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TCP

0036/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022SALA PLENA

Sentencia 0036/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022 Sucre, 28 de julio de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 34187-2020-69-CCJ

Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Cecilia Huanca Huanca, Jiliri Irpiri Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, Eusebio Calixto Quispe Choque, Pedro Limachi Quispe y Lorenza Flores Choque, todos del Consejo Amawtico de Justicia; y, Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 15 de julio de 2020 a este Tribunal (fs. 31 a 36 vta.), las autoridades indígena originaria campesinas del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, plantean conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria, para tal efecto adjuntan fotocopias simples del Acta de Posesión de autoridad indígena originaria campesina más credenciales, refiriendo que el pasado 23 de octubre de 2019 un grupo de personas encabezadas por Valentín Cruz Guarachi, ingresaron al mencionado Ayllu, pretendiendo apropiarse de sus espacios colectivos, lo que derivó en enfrentamientos con un saldo de varios heridos, ante la gravedad de los acontecimientos el 25 del mismo mes y año, el Consejo de Mallkus presentó denuncia al Consejo de Justicia del "Ayllu de Corapata", instancia que convocó a una reunión de conciliación en el marco de la JIOC; no obstante, el denunciado no se presentó bajo el argumento de que el caso es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por lo que, solicitaron a la autoridad de la jurisdicción ordinaria se retire del conocimiento del caso; empero, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2020-P de 18 de febrero, rechazó el conflicto interpuesto, señalando argumentos discriminatorios.

El Consejo Amawtico de Justicia, refiere que en el marco de las normas internacionales, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el art. 35 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas y el art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE), tienen todo el derecho y la obligación moral con sus pueblos de aplicar e impartir justicia, resolviendo sus problemas con respeto y acatamiento de sus normas, principios y valores, cosmovisión y cultura, reconocidos constitucionalmente. Afirman que, el Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Corapata - Suyo Los Andes, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver la problemática, ya que concurren los ámbitos de competencia personal, material y territorial, puesto que los denunciantes y los denunciados son miembros de dicha comunidad, los hechos ocurrieron en su territorio, y el supuesto delito de lesiones graves y leves no se encuentra excluido del art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Por lo que, solicitan la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta el pronunciamiento de este Tribunal.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Mediante Resolución 08/2020-P de 18 de febrero, cursante de fs. 11 a 12, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud de conflicto de competencias jurisdiccionales, interpuesta por las autoridades indígena campesinas del Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de la documentación adjunta en fotocopias simples, se tiene las credenciales de las autoridades de la JIOC del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes con la denominación de Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka y una certificación del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ);
  2. b)No se conoce sobre los hechos supuestamente acontecidos; es decir, cuando fue el conflicto, el lugar específico y si hubo alguna participación de las autoridades originarias del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes; así como qué aspecto se pretende resolver o se resolvió por dichas autoridades para establecer los tres ámbitos de aplicación en la JIOC;
  3. c)Sólo se hace referencia a normativa internacional y jurisprudencia constitucional respecto a la autodeterminación de los pueblos; y,
  4. d)Al no contar con tales antecedentes, no se puede ingresar a realizar análisis con los ámbitos de vigencia material, territorial y personal estipulados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

I.3. Admisión

Mediante Auto Constitucional (AC) 0120/2020-CA de 22 de julio (fs. 37 a 42), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el conflicto de competencias suscitado entre las autoridades de la JIOC del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani, ambos del departamento de La Paz, ordenando que se notifique con citado Auto Constitucional a las autoridades entre las que se ha suscitado el conflicto de competencias jurisdiccionales, para que en el plazo de quince días aleguen lo que corresponda; suspendiendo además la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 276, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria y de contar con mayores elementos de convicción; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 24 de junio de 2022, cursante a fs. 373; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopias simples de credenciales de autoridades indígena originaria campesinas de: Cecilia Huanca Huanca, Jiliri Irpiri Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, Eusebio Calixto Quispe Choque, Pedro Limachi Quispe y Lorenza Flores Choque, todos del Consejo Amawtico de Justicia (fs. 1 a 4).

