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TCP

0036/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0036/2023-O

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

-O Sucre, 25 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular

Expediente: 50847-2022-102-AP Departamento: Beni

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Harlley Alberto Limpias Humaza, Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni (FSUTCB) contra Cristian Miguel Cámara Arriata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 20 de abril de 2023, Harlley Alberto Limpias Humaza, señaló que el 7 de marzo de similar año, fue notificado con la ; por la que, se concedió la tutela solicitada y se dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, efectúe el procedimiento de expropiación del lote de terreno; en el que, se encuentra instalado el Mercado Campesino.

Conforme al procedimiento, una vez que existe cosa juzgada constitucional, debe ejecutarse lo resuelto conforme a lo regulado por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), previéndose un procedimiento de queja para el caso de incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma.

En torno a lo dicho, presenta queja por incumplimiento de la acción popular.

I.1.1. Petitorio

Solicitó se imprima el trámite respectivo, de manera que se conmine al Alcalde Municipal de Trinidad el cumplimiento de la citada o en su caso, se imponga una multa de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), bajo apercibimiento y advertencia de remitir antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 051/2023 de 15 de mayo, declaró haber lugar a la queja planteada señalando que de la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución 111/2022 de 14 de octubre, concedió la tutela solicitada al accionante, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, inicie los trámites de expropiación de los predios registrados en las Matrículas Computarizadas 8.01.1.01.0008039 y 8.0101.01.0000971, del predio en el que actualmente se encuentra ubicado el Mercado Campesino de Trinidad de propiedad de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la .

Del análisis y revisión de los informes adjuntos al memorial de contestación de la denuncia de incumplimiento, se tiene entre otros aspectos que por Informe Técnico 02/2023 de 8 de mayo, de Factibilidad Administrativa, José Orlando Salazar Vargas, Jefe de Activos Fijos y Almacenes, a través del Director de Administración de Bienes y Servicios Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y del Secretario Municipal de Finanzas y Administración, informan al Asesor de Asuntos Legales del citado ente municipal, que previamente deberá regularizar su derecho propietario quien pretende beneficiarse con el pago de expropiación; toda vez que, la Resolución Constitucional 111/2022 de 14 de octubre, indica que Juan Sebastián Atilio Quaino, es el propietario cuando se evidencia que documentalmente existe Folio Real a nombre de Ana María Ribera Vda. de Justiniano.

De lo anteriormente expuesto y tratándose de una Sentencia con calidad de cosa juzgada, se advierte que la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a la misma; toda vez que, han transcurrido más de siete meses desde la emisión de la Resolución constitucional y cinco desde que fuera pronunciado el fallo constitucional que de manera clara dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, efectúe el procedimiento de expropiación del lote de terreno en el que se encuentra instalado el Mercado Campesino de dicha ciudad; es decir, que hasta el momento de la interposición de la presente denuncia de incumplimiento, la autoridad demandada no inició el trámite de expropiación del indicado terreno.

I.3. Impugnación de la Resolución

En desacuerdo con la Resolución 051/2023 de 15 de mayo, emitida por la Sala Constitucional, Cristhian Cámara Arratia, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de memorial presentado el 7 de junio de 2023, por su representante legal, impugnó la misma, apuntando los siguientes fundamentos jurídicos y fácticos:

  1. a)Extrañó que el memorial de 10 de abril de 2023, el accionando sin tener la calidad de dirigente, y con la firma del abogado que es apoderado de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, denuncie el incumplimiento del fallo constitucional;
  2. b)Presentado informe por memorial de 8 de mayo de 2023, como Gobierno municipal presentaron los informes técnicos de las diferentes Secretarías, direcciones y/o jefaturas sobre el cumplimiento de la Resolución Constitucional 111/2022; empero, por Resolución 051/2013, emitida por la Sala Constitucional, se tiene a Harley Alberto Limpias como Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Beni (FSUTCB), cuando ya no ostenta tal representación;
  3. c)No existe documentación de respaldo que evidencie que no se cumple con la Resolución Constitucional, lo que incumple los y ;
  4. d)De la revisión de la Resolución 051/2023, se evidencia que únicamente lleva la firma de uno de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional, lo que obligaba a convocar a otro Vocal de Sala Constitucional o en su defecto, a un Vocal de Sala ordinaria; por tanto, se vulnera lo establecido en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE);
  5. e)Igualmente, la Resolución impugnada, afirma como propietario a Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, obligando a todos a creer que tiene derecho de dominio, todo en contraposición al art. 1538 del Código Civil (CC); puesto que, todos los Folios considerados en la presente acción popular, reflejan como dueña a Ana María Rivero Vda. de Justiniano; por lo que, lo dispuesto resulta arbitrario; toda vez que, no afecta al ficticio accionante; debido a que, no existe reclamo de quienes son beneficiados por los miembros de la FSUTCB; en tal sentido, menos existe el derecho propietario de quien pretende ser beneficiado con el justiprecio, no existiendo responsabilidad del ente ejecutivo, suplir la negligencia del tercero interesado quien tiene que adecuarse a la Constitución Política del Estado y al Código Civil; y,
  6. f)En consecuencia, el óbice legal es el no cumplimiento del art. 1538 del CC, por parte de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, de manera que erogar dinero a favor de quien no tiene su registrado su derecho propietario es causar daño económico al Estado, siendo arbitrario el contenido de la citada Resolución 051/2023.

