESTABA EN UNA SITUACION LEJANA, YA QUE POR EL CORTO PLAZO QUE SE LE OTORGA AL MINISTERIO PUBLICO PARA AVERIGUAR ESTOS ELEMENTOS ERA PRACTICAMENTE IMPOSIBLE TAL CUAL EXIGE LA DEFENSA";
  2. b)Con relación al domicilio, señala que: "TAMBIEN TENIENDO PRESENTE DE QUE EL DOMICILIO REAL ES UN LUGAR DENOMINADO MARQUINA SI BIEN TIENE UN LUGAR PERO ESTE ESTA CONFORME SEÑALA EL SUSCRITO ESTE ESTA PARCIALMENTE ACREDITADO EN CUANTO A LA EXISTENCIA REAL DE ESTE, POR QUE MARQUINA SI PUEDE SER UN LUGAR, PERO CUAL ES EL LUGAR EXACTO ES JUSTAMENTE AQUELLO QUE SE TIENE QUE AVERIGUAR DURANTE LA INVESTIGACION"; y,
  3. c)Respecto al trabajo o actividad lícita, refirió que "EN CUANTO AL ELEMENTO TRABAJO POR LA MISMA DECLARACION DEL IMPUTADO EL MISMO ERA O EJERCIA UNA PROFESION, PERO LO CUAL ES SI SE MANTIENE ESA FUNCION Y DONDE MANTIENE ESE TRABAJO, REALMENTE ES GENERICO, ES AMBIGUO LA DENOMINACION DE MARQUINA ES UNA LOCALIDAD DE COCHABAMBA, TAMBIEN ES BASTANTE GENERICA POR MAS QUE SEA EN QUILLACOLO UN POCO MAS PRECISO". En virtud de lo anterior, tras identificar los agravios en la audiencia celebrada a tal efecto, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental y producto de ello, el titular de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hoy demandado, a través del Auto de Vista de 19 de enero de 2021, admitió el recurso planteado y declaró improcedente la impugnación planteada bajo los siguientes argumentos:
  4. 1)Con relación al elemento trabajo, el imputado -hoy accionante- mencionó que anteriormente trabajaba de chofer y operador de maquinaria pesada, aspecto medular que fue considerado por el Juez a quo, toda vez que, al no haberse informado la ocupación lícita desarrollada de manera anterior al hecho punible denunciado se restringió al Ministerio Público realizar cualquier requerimiento para que certifiquen sobre este presupuesto de arraigo señalado;
  5. 2)Sobre el presunto domicilio, el Juez de control jurisdiccional evaluó los datos referenciales de identificación proporcionados que ubica su residencia en la localidad de Marquina de la provincia de Quillacollo, empero dicha información era genérica y que el Ministerio Público en la tarea de verificar dicho asiento obtuvo certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que eventualmente contradice lo señalado; y,
  6. 3)Sobre el presupuesto familia, determinó que dicho elemento de arraigo, relacionado con la familia estaba debidamente demostrado. Señala que, a partir de los antecedentes mencionados, se desprende que el fundamento utilizado por el Vocal demandado contradice lo establecido por la normativa penal, puesto que en lugar de requerir al imputado que demuestre la existencia de elementos para refutar los riesgos de fuga planteados por el representante del Ministerio Público, se otorgó a la certificación emitida por el SEGIP la calidad de prueba tasada. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
  7. i)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2021; y,
  8. ii)Ordene que el Vocal demandado emita nueva resolución disponiendo la procedencia del recurso planteado por su defensa y en el fondo disponga medidas cautelares de carácter personal menos gravosas. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 26 de enero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción tutelar planteada. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 33 a 34 vta., señaló que no resultan evidentes los agravios denunciados en la acción tutelar, toda vez que cualquier investigación que realice el Ministerio Público respecto a los elementos de arraigo natural, tienen su origen en los datos de identificación que proporciona el propio imputado, mismos que deben ser contrastados con los elementos que pueda obtener, los cuales si son genéricos o imprecisos, obviamente limita la labor del Fiscal de Materia a cargo de la investigación de emitir requerimientos ante otras autoridades o instituciones para cumplir con la carga probatoria, lo cual no significa que se pretenda utilizar contra el imputado, su declaración informativa policial, sino únicamente verificar la veracidad de los datos de identificación a través de informes o certificaciones pertinentes. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 39 a 43, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la motivación presentada respecto al arraigo natural, la misma tiene su origen en los datos de identificación que el propio imputado ahora accionante otorgó que fueron considerados completamente genéricos, antecedentes que no precisan la ubicación concreta o específica del domicilio en la localidad de Marquina de la provincia de Quillacollo, siendo correcta la valoración otorgada por el Tribunal de apelación accionado al momento de fundamentar la Resolución apelada; circunstancia relevante que se repitió al momento de revisar el arraigo referente de negocios o trabajos asentados en el país, puesto que si bien se indicó que desempeña la labor de chofer o conductor de maquinaria pesada, esta información es general y no precisa adecuadamente donde desempeña esta actividad; y, b) La acción de libertad no es un recurso supletorio a los establecidos en la jurisdicción ordinaria tampoco se advierte la lesión causada a los derechos fundamentales del hoy impetrante de tutela conforme lo estipulado por el art. 125 de la CPE, concluyéndose que el Auto de Vista observado cuenta con la debida fundamentación y motivación al dar respuesta a todos los agravios planteados por el ahora accionante. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Resolución de 10 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva por el lapso de 10 días de Edwin Mamani Camacho -ahora accionante- ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; y, 234.1 y 2 del CPP (fs. 8 vta. a 13 vta.). II.2. Cursa Auto de Vista de 19 de enero de 2021, emitido por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por el cual, se declaró improcedente la apelación interpuesto y en consecuencia firme el Auto Interlocutorio de 10 del referido mes y año apelado (fs. 93 a 96). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso; en virtud a que, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, ratificó el Auto Interlocutorio que fue apelado de su parte, para ello realizó con un análisis contrario a lo dispuesto por la normativa adjetiva penal que pretende sea el imputado quien demuestre la inexistencia de los riesgos de fuga expuestos por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, ii) Análisis del caso concreto. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , precedida por la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento: Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la , en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código. Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra. En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-. En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que: ...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes. Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Recogiendo dichos entendimientos, la 13 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga. El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria. En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora. III.2. Análisis del caso concreto El impetrante de tutela ha denunciado la vulneración de su derecho al debido proceso; en virtud a que, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, declaró improcedente la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 10 del mismo mes y año, y que en dicho fallo se ratificó el análisis del a quo; sostiene que se pretende que sea el imputado quien demuestre la inexistencia de los riesgos de fuga expuestos por el representante del Ministerio Público. Por lo tanto, solicita que se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista del 10 de enero de 2021; y
  2. 2)Se ordene al Vocal demandado emitir una nueva resolución disponiendo la procedencia del recurso planteado por su defensa y, en el fondo, disponga medidas cautelares de carácter personal menos gravosas. Ahora bien, respecto al objeto procesal, es importante señalar que, aunque el accionante alega lo mencionado anteriormente, al revisar su memorial y lo expresado en audiencia, se observa que en esencia lo que denuncia es una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista objetado, por lo que este Tribunal en atención al carácter informal de la acción de libertad, ingresará a compulsar dichos elementos del debido proceso vinculado a la libertad del accionante conforme a los agravios denunciados en la presente acción tutelar. Efectuada esa necesaria aclaración además del planteamiento de la problemática constitucional opuesta corresponde efectuar una síntesis de los argumentos de agravio de la apelación incidental expresados por el hoy peticionante de tutela y la respuesta otorgada por el Vocal demandado. El objetivo es verificar si la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, resulta evidente, tal como se alega. En relación con los agravios planteados en el recurso de apelación incidental por la defensa técnica del impetrante de tutela, se argumenta lo siguiente:
  3. a)La Resolución apelada contraviene a lo previsto por los arts. 231 bis, 234, 235 ter y 236 del CPP; toda vez que, el Juez de control jurisdiccional permitió que el representante del Ministerio Público no cumpla con la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales alegados;
  4. b)En la imputación formal, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación afirmó irracionalmente que no conocía la ciudad de Quillacollo y que la dirección proporcionada por el imputado en su declaración informativa policial era genérica. Este argumento fue fundamental para que el Juez de la causa concluyera que existía peligro de fuga, respaldando así la responsabilidad de la autoridad fiscal, además, se consideró como circunstancia para acreditar los riesgos de fuga previstos en los artículos 234.1 y 234.2 del CPP el hecho de que fuera fin de semana, lo que dificultó la verificación de si la dirección señalada era efectivamente la correcta; y,
  5. c)El Juez a quo no observó lo previsto en los arts. 171 en relación al 13, ambos del CPP, dado que el sistema penal admite la libertad probatoria, por lo tanto, excluye la prueba tasada como el informe evacuado por el SEGIP, pretendiendo una vez más que sea el imputado quien acredite o demuestre el lugar donde vive habitualmente. A su turno, el Vocal demandado en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, previa identificación de la normativa competencial del Tribunal de alzada conforme la previsión de los arts. 251 y 398 del CPP, sustentándose también en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de cumplir con la motivación y fundamentación en la resolución a emitirse, se pronunció en relación a dichos puntos de agravio: 1) Respecto a la acreditación de negocios o trabajos asentados en el país se consideró la información proporcionada por el propio imputado en su declaración informativa, aclarándose que si bien no puede ser utilizada en su contra, al momento de identificarse señaló que "antes trabajaba de chofer y operador de maquinaria pesada", dato genérico proporcionado que no especificó cuál sería su actual ocupación lícita inmediata a la presunta comisión del hecho punible imputado, aspecto que limitó al Ministerio Público para solicitar certificaciones sobre la ocupación lícita del hoy accionante Edwin Mamani Camacho; 2) En relación al domicilio o residencia habitual, el Juez de Instrucción Penal, igualmente tuvo en cuenta los datos