II.2. Se tiene fotocopia simple del Acta de Posesión de autoridades del Consejo de Mallkus y Consejo de Justicia del "Ayllu Corapata" (fs. 5 a 8).

II.3. Consta fotocopia simple de Certificado emitido por el CONAMAQ en la que señala que el Ayllu Corapata perteneciente al Suyu Los Andes del departamento de La Paz, está afiliado a la entidad matriz (fs. 9 a 10).

II.4. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/013/2021 "de abril", emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización (fs. 281 a 350).

II.4.1. Acta de reconstitución del "Ayllu Indígena Originario Corapata", del 20 de junio de 2016 (fs. 328 a 329).

II.4.2. Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Ayllu Indígena Originario Corapata Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz (fs. 330 a 350). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani, ambos del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Valentín Cruz Guarachi y Cecilia Pastora Laura contra Celestino Huanaco Choque y Eusebia Huanaco Choque, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos, a tal efecto se desarrollarán las siguientes temáticas:

  1. 1)El reconocimiento de la JIOC, forja de manera categórica el pluralismo jurídico igualitario con fuentes plurales de Derecho;
  2. 2)Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina;
  3. 3)El derecho a la libre determinación y los modos de asumir justicia indígena originaria campesina en el Ayllu Corapata - Suyu Los Andes; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El reconocimiento de la JIOC, forja de manera categórica el pluralismo jurídico igualitario con fuentes plurales de Derecho

En el conflicto de competencias jurisdiccionales con las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC) debe precautelar ante todo el principio de igualdad jerárquica, previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE); lo que lleva a garantizar la libre determinación, en cuanto a ejercer sus modos y formas de asumir justicia (arts. 2 y 30.II.1. 4 y 14 de la Norma Suprema), a fin de configurar efectivamente un Estado Plurinacional; dicho de otro modo, el pluralismo jurídico se materializa, cuando el intérprete constitucional hace cierta las fuentes plurales del Derecho, para así efectivizar el ejercicio pleno de la JIOC.

No obstante, a pesar de la narrativa plurinacional de la Constitución, discurre aún un ambiente preconstitucional de pluralismo subordinado1; que pese al reconocimiento constitucional, está es restringida y resistida por una mentalidad aun monista del Derecho. Al respecto, la del de 12 de septiembre, citando las recomendaciones del Informe Técnico TCP/STyD/UD/005/2018, de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, señala que:

...el acceso a la justicia plural como mandato constitucional, aún arrastra una inercia conservadora de los procedimientos operativos de una justicia sesgada sólo hacia la racionalidad monista positivado. Esta debilidad, se advierte en el profesional del Derecho, su actuación en la función de la administración de justicia, incrementa las condiciones asimétricas del sistema judicial del país; es decir, predisponen condiciones desequilibradas, inequitativas y sesgadas a privilegiar el paradigma jurídico positivo, expresado sobre todo en el reduccionismo del pluralismo jurídico casi exclusivamente a la 'legalidad ordinaria', (voluntad de la ley), de 'conservación de la norma', es decir interpretando la norma según al contexto del pasado en contradicción al mandato y la voluntad del constituyente, expresado en el paradigma de una justicia plural.

Dicho de otro modo, se pretende limitar a la JIOC a una forma de "reduccionismo indígena", solo y entre indígenas y para asuntos indígenas; es decir, circunscribir la jurisdicción indígena a una forma de control étnico, sin capacidad para ser aplicada a terceros que afecten sus bienes jurídicos dentro de su territorio, o que sus normas y procedimientos propios sean toleradas solo si cuadran a la legalidad ordinaria.