I.4. Informe de la autoridad demandada

Cristhian Cámara Arratia, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en conocimiento de la queja por incumplimiento, señaló que derivada la problemática a las diversas instancia del Órgano Ejecutivo Municipal, pone a consideración de la Sala Constitucional, los informes siguientes:

  1. 1)Informe Técnico JIM 006-2023 de 8 de mayo, de Intendencia;
  2. 2)Informe Técnico JCU 026/2023 de 5 de mayo, suscrito por la Encargada de Áreas Municipales;
  3. 3)Informe Técnico JCU 026/2023 de 8 de mayo, realizado por el Jefe de Unidad de Administración Catastral y Datos de Mercado Inmobiliario;
  4. 4)Informe Económico SMFA de 8 de mayo de 2023, de la Secretaria de Finanzas y Administración; y,
  5. 5)Informe Técnico 02/2023 de 8 de mayo, de la Jefatura de Activos Fijos y Almacenes que concluye que de momento no cumple con los requisitos señalados en la Ley Municipal de Expropiaciones debido al derecho propietario y el litigio pendiente.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 15 de junio de 2023, cursante a fs. 175, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que pase a conocimiento de esta Sala Cuarta Especializada, para resolución de la queja por incumplimiento de la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la acción popular seguida por Harlley Alberto Limpias Humaza, Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni contra Cristian Miguel Cámara Arriata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 111/2022 de 14 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la ; por la que concedió la tutela impetrada disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, efectúe el procedimiento de expropiación del lote de terreno en el que se encuentra instalado el Mercado Campesino de dicha ciudad (fs. 4 a 26).

II.2. La señalada , fue notificada el 6 de abril de 2023, a las partes procesales - incluida la tercera interesada - por cédula fijada en la oficina de notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 27 a 29).

II.3. El accionante por memorial presentado el 20 de abril de 2023, denunció el incumplimiento del referido fallo constitucional (fs. 30 a 31).

II.4. El Gobierno Municipal demandado, presentó informe al que adjuntó los siguientes documentos:

  1. i)Informe Técnico D.P.T. 122/2023 de 5 de mayo;
  2. ii)Escritura 72/06 de aclaración de relación de superficie de inmueble efectuada por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez;
  3. iii)Informe Técnico J.C.U. 026/2023 de 5 de mayo, suscrito por la Encargada de Áreas Municipales;
  4. iv)Informe Técnico J.I.M. 006-2023 de 8 de mayo, de Intendencia;
  5. v)Informe Económico SMFA 14/2023 de 8 de mayo, de la Secretaria de Finanzas y Administración;
  6. vi)Informe Técnico Factibilidad Administrativa 02/2023 de 8 de mayo, de la Jefatura de Activos Fijos y Almacenes que concluye que de momento no cumple con los requisitos señalados en la Ley Municipal de Expropiaciones debido al derecho propietario y el litigio pendiente.

II.5. Por nota con cite: S.C.TDJB 122/2023 de 9 de junio, el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, remitió antecedentes a conocimiento del Fiscal Departamental de Beni (fs. 99).

II.6. Cursa también, un memorial presentado el 6 de junio de 2023; por el que, Kathiuska Guzmán Orellana, Ejecutiva de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Beni, se apersonó y señaló que Harlley Alberto Limpias Humaza ya no representa a la indicada agrupación sindical por suspensión dispuesta en la Resolución 07/2022 de 23 de junio; confirmada por Resolución 09/2022 de 9 de septiembre, careciendo de legitimidad para actuar en nombre de la Federación; motivo por el que, es nula la presentación de la acción popular de la que desiste (fs. 101 a 113 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia el incumplimiento de la ; debido a que, la entidad demandada no cumplió con la expropiación del lote de terreno en el que se encuentra instalado el Mercado Campesino, a pesar de que existe cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de resolver si ha lugar o no ha lugar a la queja de incumplimiento.

III.1. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento

El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición prevé que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón de la decisión

Ante el eventual surgimiento de controversias entre sujetos que alegan tener el mismo derecho sobre determinado bien material o inmaterial, suele acudirse a una autoridad judicial competente a efectos de que sea ella quien dilucide el conflicto; en este sentido, las partes harán conocer al juzgador cada una de sus pretensiones y presentarán los elementos de prueba que consideren pertinentes a fin de acreditar la veracidad de lo pretendido.

Pues bien, una vez asumido el conocimiento por el juez o tribunal y previa sustanciación de las actuaciones procesales legalmente establecidas, habrá de procederse a resolver el problema, lo que implica necesariamente que, la autoridad a cargo del juzgamiento deberá emitir una decisión en base a lo demostrado por las partes; decisión que debe ser motivada y explicar las razones que lo llevaron a resolver de una u otra forma.

Ahora bien, las razones que expone el juzgador al motivar sus resoluciones, constituye la ratio decidendi, frase que traducida del latín significa "razón para decidir" o "razón suficiente"; de ahí que los fundamentos en los que se base el juez o tribunal, expresados en la parte considerativa de la resolución, se constituyan en el sustento de la decisión respecto al asunto sometido a su conocimiento; es decir, la ratio decidendi, es la razón suficiente para decidir, y por ende, constituye la motivación principal de la resolución.

Precisamente en mérito a la importancia que reviste la razón de decidir en la resolución de la causa, la ratio decidendi se configura e invoca como fuente de derecho en casos similares posteriores, constituyendo jurisprudencia; en tal sentido, para que la decisión asumida sobre el conflicto jurídico presentado al juzgador, constituya un precedente, es preciso que quien juzgue el asunto y defina la controversia, lo haga a través de una motivación suficiente y en exposición clara y concreta de las razones de su decisión, con lo que acreditará la aplicación racional del ordenamiento jurídico inherente al caso concreto; esto nos lleva a afirmar en consecuencia, que la fundamentación de un fallo, se dará por cumplida en el mismo momento en que justifique sus decisiones mediante la aplicación racional de las normas que conforman el ordenamiento jurídico; asimismo, cuando la justificación de su decisión no lesione derechos ni garantías fundamentales; y, cuando establezca el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho.

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