Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S4 Sucre, 4 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38078-2021-77-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 3 de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Aldana Hidalgo en representación sin mandato de José Andrés Villarroel López contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y de otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, el 29 de diciembre de 2020, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la autoridad judicial del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del mencionado departamento, a cargo de la causa; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -13 de enero de 2021-, no se señaló el verificativo requerido, sobrepasando abundantemente los plazos establecidos por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en conformidad a lo dispuesto por el art 130 del citado cuerpo legal; en virtud de lo cual, la indicada autoridad tenía que programar la audiencia respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; y, aunque la misma se encontraba de turno desde el 21 hasta 31 del referido mes y año, tenía la obligación de remitir el expediente más el señalamiento ante la autoridad jurisdiccional de Vinto del nombrado departamento, la cual retornó a cumplir sus labores el 4 de enero de 2021, según lo ordenado por la Circular 8/2020, relativa al receso judicial.
Situación que originó que se encuentre indebidamente detenido, preocupando a su cónyuge que está con seis meses de embarazo, sin poder generar ingresos económicos a favor de su familia y su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar la norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene la celebración y señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas; así como, su libertad inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56, presente la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante sin mandato, ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos señaló que, el Juzgado que conoció su causa por turno ingresó en vacaciones desde el 5 al 18 de enero de 2021, refiriendo varios documentos que acompañaban su solicitud, los cuales establecerían que su persona no tiene ninguna vinculación con los hechos que originaron la causa penal; en virtud de lo cual, existiría un procesamiento indebido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que, conoció la causa del hoy impetrante de tutela y otros, cuando se encontraba de turno; empero, el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, no ingresó a su despacho; debido a que, a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, las providencias de mero trámite se encuentran a cargo de la Secretaria del Juzgado, habiendo tomado conocimiento del mismo recién ayer -13 de enero de 2021-, conjuntamente con los oficios que debía firmar para remitir las notas de turno por haber entrado en vacación judicial; por tanto, el incumplimiento de plazos fue realizado por dicha funcionaria, aspecto que junto con otros ya fue puesto a conocimiento de "Presidencia" y el Consejo de la Magistratura; en virtud de lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 3 de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 56 a 58 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, con relación a la dilación en la que incurrió la Secretaria del "Juzgado Publico Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Vinto" (sic); y se deniega respecto a la autoridad demandada, disponiendo que en el día se señale audiencia pública para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva reclamada por el solicitante de tutela; ello, con base en los siguientes fundamentos:
- a)No se advierte procesamiento indebido alguno; ya que, en todo momento el sindicado contó con su defensa técnica respectiva y voluntariamente no ejerció el recurso de apelación contra las medidas cautelares que se le impuso; y,
- b)Sobre la dilación efectuada por la Secretaria del Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada, la misma emitió un decreto de 4 de mismo mes y año, señalando audiencia para el 15 del mismo mes y año; es decir, fuera de los plazos previstos por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, dirigido a la Jueza de "Instrucción Penal Primera" de Sipe Sipe (de Turno) del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, José Andrés Villarroel López -hoy accionante-, solicitó la cesación a su detención preventiva, amparando su pretensión en lo previsto por el art. 239.1 del CPP (fs. 47 y vta.); obteniendo en respuesta el decreto de 4 de enero de 2021, suscrito por Janet Bascope Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del referido departamento; mediante el cual, se determinó que "...por la excesiva carga procesal que viene soportando este despacho judicial al ser un juzgado mixto y el rol de audiencia saturado con la permisión contenida en la parte in fine del Art. 130 del CPP. Se declara en forma expresa en suspensión de plazos procesales por constituirse de fuerza mayor en tal sentido (...) se programa audiencia (...) para el día VIERNES 14 de enero horas 12:00 p.m., con noticia de partes..." (sic) (fs. 50).
II.2. Consta Informes escritos de 13 y 14 ambos de enero de 2021, suscritos el primero por Noelia Jiménez Guzmán y el segundo por Janet Bascope Gutiérrez, Oficial de Diligencias y Secretaria, respectivamente, ambas del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del referido departamento; señalando en el primero que el Juzgado nombrado se encontraba en receso por vacación judicial; y, aclarando el segundo sobre la providencia descrita en la Conclusión precedente, que el 5 del citado mes y año, se dejó en el Juzgado nombrado, los expedientes pendientes de firma de la autoridad demandada -entre ellos el señalamiento indicado supra-, los cuales fueron atendidos recién el 13 de enero de igual año, observándose de igual manera la falta de las diligencias de notificación respectivas (fs. 54 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; debido a que, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva el 29 de diciembre de 2020, ante la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -13 de enero de 2021-, la misma no atendió su pretensión señalando el verificativo indicado, sobrepasando abundantemente los plazos previstos por ley a tal fin; y por ende, tornando su detención en indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad que rige las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
La línea jurisprudencial emanada por este Tribunal ha determinado de manera reiterada que la tramitación procesal vinculada al derecho a la libertad y su tutela está intrínsecamente revestido del principio de celeridad; así, la , reiterando entendimientos anteriores, estableció que: "..la (...) sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: 'La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En efecto, la , justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: '...se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (...) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (, )...'.
En similar forma la , refirió que '(...) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
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