Asimismo, la , señaló que: "En este reduccionismo de Estado-Derecho, las fuentes no estatales de producción del derecho, son desconocidas o en su caso toleradas únicamente si se enmarcan y no contradicen a la ley". En esa medida, si bien la Constitución trasciende y determina la concreción de la plurinacionalidad en la totalidad de las esferas de la estructura Estatal, no es menos cierto, que su materialización aún dista mucho de hacerla efectiva.

Al frente de este contexto árido, la plurinacionalidad es un "hecho fundante"2 del Estado Plurinacional, que precede con "carácter previo" a la Constitución y a la configuración del Estado; debido que, la matriz histórica de la plurinacionalidad se encuentra en las NPIOC, caracterizada por la interculturalidad que en su forma "político- jurídico" adquirió un carácter "jurisdiccional plurinacional", sostenida por el derecho a la libre determinación de los pueblos. Así lo reconocen y consagran los arts. 1, 2. 11.3, 30, 31, 32, 178 y 179 de la CPE, en efecto en su art. 1 establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" y forja de manera categórica la igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina cuando el art. 179 de la Norma Suprema dispone que: "I. La función judicial es única (...) la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades (...) II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía" (el resaltado nos corresponden); de tal forma que por mandato constitucional del art. 190.I: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios"; asimismo, por mandato del art. 190.II: "La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución".

A partir de ello, el pluralismo jurídico impregna de contenido igualitario a todo el sistema de administración de justicia, cuando se dispone que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (art. 178 de la CPE), y siendo la función judicial única esta se ejerce mediante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y la JIOC, ejercida esta última por sus propias autoridades, en el marco de un pluralismo jurídico igualitario, de carácter complementario, descolonizador y de mutuo respeto entre autoridades jurisdiccionales.

En la práctica la igualdad jerárquica no es suficiente, solamente con el reconocimiento del pluralismo jurídico; sino a que también, se desarrollen interacciones de diálogos interculturales de Derecho en condiciones de igualdad en el marco de la interculturalidad plurinacional; al respecto la señaló:

En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimenta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien, es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio. Así también, el diálogo intercultural, entre mundos civilizatorios, busca resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto3.

El reconocimiento constitucional a la JIOC, hace que sus valores y su axiomaticidad, sus normas, sus instituciones, prácticas, sanciones, en fin sus modos de asumir justicia ya no sean considerados antijurídicos o "acciones de hecho", disponiendo que forman parte del ordenamiento jurídico constitucional y de conformidad al art. 179 de la CPE, son parte de la función judicial única del Estado Plurinacional. En esa línea, la en el Fundamento Jurídico III.2 en relación al pluralismo jurídico igualitario y en consonancia con "...el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13. IV y 256 de la CPE); exigen a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales...".

En ese orden de cosas en la labor interpretativa, el principio del pluralismo jurídico igualitario se concreta imperativamente en la aplicación intercultural de las fuentes plurales del Derecho, al señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un control plural de constitucionalidad, siendo reiterado este razonamiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, la ya mencionada al citar el Fundamento Jurídico III.1.2 de la refirió que: "...debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos...". En la misma dimensión la en un conflicto de competencias jurisdiccionales, señaló que la Constitución y las normas de las NPIOC son fuentes directas de Derecho, siguiendo esa línea están las , , , y , entre otros, que en el marco del pluralismo jurídico igualitario consagran las fuentes plurales del Derecho, lo que implica la superación del Estado monista.

Respecto al valor jerárquico de las leyes y la composición plural de los órganos de impartición de justicia, la referida en su Fundamento Jurídico III.1, señaló:

Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho4; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio (el resaltado corresponde al texto original).

