Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2023-CA Sucre, 27 de enero de 2023
Expediente: 52817-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 0001/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 58 a 63, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por César Arispe Cruz, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones del Presupuesto General del Estado, Gestión 2012 -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-; Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley del Presupuesto General del Estado, Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-; y, del art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 42 a 46 vta., el accionante manifiesta que, el 1 de agosto de 2022 solicitó ante la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la prescripción de las facultades de la administración tributaria, para ejecutar la deuda determinada y las sanciones por contravenciones tributarias, el cual fue rechazado por Auto Administrativo 392220000094 de 15 de septiembre de igual año; por lo que, formuló recurso de alzada, que fue admitido por Auto ARIT-LPZ-0652/2022 de 25 de octubre emitido por la ARIT La Paz.
Agrega que, conforme al art. 8 de la CADH, nuestra legislación nacional reconoce a la prescripción como un derecho humano; sin embargo, las normas ahora cuestionadas contradicen los preceptos sobre derechos humanos, vulnerando la calidad de progresividad del derecho a la prescripción tributaria, pretendiendo aplicar normas más perjudiciales -normas cuestionadas- para el contribuyente en el aumento de los años de prescripción de las facultades de la administración tributaria.
Señala que, no existe causa legal alguna para negar la prescripción tributaria; ya que, de acuerdo al principio de progresividad, el Estado se encuentra obligado a establecer los mecanismos necesarios para la satisfacción y goce de los derechos de los seres humanos y prohibido de suprimir o reducir los mismos; en ese entendido, los preceptos legales más benignos en materia de prescripción tributaria deben ser aplicables retroactiva y ultractivamente conforme a los arts. 123 de la Norma Suprema y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, es inconstitucional toda norma que agrave las condiciones más beneficiosas sobre la prescripción tributaria, en especial las disposiciones impugnadas.
Finalmente menciona que, es importante determinar la constitucionalidad de las normas cuestionadas, a objeto de aplicar los preceptos legales protegidos por la normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos, en su consistencia y progresividad.
I.2. Respuesta a la acción
Por proveído de 12 de enero de 2023, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz corrió en traslado el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta formulado, notificado en igual fecha a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, que por memorial presentado el 17 del indicado mes y año, cursante de fs. 52 a 57, manifestó que:
- a)La Administración Tributaria emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 203300015314 de 24 de octubre de 2014, anunciándole al ahora accionante el inicio de la ejecución tributaria por el mencionado título; posteriormente, en atención a la Nota de 1 de agosto de 2022, presentada por el peticionante de tutela, solicitando la prescripción de las facultades de la administración tributaria, en consecuencia se emitió el Auto Administrativo 392220000094, contra el cual se formuló recurso de alzada, que fue admitido;
- b)El solicitante alega la contravención del derecho humano a la prescripción tributaria "...por lo que es menester establecer con claridad la improcedencia de la misma puesto que toda acción de inconstitucionalidad concreta busca la confrontación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que supuestamente son infringidos..." (sic), siempre que exista contradicción en sus términos, para lo cual es necesario realizar una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; no obstante, en este caso se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, pues se omitió precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas que busca someter a control de constitucionalidad y que supuestamente estarían en contradicción con los preceptos constitucionales citados como vulnerados;
- c)Las normas referidas por el accionante no lesionan derechos humanos, pues fueron dictadas en consonancia con la Constitución Política del Estado y los principios generales del derecho;
- d)Para la procedencia de esta acción de control normativo no se deben pasar por alto los elementos fundamentales respecto a la fundamentación y motivación, debiendo formularse con claridad los motivos por los que la norma conculcada transgrede la Ley Fundamental;
- e)Conforme a la , refiere que una de las características de los derechos humanos es su progresividad; y,
- f)La relevancia que le otorga el accionante al presente caso no resulta significativa, pues únicamente se efectuó una transcripción de preceptos legales y derechos supuestamente lesionados, reproduciendo los agravios del recurso de alzada con una ausencia de justificación y motivación constitucionales que relacionen los derechos restringidos con la aplicación de la normativa desarrollada en el Auto Administrativo 392220000094, así como una falta de contraste con la Norma Suprema. I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 0001/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 58 a 63, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)El accionante no explicó cómo la normativa cuestionada de inconstitucional afecta lo dispuesto en la normativa constitucional y convencional o de qué manera está en contraposición de las citadas normas; es decir, no existe formulación lógica y legal para entender una razonable explicación de lo que en realidad establecen las normas cuestionadas contra la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
- 2)Al no formular de manera clara los motivos por los que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad así como omitir la exigencia que prevé el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde su rechazo;
- 3)En cuanto al supuesto aumento de los años de prescripción, no concierne emitir pronunciamiento alguno, pues sus facultades están sujetas a declarar la constitucionalidad o no de la acción de control normativo planteada;
- 4)El accionante pretende por esta vía normativa se dilucide la aplicación de una norma más benigna, sin considerar que este aspecto puede ser reclamado o mediante el procedimiento previsto al efecto o incluso a través de una acción de amparo constitucional, cuya esencia es garantizar los derechos humanos;
- 5)Las normas impugnadas no tienen relevancia ni se contraponen al precepto constitucional establecido en el art. 14.1 de la CPE; y,
- 6)Esta acción normativa no contiene una formulación clara de los motivos o la justificación por las cuales las disposiciones cuestionadas infringen la Ley Fundamental.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, precepto constitucional y convencional supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 317; y, del art. 2.II de la Ley 812, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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