Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2023-RCA Sucre, 14 de marzo de 2023
Expediente: 53723-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Aricoma Aguilar contra Benita Anagua Aguilar, Andrés Anagua, Segundino Cruz Zegarra, Damiana Callhuara Puma, Mario Mamani Villca, Telesfora Ortega y Prudencia Tolaba Carrasco, todos autoridades del Consejo de Caciques de los Ayllus de San Lucas del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2022 y16 de enero de 2023 cursante de fs. 20 a 26 vta. y fs. 35 y vta. respectivamente, el accionante manifiesta que, es propietario en lo Proindiviso juntamente con otros beneficiarios de la propiedad denominada sector PUTUTACA, del cantón de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con el número de matrícula computarizada 1072010000043, en base al Título Ejecutorial en lo Proindiviso 721638 de dicha propiedad; cada uno de ellos tiene sentado su posesión y definidos sus sectores, sin que exista conflicto con ninguno de los copropietarios o vecinos.
Señala que, en junio de 2019, Víctor Villca Moscoso, sin tener derecho propietario en el fundo antes mencionado, de manera arbitraria y con uso de violencia, ingresó a su propiedad, construyó una casa, ante lo cual, de forma amigable solicitó que respete la propiedad; sin embargo, el mismo nuevamente ingresó de forma violenta, razón por la cual se apersonó al Juzgado Agroambiental de San Lucas del departamento de Chuquisaca, denunciando avasallamiento a su propiedad; no obstante, aquél acudió a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), es decir ante las autoridades del Consejo de Caciques de los Ayllus de San Lucas del mismo departamento -ahora demandados-, a efecto de que decline competencia, convirtiéndose el demandado en demandante, y a consecuencia de ello, se emitió una Sentencia en la JIOC, que ahora se cuestiona.
Añade que la Sentencia 007-2021 de 24 de noviembre pronunciada por la JIOC vulnera sus derechos al debido proceso y en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia interna, y a la propiedad; toda vez que, la autoridad administrativa, jurisdiccional o la JIOC, a momento de emitir una Resolución o Sentencia, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, la sentencia debe guardar armonía entre lo demandado por las partes y lo resuelto por el juez, lo contrario constituye una incongruencia. En el presente caso, y en la referida Sentencia emitida por las autoridades demandadas, en ningún momento Víctor Villca Moscoso pidió que se le restituya el lugar donde arbitrariamente construyó una casa, más al contrario, reconoció expresamente que el predio no es de su propiedad, y que el motivo por el cual llegó a dicho lugar, fue debido a que donde residía, existían muchas vinchucas.
Refiere que, la determinación asumida por las autoridades demandadas en la Sentencia antes mencionada, lesiona su derecho a la propiedad, ya que sin atribución alguna la JIOC, se dio a la tarea de distribuir tierras sobre una propiedad colectiva, usurpando funciones que son netamente del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), lesionando con aquel fallo los arts. 56.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia interna; y, a la propiedad, sin citar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 007/2021 de 24 de noviembre de 2021, pronunciada por los demandados.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 10 de enero de 2023 (fs. 32), otorgó el plazo de tres días al solicitante de tutela, bajo la prevención de tenerse por no presentada la acción de defensa, a efecto de subsanar las siguientes observaciones:
- a)Presente prueba documental de la constancia de notificación de la Sentencia que considera vulneradora de sus derechos y/o en su caso certificación de la JIOC, que acredite la fecha en la cual se produjo tal notificación; y,
- b)Precisar la dirección del domicilio de los demandados y del tercer interesado para fines de su legal citación, debiendo adjuntar croquis de ubicación.
El mencionado Juez de garantías, por Resolución 02/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 102 a 103, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que, de la revisión de obrados (fs. 89 vta.), se evidenció lo manifestado por las autoridades demandadas, que el peticionante de tutela fue notificado de manera personal con la Sentencia 007/2021, el 17 de enero de 2022 y no así el 28 de junio de ese año -como el mismo refiere-, y que se le hubiera entregado fotocopias legalizadas del proceso; por lo cual, conforme a los datos del cuaderno procesal, se evidencia que desde la notificación con la cuestionada sentencia, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional -28 de diciembre del mismo año-, transcurrió más de los seis meses previstos por ley, concretamente once meses y once días, inobservando flagrantemente el principio de inmediatez; tomando en cuenta que el impetrante de tutela, tenía pleno conocimiento del proceso que se estaba sustanciando; puesto que intervino activamente en el proceso llevado a cabo en la JIOC, haciendo uso de la palabra en su calidad de demandado, siendo que una vez pronunciada la sentencia ahora impugnada, fue notificado personalmente, dejando transcurrir el plazo establecido para reclamar la restitución de los derechos alegados como lesionados; finalmente, por Resolución 01/2023 de 25 de enero, se observó que el accionante debía dirigir su acción de defensa también contra las actuales autoridades indígenas originario campesinas de la Marka Payaqullu San Lucas, así como señalar los domicilios actuales de las ex autoridades, a efecto de su legal citación; empero, el solicitante de tutela incumplió dicha determinación, siendo un motivo más para la aplicación en mérito a los arts. 30.I.1 y 2; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 129.II de la CPE.
Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 7 de febrero de 2023 (fs. 104), formulando impugnación el 14 del mismo mes y año (fs. 109 a 110 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que:
- 1)El acta de audiencia llevada a cabo el 24 de noviembre de 2021, fue labrada en el libro de actas de la Comunidad de manera manuscrita que cursa de fs. 64 a 80; sin embargo, en el referido libro no existía ninguna diligencia de notificación a su persona con la sentencia ahora cuestionada, prueba de ello son las fotocopias legalizadas que se presentó, de lo cual no se advierte aquel acto procesal, por lo que, no se puede afirmar que una vez emitida la sentencia cuestionada, habría sido notificada personalmente, porque dicha conclusión no tiene ningún sustento fáctico, siendo que no existe ningún elemento que haga suponer aquella afirmación, habiéndose aplicado una presunción desfavorable al ejercicio del derecho al acceso a la justicia constitucional;
- 2)La Sentencia 007/2021, transcrita en computadora y presentada por las autoridades demandadas para distraer y hacer cometer errores, adolece de una serie de irregularidades, que no fueron observadas por el Juez de garantías, quien simplemente emitió la Resolución de improcedencia, con base a una imaginaria notificación en la fecha de la emisión de la Resolución cuestionada; y,
- 3)En cuanto a que su persona no habría cumplido con la observación respecto al domicilio de los demandados, conforme consta en antecedentes cursantes de fs. 73 a 77, los mismos se apersonaron al juzgado; y a fs. 100 se señaló correctamente los domicilios de cada uno de los demandados, adjuntando croquis de ubicación; por lo que, no es evidente lo vertido por el Juez de garantías.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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