Asimismo, al precautelar el principio de igualdad jurídica en los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, no se puede pretender resguardar la vulneración de derechos mediante este mecanismo constitucional, debido a que no es la vía idónea para hacer prevalecer dichos derechos, al respecto la , concluyó que:

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Empero, del análisis competencial a efectuarse en el caso concreto y ante hechos o actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, el Juez constitucional al margen de definir específicamente el conflicto competencial, pueda en algún caso concreto exhortar o llamar la atención a la JIOC, así como a la jurisdicción ordinaria, a que tomen las previsiones necesarias en resguardo de los derechos humanos y garantías constitucionales, así razonó la prenombrada , al ratificar las , y , entre otras. Empero, en ningún caso la vulneración de derechos y garantías constitucionales pueda ser la causa determinante para la declinatoria de competencia, debido a que se estaría disminuyendo la eficacia del principio del pluralismo jurídico igualitario de las jurisdicciones y sistemas de justicia plurinacional, y que el controlador constitucional ingrese a menoscabar los elementos fundacionales del Estado Plurinacional como la libre determinación de las NPIOC.

En ese contexto la Resolución Constitucional, en resguardo al principio de igualdad jurídica de fuentes plurales del Derecho, no podrá ingresar o inmiscuirse en la valoración respecto a la legitimidad5 de la estructura orgánica (instancia superior), sistema, modos, formas de ejercer justicia, dentro la JIOC, a título de resguardar la garantía del juez natural (), sobre el cual la , emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, refirió que debe ser la misma jurisdicción indígena que garantice la imparcialidad en la impartición de justicia indígena y, tomando en cuenta el análisis del caso concreto de la , señaló:

Por otro lado, de la revisión de las partes en el aludido proceso penal, dos de las Autoridades Indígena Originario Campesinas que plantearon la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales figuran como denunciados; tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (...) pues, el art. 190.II de la CPE señala que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución'. En este entendido, corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus propias normas, procedimientos y saberes ancestrales... (las negrillas corresponden al texto original).

En esta línea se inscriben las , , y , todas en conflicto de competencias jurisdiccionales. Ahora bien, los modos de ejercer justicia en la JIOC en el abordaje del conflicto, el conocimiento y resolución del problema "llaki"6 parte de una comprensión integral del caso, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y lo material, lo individual y/o lo colectivo, sin clasificar o realizar una diferenciación en materia penal, civil, familiar, etc. Por ello en el análisis del caso concreto en el conflicto jurisdiccional de competencia concierne necesariamente un análisis sistemático e integral de los ámbitos personal, territorial y material a fin de determinar la jurisdicción competente, ya que las NPIOC entienden el orden de las cosas de manera integral, como un todo por el que regulan y organizan su vida en comunidad. Respecto a la unidad interpretativa la , en un conflicto jurisdiccional de competencias, en relación al ámbito material interpretó la articulación de los ámbitos de vigencia en el sentido que: "...debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena". Esta línea de razonamiento, establece una pauta interpretativa en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, al referir que el: "...contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad...". Además la JIOC conforme sus modos de ejercer justicia al conocer ancestralmente todas las controversias y/o problemáticas surgidas cuentan con la presunción de competencia7 respecto a la jurisdicción ordinaria, en esa medida la interpretación de las leyes infra constitucionales sea el resultado de una labor sistemática del juez constitucional, sin afectar la cohesión social colectiva de las NPIOC.

Un razonamiento en contrario es menoscabar e inferiorizar la potestad de impartir justicia y vulnerar el derecho a la libre determinación de las NPIOC; lo cual como dijimos, se fundada en su existencia precolonial y la conciencia de su identidad. En esa medida, la JIOC en su forma de pueblo, comunidad, ayllu, marka, suyu, en tierras altas o en tierras bajas, o sus denominaciones coloniales republicanas de comunidad, cabildo, capitanía, cantón, junta, distrito, sección, etc., y que compartan vínculos ancestrales colectivos o conserven indistintamente lazos culturales, idioma, espiritualidad, ritualidad, símbolos, formas y modos de ejercer justicia en contextos sociales e históricos; es deber del juez constitucional, considerar los ámbitos de competencia jurisdiccional desde la interpretación más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación, conforme las fuentes plurales del Derecho, la Constitución y el bloque de Constitucionalidad, que hagan efectivo el principio de la igualdad jerárquica.