referenciales de identificación proporcionados, que ubicaban al imputado en la localidad de Marquina-Quillacollo, manifestación imprecisa que correspondía ser confirmada por la autoridad fiscal, por lo tanto se obtuvo para tal fin la certificación del SEGIP que no ratificó dicha información; en consecuencia, no fue posible identificar el lugar exacto de su residencia habitual. Es importante destacar que en el sistema procesal penal vigente, se aplica la libertad probatoria, lo que permite a las partes recurrir a cualquier elemento de prueba pertinente y útil para desvirtuar o contradecir la pretensión de la parte contraria. En este caso, el Ministerio Público, al contrastar la certificación con la información brindada, demostró que el imputado carece de los elementos de arraigo. Identificados los razonamientos lógico jurídicos manifestados por el Tribunal de apelación demandado en respuesta a los motivos de agravio propuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela, corresponde efectuar su compulsa con las reclamaciones expresadas en sede constitucional. Ahora bien, como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, estas devienen de la presunta insuficiencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 19 de enero de 2021, que confirmó la Resolución de aplicación de la detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1.2.3 y 234.1 y 2 del CPP. En este contexto, los agravios presentados en la apelación incidental no fueron resueltos adecuadamente. La autoridad de alzada, sin mencionar los datos relevantes introducidos legalmente en el proceso, simplemente confirmó la existencia de los riesgos procesales establecidos por el Juez de primera instancia. Es decir, al justificar su decisión sobre los peligros de fuga según lo establecido en el artículo 234.1 y 2 del CPP (relacionados con la falta de domicilio o residencia habitual y la carencia de negocios o trabajos asentados en el país), el Auto de Vista se limitó a replicar los argumentos presentados por el Juez de primera instancia, haciendo una réplica de los mismos, sin manifestar ni expresar un criterio propio sobre cada uno de los elementos que supuestamente demostraban y acreditaban la concurrencia de los riesgos de fuga señalados. Por otro lado, la inexistencia de datos claros en los antecedentes del proceso que refieran a un domicilio concreto donde tenga su residencia el imputado o negocios o trabajo asentados en el país fueron fundados en la propia declaración del imputado debido a que otorgó información genérica sobre la ubicación precisa de su domicilio o residencia habitual y trabajo anterior al hecho punible que se le imputa. Así no se verifica la exposición de un pronunciamiento sobre los aspectos impugnados en el recurso de alzada desarrollando una valoración lógica sobre los mismos. Marco en que el Tribunal de apelación, atendiendo su naturaleza, competencias y atribuciones, debió verificar si al momento de la emisión del Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí cumplió el régimen jurídico previsto en la Ley 1173. En ese sentido, correspondía el análisis de verificación de cumplimiento de la carga probatoria por parte del Ministerio Público, y, si la concurrencia de los peligros procesales en examen, se fundaron en elementos objetivos e información precisa, confiable y circunstanciada aportados. En especial, sobre los motivos o criterios para considerar los datos brindados por el imputado como único elemento de prueba -además en sentido no favorable- para considerar la concurrencia de los peligros de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP. Esto tomando en cuenta que incluso dicha declaración debe ser valorada en su conjunto y de manera integral de todos los antecedentes y elementos propios en cada caso; máxime si la certificación aludida del SEGIP no fue considerada ni mencionada en la resolución apelada para considerar que el imputado señaló un domicilio distinto a lo informado por la referida institución pública. Así también, se debe considerar que conforme establece el parágrafo V del art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, "La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad". Previsión que no cumplió el Vocal demandado; toda vez que, exigió al impetrante de tutela desvirtué los riesgos procesales cuando dicha carga le corresponde a la parte acusadora. Por los motivos expuestos, se advierte que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió una Resolución vulneratoria del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, no observó el régimen jurídico de detención preventiva previsto en la Ley 1173; razón por la cual, se hace viable la tutela solicitada. En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26 de enero de 2021, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada por el Juez CORRESPONDE A LA SCP 0036/2022-S1 (viene de la pág. 17). de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada por vulneración del derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de enero de 2020, sin disponer la libertad del ahora accionante ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita uno nuevo en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Corrección

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

1El Cuarto Considerando, indica: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

...consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".

2El FJ III.3, refiere: "...la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso".

3El FJ III.2.3, señala: "Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución:

  1. 1)Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable;
  2. 2)Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes".

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de abril de 20220036/2022-S1Fuente oficial