III.2 Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

En relación al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, la , estableció que:

El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley' (el resaltado nos corresponde). En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

  1. 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
  1. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
  1. 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la , como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:

  1. i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
  1. ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto (las negrillas corresponden al texto original).

En este contexto, la reiterada por la , concluyó que la JIOC en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y aquellos que por el desarrollo de sus propios institutos se hallen en la esfera de su competencia, en este caso deben advertirse los límites establecidos en la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos. Pero además, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional la justicia indígena originaria campesina no establece una clasificación por materias penal, civil, familiar, etc., de conformidad al Derecho positivo o de que los hechos alegados sean considerados leves o graves. En todo caso, será siempre importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer la JIOC; porque, se ingresaría en un quiebre de los postulados constitucionales como el principio de igualdad jurídica material y los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad.

En este orden de cosas, tal como enfatizo la referida Resolución debe tenerse en cuenta también que ni el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.

III.3 El derecho a la libre determinación y los modos de asumir justicia indígena originaria campesina en el Ayllu Corapata - Suyu Los Andes

El ejercicio del derecho a la libre determinación en el Ayllu Corapata se plasma en el modo de ejercer justicia, tomando en cuenta sus procesos de reconstitución que en términos de organización asumen pertenencia al Suyu Los Andes, y a su vez registran su afiliación al CONAMAQ. En base a dicha estructura reconstituyeron el "Consejo Amawtico de Justicia"; pero también, desde su convivencia comunitaria, deliberan y asumen decisiones sobre aspectos que directamente les afectan en términos de la problemática jurídica, social, económica, política y su relación de vinculación con instancias sociales y estatales, no siempre armoniosas en términos organizativos y de relaciones asimétricas con las estructuras del Estado.

Al respecto, el Informe Técnico de Campo, TCP/STyD/UJIOC/013/2021, reporta los siguientes datos de relevancia jurídica, sobre los modos y formas de ejercer justicia en el Ayllu Corapata - Suyu Los Andes:

"3.1. Identificar y explicar los modos y formas de asumir Justicia indígena originaria campesina en el Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, y la estructura de autoridades de la JIOC que ejercen justicia, cuáles son los niveles e instancias de dicha jurisdicción indígena originaria campesina en la resolución de conflictos y su relación orgánica con instancias superiores.

Estructura territorial del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes

En la antigüedad el territorio del Ayllu Corapata era uno solo, esta tenía varias zonas, con el tiempo se han conformado las comunidades de Corapata, Chiarhuyo Corapata, Huancane Corapata, Marquirivi Corapata y Portada Corapata; en la actualidad conforman la Sub Central Agraria Corapata, de representación democrática a nivel territorial en el municipio de Pucarani. Están conformados en sindicatos agrarios en las comunidades, Sub Centrales y Central Agraria a nivel municipal; sobre organizaciones originarias reconstituidas solo se tiene el Ayllu Corapata - Suyu Los Andes desde el 20 de junio de 2016.

Como nos indica una de las autoridades del Ayllu Corapata:

?A nivel de Corapata solo nosotros estamos restituidos en Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, las otras comunidades siguen siendo sindicato, no tenemos relación con ellos` (Cecilia Huanca Huanca, Concejo de Justicia del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

Es una fracción la que se ha reconstituido al sistema y funcionamiento del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, al margen de los seis Sindicatos Agrarios de la Sub Central Corapata de la Central Agraria de Pucarani de la provincia Los Andes.

Estructura de autoridades de la JIOC que ejercen justicia

La estructura de autoridades originarias del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, se sustenta en la estructura de un sistema de jerarquía y ejercicio de las autoridades organizadas de acuerdo a la lógica dual8 (chacha-warmi), matrimonio hombre - mujer, esta unión constituye el jaqi.9, quienes son electos o nominados conforme a normas y procedimientos propios del Ayllu, generalmente por el periodo de dos año y pudiendo ser reelectos.

La maxima autoridad del Ayllu, nos relata lo siguiente, sobre cual es la estructura de autoridades:

?La estructura del Ayllu Corapata está conformado por el Concejo de Mallkus, está compuesto por cinco autoridades originarias, y el Concejo de Justicia está conformado por cuatro autoridades originarias, Chacha-Warmi, esta estructura es la que maneja y resuelve los conflictos al interior del Ayllu` (Celestino Huanaco Choque, Jiliri Mallku del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

(...) La autoridad del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, está encabezada por las autoridades originarias del Concejo de Mallkus, así mismo; por las autoridades del Concejo Amawtico de Justicia, estas autoridades coadyuvan, y cumplen funciones específicas, entre sus funciones está el de representar orgánicamente al Ayllu dentro la estructura del CONAMAQ orgánico, como ellos manifiestan, así mismo; convocar a reuniones del Ayllu y velar por su desarrollo, también el de solucionar problemas o conflictos al interior del Ayllu.

Sobre quienes forman parte de las estructuras de organización del Ayllu Corapata, en la presente gestión, y cuál es el mecanismo de elección, la autoridad nos dice lo siguiente:

?Nuestras autoridades está conformado por el Concejo de Mallkus, las autoridades son: el Jiliri Mallku (Celestino Huanaco Choque), Sullka Mallku (Vicente Ramos), Qellka Mallku (Victoriano Quispe Huanaco), Kollque Kamani, Chaski (Félix Luciano Chávez) somos las autoridades del Concejo de Mallkus, después están; las autoridades del Concejo de Justicia; que está conformado por los hermanos, Cecilia Huanca Huanca, Eusebio Calixto Choque, Lorenza Flores Choque, Pedro Limachi Quispe, esa es nuestra estructura de autoridades de nuestro Ayllu Corapata, todas las autoridades son electas en Tantachawi por dos años y pueden ser reelegidos` (Celestino Huanaco Choque, Jiliri Mallku del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

(...) Con la reconstitución del Ayllu Indígena Originario se creó el Consejo de Mallkus y Mama Thallas, compuesto a la cabeza, por el Mallku Jiliri y Mama Thalla, seguidos de autoridades originarias el Concejo de autoridades es responsables de las tareas y activas productivas; así también; esta estructura de autoridades es responsable de impartir justicia; del mismo modo, se ha creado de forma anexa el Consejo Amawtico de justicia; que asume todas sus competencias en el ejerció de su sistema jurídico del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes.

Procedimiento para la resolución de conflictos

Para solucionar un conflicto de tierras o problemas de peleas y robos, las autoridades del Ayllu proceden a convocar a las partes en conflicto para que puedan esclarecer el hecho a través del dialogo y reflexión y la reposición o sanción es económica según la falta cometida, su autoridad expresó lo siguiente:

?Cuando hay conflictos de tierras, peleas o robo, para arreglar un problema primero se da parte al Concejo de Mallkus, ellos notifican a las partes para dar solución, si no se da solución se lo pasa al Concejo de Justicia para solucionar el problema. Nosotros como Concejo de Justicia vemos la presunción de inocencia de las dos partes, entonces primero citamos a las partes en conflicto, después ellos presentan sus pruebas para ver quién es él que tiene la culpa, según eso resolvemos y damos la sanción, según la falta sancionamos económicamente` (Cecilia Huanca Huanca, Concejo de Justicia del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

Según las aseveraciones en suma podemos mencionar lo siguiente, para arreglar un problema, las autoridades del Concejo de Mallkus o del Concejo Amawtico de Justicia del Ayllu, primero convocan a las partes, segundo se procede a esclarecer y encarar según las pruebas presentadas, posteriormente se da la sanción de reposición del daño ocasionado; esta sanción es económica según la gravedad del daño ocasionado por una de las partes.

Niveles e instancias de la jurisdicción indígena originaria campesina en la resolución de conflictos en el Ayllu Corapata - Suyu Los Andes

Sobre los niveles e instancias de arreglo o solución de los conflictos en el Ayllu, Victoriano Quispe Huanaco afirmó lo siguiente:

?Nosotros ejercemos la justicia según nuestros normas y procedimientos, de conformidad a nuestros valores propios, cuando hay un problema primero se resuelve a nivel de la familia con el Jiliri Mallku, si no hacen caso; pasamos al Concejo de Mallkus, si no se puede resolver, se pasa al Concejo de Justicia, ahora si no se resuelve, se pasa a audiencia pública (Jach'a Tantachawi) donde participan toda la base del Ayllu y se resuelve el conflicto; esos son nuestros niveles para ejercer justicia en nuestro Ayllu` (Victoriano Quispe Huanaco, Qellka Mallku del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

Según lo manifestado, las autoridades de la JIOC del Ayllu Corapata dan solución de los conflictos según sus principios, valores, normas y procedimientos propios. Para solucionar los conflictos que se producen en el mencionado Ayllu. La primera instancia de resolución es la familia a través de la máxima autoridad como es el Jiliri Mallku, en caso de no solucionar el problema se traslada a la instancia del Concejo de Mallkus, si esta instancia no soluciona, se remite al Concejo Amawtico de Justicia, si esta instancia no resuelve, pasan a la máxima instancia o nivel como es la Audiencia Pública o Jach'a Tantachawi que es la asamblea de la comunidad para solucionar sus conflictos, se convoca a los implicados, para esclarecer el hecho, se hace análisis y reflexión, y finalmente reposición del daño en función a sus normas y procedimientos.

La autoridad nos expresa lo siguiente, cuando los miembros de su Ayllu, se demandan en otra jurisdicción:

?Ahora si no quieren resolver en nuestra jurisdicción y se van a la jurisdicción ordinaria nosotros activamos el conflicto de competencias para que nosotros resolvamos en nuestra jurisdicción. Hasta ahora es el primer antecedente que tenemos` (Cecilia Huanca Huanca, Concejo de Justicia del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

Cuando los miembros del Ayllu Corapata no resuelven sus conflictos en su jurisdicción y se demandan en otra, la autoridad de JIOC, demandan conflicto de competencias jurisdiccionales, para que estos puedan conocer y resolver los conflictos. Además manifiestan que el conflicto de competencias jurisdiccionales generado al Juez Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Primero de Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, es el primer antecedente sobre los presuntos delitos de lesiones graves y leves.

Relación con otras instancias orgánicas superiores

Orgánicamente el Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, está afiliada a la organización originaria a nivel nacional al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo (CONAMAQ) organico.

(...)

?El Ayllu Corapata Suyu Los Andes está reconocido por el CONAMAQ, entonces el Ayllu; es parte del Concejo de Mallkus, como instancia superior de autoridades de JIOC, como también del Concejo Amawtico, los dos concejos de autoridades a nivel máximo son parte del CONAMAQ` (Cristóbal Huanca Salles, Jiliri Apu Mallku del CONAMAQ miembros de la Coordinadora Andina de Organización Indígena (CAOI), trabajo de campo, octubre 2021).

?Nosotros como Ayllu Corapara, somos parte del CONAMAQ orgánico, y estamos afiliados al Concejo Amawtico de Justicia, nosotros estamos reconocidos en el marco de la libre determinación de los pueblos` (Cecilia Huanca Huanca, Concejo de Justicia del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

En primera instancia se encuentran las autoridades del Ayllu Corapata, en lo que es; el Concejo de Mallkus y el Concejo Amawtico de Justicia. Se pudo establecer, su relación con otras instancias orgánicas superiores como es el CONAMAQ orgánico, a este nivel máximo; también forman parte del Concejo de Mallkus y el Concejo Amawtico de Justicia. 3.2. Determinar la pertenencia o vínculo con la comunidad u organización indígena originaria campesina de: Valentín Cruz Guarachi, Celia Pastora Laura (demandantes) y Celestino Huanaco Choque, Eusebia Huanaco Choque (demandados) por los presuntos delitos de lesiones graves y leves.

Las personas ahora en conflicto como Valentín Cruz Guarachi, Celia Pastora Laura (demandantes), son personas que habitan en el territorio del municipio de Pucarani; Celestino Huanaco Choque, Eusebia Huananco Choque (demandados), son personas que viven en el territorio del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, encontramos los siguientes vínculos:

Demandantes:

Valentín Cruz Guarachi

?No es de aquí, no es del Ayllu Corapata, el Valentín es de la comunidad de Cotacota es nacido de ahí, es yerno de mi comunidad de Hualartaya, pertenece al municipio de Pucarani, su esposa es Cecilia Laura Ali; es mi prima son del municipio de Pucarani, son de otras comunidades, ellos son sindicales` (Vicente Ramos, Sullka Mallku del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

Celia Pastora Laura

?La Cecilia es de la comunidad de Hualartaya, la comunidad está a lado del municipio de Pucarani, con el Valentín son esposos, ella no es parte del Ayllu, no vive en aquí, es mi prima hermana, pero yo soy yerno de Corapata` (Vicente Ramos, Sullka Mallku del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

Demandados:

Celestino Huanaco Choque

?Yo soy de Corapata, he nacido aquí, en el sector de Viloroko, en lo que ahora es el Ayllu Corapata, actualmente soy el Jiliri Mallku, la máxima autoridad, yo soy autoridad desde el año 2017, desde cuando nos hemos reconstituido` (Celestino Huanaco Choque, Jiliri Mallku del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

Eusebia Huanaco Choque

?He nacido en Corapata, soy que aquí, el Celestino Huanaco es mi hermano, cuando se ha dado este problema yo era autoridad, era miembro del Concejo de Justicia del Ayllu Corapata` (Eusebia Huanaco Choque, ex autoridad miembro del Concejo de Justicia del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

?El Celestino y la Eucebia; ellos han venido con gente contratada a querer quitarnos nuestros tierras, lo que nosotros hemos hecho ha sido defendernos, y defender nuestro territorio del Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, ahora ellos más bien; nos están demandando en la jurisdicción ordinaria, los supuestos hechos de agresiones se han suscitado en el territorio del Ayllu` (Cecilia Huanca Huanca, Concejo de Justicia del Ayllu Corapata, trabajo de campo, octubre 2021).

Se puede ver que no existe un vínculo de pertenencia con el Ayllu Corapata de Valentín Cruz Guarachi y Celia Pastora Laura "demandantes", no viven en el territorio del mencionado Ayllu, se advierte; que estas dos personas son esposos, si bien son del municipio de Pucarani, estos nacieron en diferentes comunidades, el esposo en la comunidad de Cotacota, la esposa en la comunidad de Hualartaya del nombrado municipio. Ahora sobre el vínculo de pertenencia con el Ayllu de Corapata de Celestino Huanaco Choque, Eusebia Huananco Choque (demandados), es de nacimiento. También, existe un vínculo de permanencia en el territorio. Orgánicamente pertenecen al Ayllu Corapata - Suyu Los Andes, en sus diferentes instancias o niveles organizacionales. Además, el primero es el Jiliri Mallku, máxima autoridad del Ayllu, también se advierte, la existencia de vínculo de parentesco los dos son hermanos. Asimismo, existe una misma pertenecía de identidad cultural, económica y lingüística. Todos demandantes y demandados tienen como lengua madre el aymara.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de julio de 20220036/2022Fuente oficial